REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE NRO: 3.209.
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE MARTINEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, cocinero, titular de la cédula de identidad número: V-4.524.647 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENDER BRICEÑO GOMEZ y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.335 y 28.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HANOVER PGN COMPRESSOR C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17-07-1990, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 21-A Pro., y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ, EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ, MARY CARIDAD DOMÍNGUEZ, WILPIA CENTENO MORA, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.200, 45.365, 91.514, 87.984, 12.150, 40.905, 43.944, 64.711, y 87.903, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.195
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesta en fecha 04-12-00, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TROCONIS, contra las sociedades mercantiles HANOVER PGN COMPRESSOR C.A y solidariamente P.D.V.S.A PETRÓLEOS Y GAS, S.A, (hoy P.D.V.S.A ), por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.65.870.569, 97).
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TROCONIS, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Que en fecha 29-06-98, comenzó a trabajar como cocinero en la Sociedad Mercantil GEMISIS CATERING Y SUMINISTROS C.A, quién prestaba sus servicios comerciales como subcontratista petrolera para la Sociedad Mercantil Hanover PGN COMPRESOR C.A, en la Planta Compresora de Gas “BACHAQUERO III” y culminó en fecha 04-11-98.
2. Posteriormente en fecha 30-11-98, comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil HANOVER PGN COMPRESOR C.A, como cocinero, en la Planta Compresora de Gas “BACHAQUERO III”, hasta la fecha 10-01-99.
3. Que en fecha 13-01-99, comenzó a prestar servicios laborales como cocinero en la Sociedad Mercantil LIMASEIN C.A, la cual se desempeñaba como subcontratista petrolera para la empresa HANOVER PGN COMPRESOR C.A, en la Planta Compresora de Gas “BACHAQUERO III”, hasta la fecha de 28-04-99.
4. Que en fecha 05-05-99 se desempeñó como cocinero en la empresa subcontratista petrolera SEMAIN C.A, quien le prestaba servicios comerciales a la sociedad mercantil HANOVER PGN COMPRESOR C.A, en la Planta Compresora de Gas “BACHAQUERO III”, hasta la fecha de 29-07-99.
5. Que finalmente comenzó a laborar como cocinero en la sociedad mercantil HANOVER PGN COMPRESOR C.A, en fecha 07-07-99.
6. Que devengaba un salario básico de Bs. 9.340,00, que sumado al bono compensatorio salarial de Bs. 44,33, mas la meritocracia contractual por Bs. 2.375,00, resulta la cantidad de Bs. 11.759,33, como salario básico diario.
7. Que la Sociedad Mercantil Hanover PGN Compresor C.A, no cumplía con las normas de seguridad e Higiene Industrial, ni cancelaba correctamente los beneficios contractuales de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria petrolera de 1.997-1.999, aspectos que motivaron su renuncia justificada en fecha 03-07-00, de conformidad con el artículo 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, renuncia que presentó por escrito en fecha 12-07-00, tanto en la sociedad mercantil Hanover PGN Compresor C.A, ( patrona principal), como también a la solidaria Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, (Exploración y Producción) con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c y g.
8. Que en este caso opera la figura jurídico laboral de la sustitución patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 8, literal d), inciso “ i ” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Que agotó el reclamo administrativo laboral por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para lo cual citó a las dos empresas demandadas, es decir, a la principal ( Hanover PGN, Compresor C.A ) en fecha 27-07-00, y a la solidaria (PDVSA), en fecha 02-08-00.
10. Reclamó sus prestaciones sociales generadas en una relación laboral de 2 años con 6 días, bajo el sistema de guardia de 7 días laborados con una jornada de 24 horas diarias, y 7 días de descanso, sin rompimiento de continuidad laboral.
11. Que devengaba un salario normal de Bs. 90.377,66, un salario integral de Bs. 87.031,30.
12. Que reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, que alcanzan la cantidad de Bs. 68.143.513,94 menos los conceptos cancelados por la cantidad de Bs. 1.059.713,85 por concepto de fideicomiso, y la cantidad de Bs. 1.213.212,12 pago realizado, resta un total de Bs. 65.870.569,97.
13. Solicitó la indexación judicial.
El Tribunal, en fecha 15-03-2001 repuso la causa, mediante sentencia interlocutoria, al estado de Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y se suspendió el procedimiento por noventa (90) días.
Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de las empresas demandadas, se observa que las partes co-demandadas fueron citadas, mediante la modalidad de citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. La representación Judicial de las partes co-demandadas procedieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 10-06-03.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO -DEMANDADA
HANOVER PGN COMPRESSOR C.A.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:
1. Opuso la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por al parte demandante.
2. Desconoció si el ciudadano Jesús Martínez, fue contratado para prestar servicios como cocinero para las firmas mercantiles GEMINIS CATERING Y SUMINISTROS, C.A, LIMASEIN C.A y SEMAINCA, CA.
3. Negó de igual forma que la relación laboral del actor haya durado 2 años y 6 días, por cuanto el actor comenzó a laborar en fecha 07-07-1.999.
4. Desconoció el hecho de que el actor realizara sus trabajos en la Planta Compresora de Gas Bachaquero III, ubicada en el Lago de Maracaibo, en el tiempo que laboró para las demás empresas.
5. Desconoció donde prestan los servicios las empresas GÉMINIS CATERING Y SUMINISTROS, C.A, LIMASEIN, C.A Y SEMAINCA.
6. Desconoció las razones por las cuales la parte actora dejó de prestar sus servicios, a las empresas contratistas antes mencionadas, así también como el hecho si éstas le cancelaron oportunamente sus prestaciones sociales.
7. Negó que el actor haya ingresado a Hanover en forma directa en el cargo de cocinero en fecha 04-11-98, hasta el 10-01-99, negó de igual forma que realizara sus labores en la Planta de Gas de Bachaquero III.
8. Negó que la empresa Hanover PGN Compresor C.A, haya tenido relaciones comerciales con las empresas contratistas mencionadas por el actor.
9. Negó que la parte actora haya laborado para Hanover PGN Compresor, C.A., desde el 30-11-1.998, hasta el 10-01-1.999, como cocinero en la Planta Compresora de Gas Bachaquero III, bajo una jornada de guardias de 7 días laborando las 24 horas, por 7 días de descanso.
10. Negó que hubiera devengado un salario básico diario de Bs. 11.759,33. 10.
11. Negó que Hanover PGN Compresor C.A, incumpla las normas de higiene y seguridad industrial.
12. Negó que se haya configurado la figura de sustitución de patrono, ya que la parte actora no prestó sus servicios para Honover PGN Compresor C.A, en las condiciones de forma lugar y tiempo por él alegada.
13. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.
14. Reconoció el hecho de que la parte actora comenzó a laborar para Hanover PGN Compresor, C.A, en fecha 07 de Julio de 1.999, hasta el 03 de Julio de 2.000, fecha en la cual renunció a su cargo, teniendo una antigüedad de 11 meses y 26 días, esta información se corrobora con la oferta de pago que realizó Hanover PGN Compresor C.A, en fecha 14-09-00, donde se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que legalmente le correspondían al actor.
15. Reconoció que la parte actora laboró como obrero de comedor y su ingreso estuvo enmarcado como nómina menor de acuerdo a lo estipulado por el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de su egreso.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:
1. Negó que la parte actora haya prestado servicios para la empresa Hanover PGN Compresor, C.A, ocupando el cargo de cocinero desde el día 04-11-98, hasta el 10-01.99.
2. Negó que el actor trabajara por el sistema de guardias de 7 por 7.
3. Negó que el actor devengara un salario de Bs. 11.759,33.
4. Negó que PDVSA tenga el carácter de beneficiaria de la obra, por lo tanto no es responsable solidaria de la presente demanda, por tales motivos.
5. Negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto la empresa co-demandada HANOVER PGN COMPRESOR, C.A., admitió la existencia de la relación laboral, desde el 07 de Julio de 1.999, hasta el 03 de Julio de 2.000, ocupando el cargo de obrero de cocina, con un salario de nómina menor según el Contrato Colectivo Petrolero, la controversia versará sobre los demás alegatos hechos por el actor, entre éstos están: Sobre la fecha de inicio de la relación laboral, la figura de sustitución de patrono, si existe o no continuidad laboral, el salario devengado, la solidaridad o no de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. y si le corresponden o no los conceptos demandados por diferencia de salario.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la co-demandada HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A., no negó que entre su representada y la parte actora se haya establecido una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando hechos nuevos, por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda al no negar la relación laboral, y traer hechos nuevos. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de Conceptos Laborales y contradichas por la parte demandada de forma pormenorizada y fundamentada, pero sin negar la relación laboral que existió entre ambos, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, en lo que respecta a los conceptos normalmente ordinarios de tipo de labor prestada, pero los conceptos extraordinarios como por ejemplo: horas extras, trabajos en días feriados y descansos, bonos nocturnos, etc, son carga del actor; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
Con respecto a la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., le corresponde la carga de desvirtuar la solidaridad laboral con HANOVER PGN COMPRESOR, C.A., a favor del demandante, toda vez que la última admitió que el actor se desempeñó como trabajador de nómina menor de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I. INSTRUMENTALES:
1. Copia Certificada del libelo de la Demanda, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en fecha 03-08-2001, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, signada con la letra “A” (folios del 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos)
2. Acta Nro. 917, de fecha 02-08-00, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Aparece firma ilegible de los exponentes, signada con la letra “B” (folios del 19 al 23 del Cuaderno de Recaudos)
3. Copias Certificadas de las citaciones laborales practicadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede Cabimas, de fecha 19-07-00, signada con la letra “C” (folios del 24 al 28 del Cuaderno de Recaudos)
4. Nueve (09) recibos de pago, entregados por la empresa Géminis Catering y Suministros C.A. (folios 46 al 54 del Cuaderno de Recaudos)
5. Copia Fotostática de retroactivo de Nómina desde el 01-07-98 hasta 20-10-98, entregado por la empresa Géminis Catering y Suministros C.A, signada con la letra “F” (folios 55 al 56 del Cuaderno de Recaudos)
6. Original de comprobante de pago de útiles escolares 1998-1999 2do Grado, entregado por la empresa Géminis Catering y Suministros, C.A., signada con la letra “G” (folio 57 del Cuaderno de Recaudos)
7. Correspondencia escrita dirigida por la empresa Géminis Catering y Suministros C.A., de fecha 23-06-1998, al señor Martinez Jesús. Aparece firma ilegible del ciudadano Jesús Martínez y por la empresa Géminis Catering y Suministros, C.A. y aparece sello húmedo que dice: Géminis Catering y Suministros, C.A., signada con la letra “H” (folio 58 del Cuaderno de Recaudos)
8. Comprobante de liquidación, entregado por la empresa Géminis Catering y Suministros C.A. al ciudadano MARTÍNEZ TROCONIS JESÚS ENRIQUE, de fecha 04-11-1.998. Aparece firma ilegible del ciudadano MARTÍNEZ TROCONIS JESÚS ENRIQUE, signada con la letras “I” e “I1” (folio 59 del Cuaderno de Recaudos)
9. Copias Fotostáticas de dos (02) recibos de pago. Aparece la empresa Hanover PGN Compressor C.A. y el nombre de: MARTÍNEZ TROCONIS JESÚS ENRRIQUE, (folio 61 del Cuaderno de Recaudos)
10. Un recibo de pago entregado por la empresa LIMASEINCA. Aparece sello húmedo de la empresa LIMASEINCA y firma ilegible del ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TROCONIS, signado con la letra “K” (folio 62 del Cuaderno de Recaudos)
11. Siete (07) documentos denominados “Relación diaria” de comida realizadas por la parte actora para la empresa LIMASEINCA, donde aparece como Empresa indicador: Hanover, signados con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5” y “L6” (folios del 65 al 69 del Cuaderno de Recaudos).
12. Copia Fotostática de recibo de pago entregado por la empresa Semainca. Contrato: THE HANOVER COMPANY, PLATAFORMA BACHAQUERO # 3, signada con la letra “M” (folio 70 del Cuaderno de Recaudos)
13. Copia al Carbón de recibo de pago entregado por la empresa Semainca. Contrato: THE HANOVER COMPANY, PLATAFORMA BACHAQUERO # 3, signada con la letra “M1” (folio 71 del Cuaderno de Recaudos)
14. Recibo de liquidación, entregado por la empresa Semainca, de fecha 29-06-1.999. Aparece firma ilegible del ciudadano Jesús Martínez, signado con la letra “N” (folio 72 del Cuaderno de Recaudos)
15. Copias al Carbón de Dieciséis (16) recibos, entregados por la empresa Hanover PGN Compressor C.A. (folios del 73 al 80 del Cuaderno de Recaudos)
16. Copia fotostática del fax telefónico a nombre de JC REGARDIS, signado con la letra “Ñ” (folio 81 del Cuaderno de Recaudos)
17. Copia Certificada del Original del folleto emanado de la empresa Hanover, signado con la letra “P” (folios del 83 al 86 del Cuaderno de Recaudos)
18. Copia fotostática de la correspondencia emanada de la Unidad de Supervisión Extensión Cabimas del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 02-12-2000, signada con la letra “T” (folio 89 del Cuaderno de Recaudos)
19. Copia fotostática del informe de obstrucción, emanado de la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 29-11-2000, signada con la letra “R” (folio 90 del Cuaderno de Recaudos)
VALORACIÓN:
Del análisis realizada a estas probanzas, En lo que respecta a los instrumentos promovidos por la parte actora, para su estudio y valoración es necesario discriminarlos de la siguiente manera: El registro de la demanda laboral por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, mencionada en el particular “1”, no fue atacada por la contraparte de conformidad con la ley, también se observa que fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien Juzga le otorga todo su valor probatorio, dejando comprobado que dicho libelo fue Registrado por ante dicha oficina en fecha 03-08-01, bajo el Nro 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año, a los efectos de interrumpir la prescripción. ASÍ SE DECLARA.
En lo tocante a los documentos promovidos y mencionados en los particulares “2” y “3”, por cuanto son documentos emanados de la Oficina administrativa del Trabajo y es hartamente conocida las doctrinas jurisprudenciales en cuanto a que a estos documentos se le deben otorgar la fuerza probatoria de un documento autenticado, este Juzgador acoge tal criterio y les otorga todo su valor probatorio, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
De las documentales mencionada en los particulares “18” y “19”, se evidencia que las mismas recibieron el trato acorde con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como válidos, pero son desechados, por cuanto no traen elementos de importancia para dilucidar esta controversia y no se les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
El resto de las documentales promovidas por la parte actora son desechadas, y no se les da valor probatorio alguno, por cuanto fueron oportunamente atacadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y su promovente no la ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Reporte de inspección preliminar de equipos de izamiento (Grúa Telescópica), de fecha 25-02-99, signado con el número de IFT-IP-3014. Orden de trabajo interna número (OTI) 99-037-7.
b) Comunicación escrita (cuarto de control PCBA-3), redactada y firmada por el ciudadano Michael Backhurts y entregada a la empresa Hanover PGN Compresor C.A, en la persona del gerente de operaciones Tin Delong.
c) Renuncia justificada escrita, de fecha 12-07-00, entregada por la parte actora a la empresa Hanover PGN Compresor C.A.
d) Minuta de reunión de fecha 07-06-00, celebrada entre las empresas Hanover PGN Compresor C.A, PDVSA y el Sindicato de Hidrocarburos y Derivados de Bachaquero.
VALORACIÓN:
Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba, y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentando sus alegatos en el hecho de que los documentos señalados fueron impugnados oportunamente por ella. En consecuencia, este juzgador luego de un minuciosos estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí. En base a lo antes expuesto, es por lo que este juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el Tercer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición, y en consecuencia el Tribunal declara demostrado que en la empresa demandada se realizó una inspección preliminar de equipos de izamiento, en fecha 25-02-99, y que el actor presentó su renuncia ante la empresa HANOVER PGN COMPRESOR y ante P.D.V.S.A. ASÍ SE DECLARA.
III. PRUEBA DE INFORMES:
1) Solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, sede Cabimas, para que informara sobre los siguientes particulares: a) comunicación escrita de fecha 02-10-00, que fuera presentada por ante ese despacho por el ciudadano Jesús Martínez, en la cual denuncia la violación de higiene y seguridad industrial. Solicitud de inspección y registro de comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Hanover PGN Compresor C.A. b) comunicación escrita (respuesta) de fecha 02-10-00, dirigida a los ciudadanos José Marcano, José Chavez, Jesús Martínez, Juan Villamizar y Maure Bermúdez, en relación con la no existencia del registro del comité de Higiene y Seguridad Industrial, de la empresa Hanover PGN Compresor C.A. c) Informe de obstrucción signado bajo el No. 0168 de fecha 29-11-00, redactado por la Dra. Yonexis González, a la inspección solicitada por los ciudadanos Jesús Martínez, José Marcano, José Chaves, José Escandel, Juan Villamizar y Maure Bermúdez, para ser practicada en la Planta Compresora Bachaquero III, dirigida a la empresa Hanover PGN Compresor C.A, solicitud realizada en fecha 29 de septiembre de 2.000.
2) Solicitó se oficiara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Ministerio del Trabajo , para que informara sobre los siguientes particulares: a) existencia y depósito de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera (1.997-1.999).
3) Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, para que informara sobre los siguientes particulares: a) Registro de la demanda laboral interpuesta por el ciudadano Jesús Martínez contra las sociedades mercantiles Hanover PGN Compresor C.A y PDVSA, de fecha 03-08-01, No. 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
4) Solicitó se oficiara a la empresa Inspecciones Técnicas Compañía Anónima (IPCA), a los fines de que informara sobre lo siguiente: a) Existencia del reporte preliminar de equipos de izamiento número ITF-IP-3014, de fecha 25-02-99, con orden de trabajo interna (OTI-99-037-7).
5) Solicitó se oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela “CANTV”, para que informara sobre los siguientes particulares: a) Existencia del número telefónico 091-42285. b) Nombre (persona natural ) o denominación comercial (persona jurídica), de quien esta o estuvo asignado dicho número. c) Si dicho número estuvo asignado al ciudadano Juan Carlos Rigardiz.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a los informes, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son desechados por cuanto no traen a los autos elementos sólidos, confiables y de importancia que hagan inclinar la convicción de este Juzgador a tener por ciertos los hechos que se debaten en la presente causa, esto es lo referido a los informes mencionados en el punto Nro. 1, particulares “a”, “b” y “c”, y no se les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la información del punto Nro 3, se tiene como cierta la respuesta emanada de la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la informativas Nros. 2 y 5, el Tribunal las declaró impertinentes e inconducentes, y con respecto a la Nro. 4, no consta la respuesta en el expediente, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
III. DOCUMENTAL (REPRODUCCIONES COPIAS Y EXPERIMENTOS)
a) Promovió 44 fotografías, cuyos negativos se encuentran consignado en el expediente número 3201 de la nomenclatura llevada por este tribunal, del ciudadano José Manuel Marcano Rojas.
VALORACIÓN:
En lo que respecta a esta documental, se observa que nada aporta de importancia para dilucidar lo controvertido en esta causa, por lo tanto quien decide, las desechadas y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
IV. INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) Se solicitó esta probanza, a fin de que se constituyera en el archivo del tribunal, a los fines de que dejase constancia de la existencia de los 44 negativos que se encontraba en el expediente número 3201.
VALORACIÓN:
En relación a esta probanza, la misma se desechada, por no aporta nada para la solución de la controversia planteada, y quien decide, no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
V. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YASMIR MEDINA, MERVIN ACOSTA Y LORENA VARGAS, pero por cuanto los mismos no asistieron a prestar sus declaraciones, los actos fueron declarados desiertos, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL SOCIEDAD MERCANTIL HANOVER PGN COMPRESOR, C.A.
I. TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO SANCHEZ, REYNALDO LA ROSA, WILLIANS CHIRINOS, HENDER ANTONIO GONZÁLEZ POLANCO, JOSÉ ALBERTO LOPÉZ, LUIS JAVIER GONZÁLEZ MARRON, ORANGEL CAMPOS GONZÁLEZ Y HENDER GONZÁLEZ.
VALORACIÓN:
En lo que respecta a las testimoniales evacuadas, los ciudadanos WILLIANS CHIRINOS, REINALDO LA ROSA y LUIS GONZÁLEZ, fueron claros y contestes en relación a que: Conocían al ciudadano Jesús Martínez, por cuanto era compañeros de trabajo desde que ingresó a laborar en Hanover PGN Compressor, C.A, en fecha 07-07-99, y que renunció por escrito debido a motivos personales. Que realizaba una jornada de 7 días de 12 horas continuas de trabajo, por 7 días de descanso. Que luego de renunciar no laboró el correspondiente preaviso. Tomando en cuenta que las declaraciones no se contradicen entre si, sino por el contrario estas son contestes, este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor ingresó en la empresa Hanover PGN Compressor el 07-07-99 y que renunció por motivos personales, que realizó una jornada de 7 días de 12 horas continuas de trabajos, por 7 días de descanso y que no laboró el correspondiente preaviso. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al resto de los testigos, estos no asistieron a prestar sus declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto, y en consecuencia, quien juzga, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
II. INSTRUMENTALES:
1) Original de hoja denominada Aviso de cambio, de fecha 07-07-99, para demostrar la fecha de ingreso de la parte actora a la empresa Hanover PGN Compresor C.A.
2) Copia fotostática simple de una correspondencia de fecha 05-10-99, elaborada por Hanover, dirigida al Banco Provincial a fin de que apertura una cuenta a nombre del ciudadano Jesús Martínez, para demostrar que dicho ciudadano ingresó a laborar en fecha 07-07-99.
3) Copia fotostática de la oferta de pago realizada por Hanover PGN Compresor C.A, al ciudadano Jesús Martínez, la cual riela en el expediente No. 2899, de fecha 14-09-00, donde consta la fecha de ingreso de la parte actora.
VALORACIÓN:
En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada, las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas o desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la relación de trabajo se inició el día 07-07-99. ASÍ SE DECLARA.
III. PRUEBA DE INFORMES:
Solicitaron se oficiara al Banco Provincial, sucursal zona industrial, al departamento de apertura de nómina, para que informara lo siguiente: a) si la cuenta signada con el No. 280-00046-P, a nombre de Hanover PGN Compresor C.A, fue aperturada en cuenta nómina, tipo corriente a nombre del ciudadano Jesús Martínez Troconiz, portador de la cédula de identidad No. V- 4.524.647. b) en caso de ser afirmativa la respuesta anterior indique la fecha en la cual fue aperturaza la referida cuenta corriente.
VALORACIÓN:
En relación a esta probanza, por cuanto no consta en el expediente la respuesta del Banco Provincial sobre los hechos investigados, es por lo que quien decide, la desecha y no se le da valor probatorio alguno ASÍ SE DECLARA.
IV. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Para que este Tribunal deje constancia que existe un expediente signado con el No. 2.899, donde riela la oferta de pago ofrecida por nuestra representada al ciudadano Jesús Martínez, a parte de la cancelación total de la deuda, también consta la fecha de inicio de labores del mencionado ciudadano en la empresa Hanover PGN Compresor, C.A .
VALORACIÓN:
En relación a esta probanza, por cuanto no incorpora elementos de importancia a la litis, este Juzgador las desecha y no les da valor probatorio alguno ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.
I. Promovieron el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, especialmente la de la prescripción de la acción.
En la oportunidad legal de del Acto de Informes orales, ambas partes asistieron y consignaron resumen de los mismos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A, referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción.
Se evidencia igualmente que la empresa demandada alegó que el trabajador empezó a trabajar el 07-07-99 hasta el día 03-07-2000, y la parte actora alegó en su libelo de demanda que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue desde el 29-06-1.998. Se observa del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes, que los mismos son contestes en la fecha de culminación de la relación de trabajo, y que la controversia estriba en la fecha de inicio de dicha relación. Es así que de las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se demostró que el trabajador actor trabajó desde el 07-07-99 y que éste se retiró por motivos personales. Y por cuanto la empresa demandada, teniendo la carga de demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, sobre la no continuidad de la relación de trabajo, y quedando demostrado que no hubo continuidad laboral, es por lo que quien decide, declara como cierto que el actor trabajó desde el 07-07-99 hasta el 03-07-00, con una antigüedad de ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el actor alegó que el régimen aplicable en su caso era la Convención Colectiva Petrolera, y la parte demandada no desvirtuó tal alegato, por lo que quien decide, declara que el régimen aplicable al trabajador para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es el Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al retiro justificado alegado por el actor en su libelo de demanda, con fundamento en el artículo 100 y ordinales a), b), c) y e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, de las pruebas promovidas por la parte demandada, especialmente las testimoniales, se demostró que el demandante se retiró por motivos personales, y la parte demandante no logró demostrar que la empresa demandada incurrió en ciertas faltas, que lo motivaron a renunciar, por lo que se declara improcedente el alegato del actor, de que fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECLARA.
Además, el actor alegó y logró demostrar que trabajó bajo el sistema de guardia de 7 días trabajados de 24 horas y 7 días de descanso, y la demandada tenía la carga de desvirtuar este alegato, y no habiendo probado nada capaz de desvirtuar dicho alegato, quien decide, declara como cierto que el actor laboró bajo ese sistema de guardia. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de si el trabajador le corresponden en derecho todos los conceptos de prestaciones sociales demandados, debe esta juzgador expresar que con relación a la reclamación de horas extraordinarias diurnas laboradas, horas extraordinarias nocturnas laboradas, horas de bono nocturno, días de descansos trabajados, bonificación por exceso de horas extraordinarias laboradas con ocasión al disfrute de la vacación anual, horas de bonos nocturnos, descansos compensatorios, comida adicional por exceso de más de 3 horas extras laboradas, ½ hora de reposo y comida, planteadas por el actor en su libelo de demanda; es pacífica y constante la jurisprudencia, en que tanto las horas extras como las horas nocturnas, y los días de descansos y feriados trabajados, y cualquier otro concepto extraordinario de carácter laboral, deben ser probadas por el actor, si le fueron negadas por la demandada, y no habiendo sido probado por ningún medio lícito en el debate probatorio la prestación efectiva de servicio, fuera de las horas de la jornada ordinaria de trabajo, debe declarar quien decide, improcedente el pago por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas, horas extraordinarias nocturnas laboradas, horas de bono nocturno, días de descansos trabajados, bonificación por exceso de horas extraordinarias laboradas con ocasión al disfrute de la vacación anual, horas de bonos nocturnos, descansos compensatorios, comida adicional por exceso de más de 3 horas extras laboradas, ½ hora de reposo y comida. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el actor alegó en su libelo de demanda, un salario básico diario de Bs. 11.759,33, un salario normal diario de Bs. 90.377,66, y un salario integral diario de Bs. 87.031,30 y si bien es cierto, la demandada teniendo la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, no lo hizo, sin embargo en razón de que se declaró improcedente el pago de las horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas de bono nocturno, prima dominical, comida por jornada extra laborada, comida adicional por exceso de más de 3 horas extras laboradas, ½ hora de reposo y comida, y los cuales fueron tomadas en cuenta por el actor para el cálculo del salario normal, es por lo que quien decide, procede a establecer el salario normal diario, el cual constituye la sumatoria del salario básico diario de Bs. 11.759,33 y el tiempo de viaje. Siendo que la alícuota del tiempo de viaje diario resulta de multiplicar las 2 horas y 40 minutos (1 hora y 20 minutos para la ida y 1 hora y 20 minutos para la vuelta), por el valor de la hora, la cual resulta de dividir el salario básico diario de Bs. 11.759,33 entre 8 horas y sumarle el 52% de la misma, de conformidad con la Cláusula 7, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), lo que da como valor de la hora de viaje de Bs. 2.234,26. Y esta multiplicada por las 2 horas y 40 minutos da la cantidad de Bs. 5.362,24 por la semana trabajada, y dividido entre 7 días, da una alícuota de tiempo de viaje diaria de Bs. 766,03 que sumado al salario básico diario da un salario normal diario de Bs. 12.525,36, que es el salario normal diario que se debe tomar en cuenta para el pago del preaviso y vacaciones. Y con respecto al salario integral diario, por las mismas razones anteriores, este juzgador procede a establecer el verdadero salario integral diario que le corresponde al actor. En este sentido, al salario normal diario establecido se le debe sumar, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. La alícuota del bono vacacional es de Bs. 1.306,59, que es el resultado de multiplicar 40 días por el salario básico diario de Bs. 11.759,33 y dividirlo entre 12 meses y luego entre 30 días. Y la alícuota de las utilidades es de Bs. 3.919,38, que es el resultado dividir entre 12 meses y luego entre 30 días, el 33,33% de la remuneración que debió generar el trabajador durante un año, en razón del salario básico diario de Bs. 11.759,33, multiplicado por 30 días y luego por 12 meses que da la cantidad de Bs. 4.233.358,80. Por todo lo anterior, el salario integral diario es la cantidad de Bs. 17.751,33, ASÍ SE DECLARA.
El actor reclamó el pago del concepto de Bonificación Especial Única por la nueva Contratación Colectiva Petrolera, siendo ésta de Bs. 2.500.000,oo. Esta Contratación es la del 2000-2002, en la cual se establece en el Acta del 14-10-2000, de firma del Contrato, en su Cláusula Tercera el concepto de una bonificación especial única de Bs. 2.500.000,oo, de la cual solo eran beneficiarios los trabajadores activos que se encontraban prestando servicios en la empresa desde el 26-11-99 hasta esa fecha 14-10-2000. En este caso, el actor se retiró en fecha 03-07-2.000, es decir, que no se encontraba activo para la fecha de la firma de la nueva contratación, por lo que quien decide, declara improcedente el pago del concepto de Bonificación Especial Única. ASÍ SE DECLARA.
El actor reclamó el pago de la indemnización sustitutiva de vivienda por disfrute vacacional, de los períodos 1.998-1.999 y 1.999-2.000, y por cuanto quedó demostrado que el actor solo laboró once (11) meses y veintiséis (26) días, desde el 07-07-1.999 hasta el 03-07-2.000, quien decide, declara no procedente el pago por dicho concepto en los dos períodos. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el actor reclamó el pago de los salarios básicos generados por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales por causa imputable a la empresa, establecido en la Cláusula Nro. 67 del Contrato Colectivo Petrolero. Al respecto, dicha Cláusula se refiere al retardo en que incurra la empresa en el pago de las prestaciones sociales, pero en este caso el actor reconoce que la empresa le canceló parte de las mismas, quedando pendiente la diferencia de las mismas, por lo que quien decide, declara improcedente el pago del concepto reclamado por el actor referido a los salarios básicos generados por retardo. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la empresa co-demandada teniendo la carga de probar los hechos nuevos alegados, y no habiéndolo hecho, quien decide, declara como cierto que la empresa co-demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., es responsable solidaria con la empresa demandada HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. de las reclamaciones realizadas por el actor ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, el actor señaló en su libelo de demanda que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.059.731,85 y Bs. 1.213.212,12, por concepto de fideicomiso y pagos, respectivamente, y que resulta un total de Bs. 2.272.943,97, lo cual debe ser deducido de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan al trabajador. ASÍ SE DECLARA
En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deduciéndose lo recibo por éste, por un tiempo de servicio de once (11) meses y veintiséis (26) días, siendo estos los siguientes:
1) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 532.539,90), a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 17.751,33. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).
2) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 266.269,95), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 17.751,33 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).
3) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 266.269,95), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 17.751,33 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero).
4) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 344.447,40), a razón de 27,5 días por el salario normal diario de Bs. 12.525,36. (Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).
5) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 431.097,03), a razón de 36,66 días por el salario básico diario de Bs. 11.759,33. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).
6) POR CONCEPTO DE DESCANSOS LEGALES (desde el 02-05-1.999 al 23-05-2000: La cantidad de CIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 169.092,36), a razón de 13,5 días por el salario normal diario de Bs. 12.525,36. (Cláusula 54 del Contrato Colectivo Petrolero)
7) POR CONCEPTO DE DESCANSOS CONTRACTUALES (desde el 02-05-1.999 al 23-05-2000): La cantidad de CIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 169.092,36), a razón de 13,5 días por el salario normal diario de Bs. 12.525,36. (Cláusula 54 del Contrato Colectivo Petrolero)
8) POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.055,60), a razón de 25 semanas trabajadas, por 2 horas con 40 minutos de viajes (1 hora y 20 minutos para la ida y 1 hora y 20 minutos para la vuelta), por el valor de la hora de Bs. 2.234,26. (Cláusula 7, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero)
9) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.395.300,94), a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 4.186.321,48. (Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero)
Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.539.073,13), a la que le debe deducir la cantidad de Bs. 2.272.943,97, ya recibida por el actor, por lo que queda como diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.266.129,16).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por las partes co-demandadas referidas a la prescripción de la acción de la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TROCONIS, en contra de la Sociedad Mercantil HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.266.129,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.266.129,16), condenada a pagar a la demandada, desde el 04-12-2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presenten sentencia.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/LB/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 3.209
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