EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas 29 de Junio de 2.004
194° y 145°

EXPEDIENTE Nro. Ps.- 4.367.


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO QUINTERO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.492.612, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MITZI COROMOTO GUERRERO MENDEZ; abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.734.


PARTE DEMANDADA: LAGO WIRE LINE, C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 164, Tomo 5-A, Tercer Trimestre.


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-12-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19-12-2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA, MARIO HERNMADEZ VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, MARIANELA RUBIO, ESTHER DELGADO MARCUCCI, LEWIS MAVAREZ GARCIA, SARA NAVA y ALEJANDRO GONZALEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833, 46.638 y 29.196, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 24-09-02 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO VILLAROEL, en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y solidariamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la suma de Bs. 31.817.126,74 en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 03). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 27-09-2.002 (folio Nro. 04 y 05).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 08-12-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se aperturó la Audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose a la misma al pago de los conceptos y montos contenidos en la demanda; y la parte co-demandada, al igual que el trabajador actor consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día Martes 30-03-2.004 a las 2:00 p.m.. En fecha 20-02-2.004 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., en virtud de no haber asistido a la Audiencia Preliminar condenándola al pago de los montos demandados por el actor. El día 30-03-04 a las 2:00 p.m., se dió inició de la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia del trabajador actor y la empresa co-demandada solidaria y de mutuo acuerdo acordaron prolongar nuevamente la referida Audiencia Preliminar para el día Viernes 30-04-2.004 a las 11:00 a.m. y en dicha oportunidad se dió inició la prolongación de la Audiencia Preliminar con la comparencia del demandante y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A y no habiendo logrado las partes una autocomposición procesal, el Juez ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley, a objeto de dilucidar sobre la solidaridad de la co-demandada.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

Del análisis realizado al libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO VILLAROEL, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
4. Que el demandante comenzó a trabajar el día 01-01-1.996 como Soldador en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., hasta el día 31-03-02 fecha en que la empresa demandada cerró sus puertas intempestivamente quedando despedido sin justa causa, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años y tres (03) mes.
5. Que devengó como último salario básico y normal la cantidad de Bs. 23..349,45 diarios y un salario integral 40.303,86.
6. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, por los conceptos en el libelo determinado, todos los cuales suman la cantidad de 31.817.126,74.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:

A) Con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.
1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-02-04, ni a las posteriores prolongaciones.
2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.
3) Que tampoco dió contestación a la demanda.
En virtud de tal circunstancia el Juez Primero de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. y prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) que sí compareció a la Audiencia. En fecha 20-02-2004 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia condenatoria en contra de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y con relación a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ratifica la admisión de los hechos declarada por el Juez Sustanciador y en consecuencia solo corresponderá a la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desvirtuar la solidaridad con respecto de la demandada principal, y que fuera alegada por la actora en su libelo de la demanda; si no pudiera desvirtuar tal solidaridad y los hechos admitidos de conformidad con la Ley por la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. resultarán ajustados a derecho y no prescritos, en el caso de que la demandada principal no diera cumplimiento a su obligación o no tuviera bienes con que honrarlas, forzosamente deberá la co-demandada solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECLARA.

B) Con respecto de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
1) Alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pues el actor demanda a PDVSA cuando él mismo afirma que en fecha 01-01-1.996 ingresó a trabajar como SOLDADOR en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.
2) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción, como punto previo antes de cualquier otro.
3) En el escrito de la contestación de la demanda, negó pura y simplemente todas las pretensiones del actor, excusándose en el hecho de que como el demandante no había sido trabajador directo de su representada, no le constaba los elementos reclamados, ni si habían sido cancelados o no.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
4) La falta de cualidad e interés de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para sostener el presente juicio.
5) La prescripción de la acción planteada por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
6) De prosperar la prescripción de la acción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley. De declararse con lugar la prescripción de la acción, siendo ésta única para todos los efectos, favorecería tanto a la co-demandada PDVSA como a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. De ser declarada sin lugar la prescripción alegada, verificar:
a) Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.
b) Si procede en derecho todas las prestaciones demandadas o parte de ellas.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando por las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente, primero a la falta de cualidad e interés de la Co-demandada PDVSA para sostener la demanda; de resultar sin lugar se procederá a revisar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción, y de resultar prescrita la acción sin que el actor haya probado fehacientemente algún acto interruptorio del fatal lapso y deba ser declarada por este Tribunal la consumación de la misma, no estando obligado el Sentenciador a pronunciarse al fondo de la causa, igualmente obviará quien juzga hacer mención en esta acta, la valoración de las demás pruebas evacuadas por resultar inoficioso tal trabajo, además de que tal evacuación y valoración como se dijo antes consta en la grabación y filmación que forma parte del juicio y ASÍ SE DECLARA.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que no tiene ni cualidad ni interés para sostener el presente juicio por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara expresamente que prestó servicios para la sociedad mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y no trajo a los autos evidencia alguna que probará la conexión o inherencia entre su patrono directo y la co-demandada PDVSA, negando a viva voz el representante legal, que la patronal fuera o hubiera sido contratista de la estatal petrolera; y por estas razones, no le consta a su representada, que el demandante hubiera sido trabajador de LAGO WIRE LINE, C.A., ni que ésta le debiera los conceptos demandados; así mismo ratificó la prescripción de la acción opuesta a la acción por el demandante.
Oída la intervención del representante legal de la co-demandada PDVSA, el Tribunal para decidir deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.

DE LA EVACUACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De inmediato procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad e interés planteada y la prescripción de la acción y su posible interrupción. En el Cuaderno de Recaudos, del folio 04 al folio 318 rielan documentales traídas por el demandante de la siguiente manera: 1) Planilla de Ingreso signada con la letra “A”, 2) Dos (2) carnets de identificación signado con la letra “B”; 3) Doscientos sesenta y siete (267) recibos de pago signados con la letra “C”; 4) Trece (13) recibos de compra en el comisariato signados con la letra “D”; 5) Fotocopia de cheque por concepto de anticipo de contrato colectivo petrolero signado con la letra “E”; 6) Cinco (05) recibos de pago por concepto de beneficio de contrato colectivo petrolero, signado con la letra “F”; 7) Planilla de valoración de desempeño signado con la letra “G”; 8) Planilla de Información de Personal signado con la letra “H”.
Con respecto de estas documentales el Tribunal observa que las mismas fueron traídas a los autos para probar la relación de trabajo entre el actor y la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., por lo que habiendo sido declarada la Confesión de la admisión de los hechos en contra de la patronal principal por su inasistencia a la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado Sustanciador, pierden interés las mencionadas instrumentales a ese respecto; pero observa igualmente el Tribunal que también el actor pretende probar con ella y muy particularmente con los recibos de comisariato y los recibos de pago producidos por LAGO WIRE LINE, C.A. que rielan anexos marcados “D” (folio del 27 al 30), la conexidad e inherencia existente entre la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. y la co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; razón por la cual el Tribunal se los opone al representante de la co-demandada P.D.V.S.A. a objeto de que controle la prueba. Vistos por el representante de la co-demanda P.D.V.S.A. tanto los recibos de comisariato como los rielantes de los folios 27 al 30, éste expresó que los desconoce porque no emanan de su representada ni están suscritos por ninguna persona autorizada por ella para obligarla; por lo que considera que no deben dársele ningún valor probatorio al respecto. En este estado, estando presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 103 ejusdem, llama a declarar al actor quien lo hizo de la siguiente manera:

1) ¿En qué época comenzó a prestar servicios para la empresa LAGO WIRE LINE, C.A? Respondió: Aproximadamente el día 06 de Diciembre de 1996.
2) ¿Hasta que fecha laboró para dicha empresa? Respondió: Hasta el año 2001.
3) ¿Qué labores desempeñaba en dicha empresa? Respondió: Soldador Fabricador.
4) ¿Cuáles eran sus funciones? Respondió: Fabricar equipos de Wire Line o rollos grandes de guayas.
5) ¿Qué hacen con esas guayas? Respondió: Con eso se bajan las herramientas para el pozo, para limpiar el pozo y lograr así mayor producción de petróleo.

Oídas las deposiciones del actor, y en virtud de que la única empresa que explota la industria petrolera en el país es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no le queda lugar a dudas a este sentenciador de que los trabajos realizados por el demandante a través de la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., fueron recibidos por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo ésta consecuencialmente solidaria de las obligaciones laborales de la primera e igualmente debe declararse que sí tiene cualidad e interés para soportar el presente juicio en calidad de co-demandada solidaria y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa el Tribunal que la representación de la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. insistió a lo largo de la Audiencia en el hecho de que su representada no era solidaria de las obligaciones de LAGO WIRE LINE, C.A. para con el demandante, porque la empresa no le prestaba servicios a P.D.V.S.A. y no estaba demostrada la conexidad ni la inherencia. Tales aseveraciones por parte de la representación de la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. chocan contra el Numeral 1º del Parágrafo 1º del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra expresa:

“Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;”

Por cuanto que es hecho notorio en la zona que todas las empresas de la industria petrolera prestan sus servicios a P.D.V.S.A.; adminiculando las declaraciones de la parte actora que aunque deficitarias ratifican en la conciencia del Sentenciador el hecho de la existencia de una solidaridad entre ambas co-demandadas por cuanto quien recibió el servicio de LAGO WIRE LINE, C.A. fue P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; así mismo cobran vida y certeza los recibos de comisariato que aún cuando fueron desconocidos e impugnados por el representante de la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., también es un hecho notorio que la única empresa que tiene servicios de comisariato en la zona es P.D.V.S.A.; por lo que al insistir la representación de la co-demandada P.D.V.S.A. en la inexistencia de la solidaridad de que se trata, tal conducta raya en la deslealtad y como se dijo antes colide con la norma supra transcrita y en consecuencia este Sentenciador lo amonesta con el objeto de que en próximas oportunidades revise mejor el caudal probatorio existente en autos y discuta con su mandante la posibilidad de no argumentar temerariamente defensas que son notoriamente contrarias a la verdad y ASI SE DECLARA.
Declarado como fue que la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. si tiene interés en el presente juicio por ser solidaria de las obligaciones de LAGO WIRE LINE, C.A. para con el demandante; procede el Tribunal a la revisión y valoración de las pruebas concernientes a la prescripción de la acción opuéstale a la demanda y su posible interrupción.
Al folio 02 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto riela el escrito de promoción de pruebas del demandante donde en su Capítulo I promueve el valor y mérito de las actas en cuanto le favorezca. Al respecto el Tribunal expresa a la Audiencia que tal manera de promover pruebas solo se refiere a la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas existentes en autos de conformidad con el principio de la comunidad probatoria, pero que en particular no es ninguna promoción y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al Capítulo II de dicho escrito que se refiere a las documentales consignadas en los autos, ya el Tribunal se pronunció en la parte correspondiente a la falta de cualidad e interés y ASÍ SE DECLARA.
No habiendo más pruebas que evacuar y valorar, promovidas por la parte demandante, procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas promovidas por la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Observa el Tribunal que en escrito de Promoción de Pruebas en sus únicos dos (02) capítulos invoca el mérito favorable de autos y opone la falta de cualidad e interés, la prescripción de la acción y la confesión del demandante al expresar en el libelo de la demanda que prestó sus servicios para LAGO WIRE LINE, C.A. Al respecto el Tribunal observa que no es en el escrito de promoción de pruebas donde debe oponerse las perentorias relativas a la falta de interés y a la prescripción de la acción, sino en el escrito de contestación a la demanda y al respecto revisó el mencionado escrito evidenciándose que efectivamente la co-demandada P.D.V.S.A. opuso formalmente las antes mencionadas perentorias; así mismo expuso el Tribunal que de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las declaraciones efectuadas por los demandantes en sus escritos de demanda no contienen confesiones de ningún tipo, criterios que comparte en su totalidad este Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo alegado la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, toda vez que de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27/09/2.002, pero que no fue sino hasta el 05/02/2004 cuando constó en autos la notificación cartelaria practicada a la demandada por el Alguacil de este Tribunal, razón por lo cual ya había transcurrido más del año y los dos meses a que hace alusión el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente la notificación tanto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., como de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ocurrieron la primera el 05-02-04 y la segunda el 03-02-04; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la citación de las co-demandadas y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.
Observa el Tribunal que al folio 17 del expediente principal riela, una diligencia de fecha 31-10-03 suscrita por el hoy demandante JOSÉ GREGORIO QUINTERO VILLARROEL, asistido de abogada, dirigida al Tribunal, consignando anexo a la misma un acta signada con el Nro. 333 suscrita por la Dra. YELITZA MOYA subinspectora del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia y por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, NELSON AGUILERA, FIDELINA RIVERA, FELIX GONZÁLEZ, ABILIO MARTÍNEZ, EPIFANIO ULACIO, JOSÉ QUINTERO, ANGEL PAZ y VICTOR MARCANO, quienes debidamente asistidos por la Dra. OLIVA MARQUEZ DE LUGO, Procuradora Especial del Trabajo asistieron al acto que recoge la presente acta en donde pretendían reclamar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.; solicitando los trabajadores al Despacho que deje constancia que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) no se hizo presente al acto a pesar de haber sido debidamente citada; y el funcionario del trabajo expresó taxativamente: “…deja constancia que este acto se llevó a efecto en su presencia y deja constancia que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no hizo acto de presencia en el día de hoy a pesar de haber sido debidamente citada.”. Opuéstale la instrumental en referencia al representante legal de P.D.V.S.A., éste expresó que la desconoce en contenido y firma por cuanto la misma no proviene de su representada y que a pesar de estar suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, al no evidenciarse que efectivamente fue citada su representada, no le es vinculante y no puede ser tomada en cuenta como suficiente para interrumpir el lapso de prescripción; así mismo expresa que ese instrumento fue traído a las actas extemporáneamente porque el momento para promover pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además que según él, ese instrumento suscrito por el funcionario, es anulable al tenor del artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto según esa norma le esta vedado a los funcionarios certificar actos de mera relación, e hizo una amplia disertación sobre lo que considera el alcance de la mencionada norma.
Con respecto de la mencionada acta observa el Tribunal que la diligencia que consigna, la misma aparece diarizada con fecha 31-10-2003, es decir, casi cuatro (04) meses antes de producirse la Audiencia Preliminar; observándose que el actor no ratificó tal instrumental como una probanza de la cual pudiera hacerse uso en el juicio, en la oportunidad legal de la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual el Tribunal la desestima como prueba, toda vez que fue extemporáneamente traída a las actas y no ratificada en su oportunidad procesal; y por lo demás, al haber sido desconocida por la representación de la co-demandada P.D.V.S.A. porque no se evidencia del acta que hubiera sido suscrita por alguna representación legal de su mandante y tampoco se evidencia en las actas del expediente boleta de citación o notificación alguna al respecto, y siendo que efectivamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente informa que debe producirse la citación de la reclamada ya sea ésta, jurisdiccional o administrativa, y no evidenciándose tal situación, debe concluir el Tribunal que la misma no le es vinculante a la co-demandada P.D.V.S.A. y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, considera prudente quien decide pronunciarse sobre la eficacia o no en sentido general, de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo; y al respecto observa que la Ley Orgánica del Trabajo prevé el hecho de que los trabajadores puedan recurrir por ante las Inspectorías del Trabajo para que, previa citación de su patrono, puedan reclamar por vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales, antes de interponer formal demanda por vía jurisdiccional. Así mismo, observa que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la interrupción de la prescripción, expresa:
“… c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o antes de los dos (02) meses siguientes; y “

En virtud de las anteriores acotaciones, debe concluirse que las actas levantadas en las condiciones ut supra reseñadas, son suficientes para interrumpir la prescripción de la acción; pero en el caso que nos ocupa, la mencionada instrumental anteriormente valorada, no llena los requisitos de Ley por cuanto no se evidencia que la reclamada hubiera sido citada, además de haber sido promovida extemporáneamente por adelantada y no ratificada en la oportunidad de la promoción de pruebas y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 31-03-02 hasta la fecha real de citación de la última de las co-demandadas el día 05-02-04, transcurrió un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días; a cuyo lapso debe descontarse la cantidad de ciento treinta (130) días correspondientes a noventa (90) días que duró el proceso suspendido de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y cuarenta (40) días suspendido por el cambio del régimen procesal anterior al nuevo régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aún así transcurrió desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de las notificaciones de las co-demandadas un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que sobrepasa al señalado en el literal “a” del mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante; y en virtud de que la acción es una sola, única e indivisible, tal prescripción interpuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), aprovecha igualmente la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., toda vez que la misma es de orden público y al ser opuesta por cualquiera de ellas y habiendo prosperado en derecho, extingue la acción en favor de todas las co-demandadas; y por consecuencia, la admisión de los hechos declarada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con respecto de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., que pudo haber sido definitiva, al haber la co-demandada P.D.V.S.A. atacado la acción y prosperado tal ataque, con la prescripción de la misma aquella pierde todo efecto y ASÍ SE DECLARA.
Declarada como fue por este Tribunal la prescripción de la acción, y en atención a lo expuesto anteriormente considera inoficioso proceder a enunciar la valoración de las pruebas evacuadas y valoradas en la Audiencia Oral y Pública toda vez que de conformidad con jurisprudencia pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-00 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en Caso J. Abreú contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., en su parte pertinente expresó:

“… Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario sería recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurre oportunamente ante la Jurisdicción a ejercer sus derechos e intereses…”

Y en virtud de la transcripción ut supra plasmada, que este Juzgador acoge en su totalidad, considera inoficioso bajar a conocer el fondo de la causa, y de Perogrullo hacer mención de cualquier otra prueba, que por lo demás quedó recogido en la grabación y filmación que forma parte del juicio y ASÍ SE DECLARA.
Debe el Tribunal hacer mención de lo indicado en la Audiencia Oral y Pública por la representación del actor con respecto del Artículo 1.228 del Código Civil, en su pretensión de que se le aplicara tal norma en favor de su mandante y en contra de la confesa LAGO WIRE LINE, C.A. Al respecto el Tribunal observa que tal norma se refiere es al Instituto de la interrupción y suspensión de la prescripción y no con respecto de la prescripción misma, por lo que ninguna relación tiene para el efecto solicitado y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, debe el Tribunal pronunciarse sobre los efectos derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declarando la admisión de los hechos por parte de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y condenándola al pago de lo demandado; pero igualmente prosiguiendo la Audiencia Preliminar con la presencia de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al respecto el Tribunal observa:
1) Que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le ordena al Juez sustanciador que en el caso en que el demandado no compareciera a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a doble efecto dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
2) Que de la lectura de la norma en comento, se observa que el legislador impartió tal orden en singular, es decir, si el demandado; no previendo las consecuencias que pudiera acarrear tal sentencia en el caso de un litis consorcio pasivo, donde uno de los litis consortes sí asista a la Audiencia Preliminar y atienda al juicio en sede de Sustanciación y Mediación y hasta el final del mismo, ya por autocomposición o ya por sentencia; y era que no tenía porqué preverlo el legislador, por cuanto no es posible prever casuísticamente todas las variantes que pudieran presentarse, por lo que tales circunstancias corresponden a la sabia interpretación y libre uso del arbitrio judicial por parte del Juez para la resolución de cada caso en particular.
3) Que en el caso de autos, existiendo un litis consorcio pasivo y habiendo quedado confeso uno de los litis consortes, pero en el litigio el otro litis consorte, la sentencia proferida por el juez sustanciador en atención al mencionado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pudiera ser definitiva dependiendo de las resultas de la labor del litis consorte que quedó en litigio, igualmente pudiera resultar inocua si éste ataca la acción con alguno de los recursos legales a su disposición como por ejemplo: la cosa juzgada, el pago de lo debido o la prescripción de la acción; toda vez que si opuesta tempestivamente alguna de estas defensas de fondo, si llegarán a prosperar, extinguirían la acción y al no existir acción queda sin derecho el sedicente accionante.
4) Que habiendo opuesto la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a la demanda la prescripción de la acción, y así mismo habiéndole prosperado tal defensa de fondo, y consecuencialmente extinguida la acción por el transcurso del tiempo sin actividad del actor, tal defensa aprovecha a todos los litis consortes pasivos porque la acción es una sola, resultando en consecuencia que la decisión del juzgado sustanciador con respecto de la admisión de los hechos por parte de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., no pudo alcanzar el grado de sentencia definitiva, por cuanto no puso fin al litigio, deviniendo la mencionada sentencia en una simple interlocutoria que queda absorbida por la sentencia definitiva que dictará este Tribunal de juicio y que pondrá fin al litigio en primera instancia y ASÍ SE DECIDE.
5) En virtud de la posibilidad cierta de que en futuras controversias judiciales pudiera presentarse el caso de litis consortes pasivos, donde uno de ellos pudiera quedar confeso de conformidad con el artículo 131 en la Audiencia Preliminar, y el otro continuar en el litigio; a objeto de evitar posibles sentencias contradictorias entre el Juzgado de Sustanciación y el Juzgado de Juicio que le corresponda en decidir el fondo de la controversia, se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Laborales, a que en casos como el presente, se abstengan de proferir sentencias condenatorias, limitándose solamente a declarar la admisión de los hechos con respecto del litis consorte inasistente, para que sea el Juez de Juicio quien decida el fondo de la controversia.

DISPOSITIVA:

Así las cosas, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta por la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuéstale a la demanda por la co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.722.827, en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A. y solidariamente contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., todos suficientemente identificados y representados en los autos.
CUARTO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber sido totalmente vencido en el juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTINUEVE (29) de Junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(FDO. ILEGIBLE)-------------------------------Juez 1° de Juicio (Temp.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------(FDO. ILEGIBLE)-----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(FDO. ILEGIBLE)--------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ABP/MC/JRdZ/is---------------------------------------------------------------------------------------------EXP. 4.367.------------------------------------------------------------------------------------------------------La suscrita secretaria de éste Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 29 de Junio de 2004.-




LA SECRETARIA