REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas 28 de Junio de 2.004
194° y 145°
“VISTOS SIN INFORMES ORALES DE LAS PARTES”
EXPEDIENTE Nro. Ps. 4.145.-.
PARTE ACTORA: AROL JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.119.363 y residenciado en el sector Taparito, Casa Nro. 93 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. MATHEUS y CAROLINA EMANUELS; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.077 Y 77.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA); constituida originalmente por documento inserto por ente el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha de 15/03/1.951 bajo el Nro. 10 Folio 12; transformada por ultima vez según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 21 de Marzo del 2.001, bajo el Nro. 18, Tomo 6-4 de los libros respectivos, con sede principal en la Calle Independencia de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
PRELIMINARES
En fecha 14/05/2.002 el ciudadano AROL JOSÉ CHIRINOS demandó por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA); por la suma de Bs. 152.112.560,00 en base al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (folio 01 al 03). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 20/05/2.002 (folio 140).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano AROL JOSÉ CHIRINOS, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Que comenzó a prestar servicios de forma continua e ininterrumpida para la empresa Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA), desde el 16/11/1.968 como Obrero, escalando posiciones hasta llegar a ser calificado como Mecánico Supervisor; que su numero de ficha con el cual lo ubicaban en el campo de trabajo era el 0192 y que durante dicha relación de trabajo gozaba de ficha de comisariato y de asistencia médica.
2. Que en virtud de que su vida útil en la empresa se estaba terminando, le correspondía un régimen de Jubilación establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2.000-2.002 en su Cláusula Nro. 24; por lo que la empresa demandada decide en fecha 27/07/2.001 despedirlo, según carta de despido emitida por el ciudadano JOSÉ BOZICKOVIC, en su condición de Jefe de Relaciones laborales, alegando que el contrato se terminó y no lo colocaron en otra cuadrilla de trabajo como siempre lo realizaba. Acumulando en consecuencia una antigüedad ininterrumpida de treinta y tres (33) años.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 15.325,00, un salario normal de Bs. 22.415.67 y un salario integral de Bs. 42.893,16.
4. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). PREAVISO LEGAL: 90 días de salario normal a razón de Bs. 22.415,67 = DOS MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.017.410,30).
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 990 días de salario integral a razón de Bs. 42.893,16 = CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.464.228,00).
c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL: 990 días de salario integral a razón de Bs. 42.893,16 = CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.464.228,00).
d). VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera 30 días de salario normal a razón de Bs. 22.415,67 = SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.470,00).
e). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva del Trabajo en su parágrafo “B” 17,5 días de salario normal a razón de Bs. 22.415,67 = TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 392.274).
f). BONO VACACIONAL: Reclama 40 días de salario a razón del salario básico de Bs. 15.325 = SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 613.000,00).
g). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Demanda 23,31 días de salario a razón de Bs. 15.325 = TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 357.225,75).
h). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en la Nota de minuta Nro. 05, reclama 150 días de salario integral a razón de Bs. 42.893,16 = SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.433.974,00).
i). UTILIDADES: Reclama la suma de Bs. 2.212.271,95.
j). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales calcula sobre la suma de Bs. 84.928.456 lo cual arroja la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 20.382.829).
k). INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: Por cuanto que en fecha 11/08/1.995 le fue diagnosticada una Incapacidad Absoluta o temporal por perdida Auditiva en ambos oídos, según Informe de la Inspectoria del Trabajo en Cabimas Nro. 824, suscrito por el Dr. Francisco Piñerua, reclama de conformidad con la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.095 días de salario integral de Bs. 42.893 = CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.967.823,00).
l). INDEMNIZACIÓN POR HERNIA UMBICAL: Por cuanto que en fecha 17/07/2.001 le fue diagnosticado dicho padecimiento, según Informe médico emitido por la Dra. Amable Barsikhz, en el cual se observa que la empresa violo la Cláusula Nro. 31, literal H párrafo 2, donde se establecen 90 días después de terminado el contrato para la responsabilidad de la empresa y si el trabajador regresare en dicho periodo, la compañía esta en la obligación de pagar el tratamiento quirúrgico a que se someta por la Hernia a razón de la rata del salario normal devengado para el último día de trabajo, que son 90 X 22.415,67 = DOS MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.017.450,00).
Todas las cantidades dinerarias antes detalladas resultan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 152.112.560,00), que reclama en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales e Indemnización por Enfermedad de Trabajo.
5. Protestó los costos y costas del proceso y la indexación judicial de la suma demandada.
6. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano PIERLUIGI GIUROLO FRANZOLINI, en su carácter de Representante Legal.
7. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
1. Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 19/09/1.995, 27/07/2.001 y 06/07/2.001.
2. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA), de fecha 09/03/1.995.
3. Copia fotostática simple de Solicitud de Empleo, identificadas con la letra “E”.
4. Copia fotostática simple de Recibos de Pago de fechas: 24/12/2.000; 17/12/2.000; 10/12/2.000; 03/12/2.000; 20/11/2.000; 19/11/2.000; 12/11/2.000; 05/11/2.000; 29/10/2.000; 22/10/2.000; 15/10/2.000; 08/10/2.000; 01/10/2.000; 24/09/2.000; 10/09/2.000; 03/09/2.000; 20/08/2.000; 13/08/2.000; 06/08/2.000; 30/07/2.000; 16/07/2.000; 09/07/2.000; 02/07/2.000; 18/06/2.000; 11/06/2.000; 04/06/2.000; 21/05/2.000; 14/05/2.000; 07/05/2.000; 30/04/2.000; 23/04/2.000; 16/04/2.000; 09/04/2.000; 02/04/2.000; 26/03/2.000; 19/03/2.000; 24/06/2.001; 17/06/2001; 10/06/2.001; 03/06/2.001; 20/05/2.001; 13/05/2.001; 06/05/2.001; 29/04/2.001; 22/04/2.001; 15/04/2.001; 08/04/2.001; 01/04/2.001; 25/03/2.001; 18/03/2.001; 11/03/2.001; 04/03/2.001; 04/02/2.001; 18/02/2.001; 25/02/2.001; 21/01/2.001; 28/01/2.001; 01/07/2.001; 28/06/1.998; 25/10/1.998; 15/08/1.999; 22/08/1.999; 05/09/1.999; 19/09/1.999; 26/09/1.999; 03/10/1.999; 17/10/1.999; 24/10/1.999; 31/10/1.999; 07/11/1.999; 21/11/1.999; 05/12/1.999; 21/12/1.999; 07/01/1.996; 14/01/1.996; 21/01/1.996; 28/01/1.996; 04/02/1.996; 11/02/1.996; 18/02/1.996; 25/02/1.996; 03/03/1.996; 07/04/1.996; 21/04/1.996; 26/05/1.996; 02/06/1.996; 23/06/1.996; 22/12/1.996; 19/01/1.997; 30/03/1.997; 02/03/1.997; 23/03/1.997; 29/06/1.997; 31/08/1.997; 07/09/1.997; 25/06/1.995; 18/06/1.995; 11/06/1.995; 04/06/1.995; 21/05/1.995; 04/04/1.995; 26/03/1.995; 26/03/1.995; 12/03/1.995; 05/02/1.995; 11/09/1.994; 09/10/1.994; 18/12/1.994; 15/03/1.990; 29/04/1.990; 22/04/1.990; 25/03/1.990 y 30/12/1.990, respectivamente.
5. Copia al carbón de Forma de Liquidación Final de fechas:03/11/1.986, 04/01/1.988, 18/11/1.990, 07/08/1.995, 30/04/1.995, 01/09/1.996, 15/11/1.998, 21/12/1.999, 29/06/2.001.
6. Copia fotostática simple de carnets de identificación del ciudadano AROL CHIRINOS.
7. Copia simple de Tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8. Original de Informe Médico emitido por el Médico Legista de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas-Cabimas Estado Zulia, ciudadano FRANCISCO PIÑERUA, de fecha 11/08/1.995.
9. Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por la Dr. AMALE BARSIJK Z. de fecha 12/07/2.001.
10. Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, constante de cuatro (04) folios útiles, identificado con la letra “K”.
Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento de la parte accionada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Defensor Ad-litem de la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA), en fecha 12/11/2.002, consignó escrito de cuestiones previas (folio 176 al 180), por lo que posteriormente la representación judicial de la demandante subsanó en fecha 22/11/2.002 (folio 286 al 287), subsanación impugnada según escrito de fecha 02/12/2.002 (folio 91 al 93). Cuestiones previas declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según Sentencia Interlocutoria de fecha 09/12/2.002, ordenando la subsanación de las mismas; en consecuencia en fecha 12/12/2.002 (folio 201 al 203) consignó la parte demandada escrito de subsanación dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes señalada; siendo impugnada dicha subsanación por la empresa accionada según diligencia de fecha 16/12/2.002; por lo cual el Juzgado supra mencionado dictó auto de fecha 20/12/2.002 (folio 210 al 211), declarando válidamente subsanadas las cuestiones opuestas al actor.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 12/02/2.003, siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, según auto de fecha 20/12/2.003; compareció el abogado en ejercicio JOANDERS JOSE HERNÁNDEZ VELAZQUEZ, en su carácter de defensor ad-litem, de la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA); y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de once (11) folios útiles, en los siguientes términos:
1. Admitió expresamente que el ciudadano AROL CHIRINOS le prestó servicios a su representada; que el mismo desempeña labores de obrero y que su último salario básico fue de Bs. 15.325,00, para el periodo laborado entre los días 15/03/2.000 al 29/06/2.001.
2. Negó que la relación de trabajo invocada por el trabajador actor se hubiese iniciado y culminado en las fechas indicadas en su libelo de demanda, argumentando así mismo que dicha relación de trabajo no fue de forma ininterrumpida o continua desde su inició y hasta el fin.
3. Negó y rechazó que su representada estuviese en la obligación contractual de otorgar el régimen de jubilación establecido en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero, por cuanto que la empresa siempre le descontó al salario del demandante, la deducción legal establecida en el Seguro Social, y las aportó oportunamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que entre las indemnizaciones que les da a sus asegurados, esta el Plan de Jubilación.
4. Negó y rechazó que en fecha 27/07/2.001 la empresa procediera a despedir al demandante, por cuanto que el mismo era contratado por reportes y al terminar su labor se liquidaba, razón por la cual mal puede el demandante afirmar que fue despedido.
5. Negó y rechazó expresamente los salarios normal e integral alegados por el actor en su libelo de demanda, y argumento que los mismos son por la suma diaria de Bs. 20.913,47 y Bs. 26.908,25 respectivamente.
6. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
7. Negó y rechazó las cantidades reclamadas en base al cobro de Indemnización de Enfermedad Profesional, por cuanto que desconoce la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el servicio que prestaba el accionante.
8. Negó y rechazó que al demandante le corresponda cantidad monetaria alguna, por concepto de Hernia Umbilical por cuanto que según él, el mismo se encontraba debidamente capacitado para el momento de terminación de la relación de Trabajo.
9. Afirmó que la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA), es una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional y en tal sentido esta sometida a licitaciones periódicas para laborar en la misma; admitiendo en consecuencia lo alegado por el actor en su libelo de demanda, con respecto al Régimen Contractual aplicable.
10. Alegó que el trabajador demandante laboró en los diversos contratos que ejecutó su representada en las obras pertenecientes a la Industria Petrolera, y cada vez que terminaba el contrato de trabajo para el cual fue requerido se le liquidaban sus Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos, tal y como lo prevé la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; y como consecuencia de tal situación hubo varias interrupciones por periodos superiores a 30 días, que rompen o cortan la continuidad laboral que quiere alegar el demandante, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción referida a la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
12. Opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción referida a la reclamación por Enfermedad Profesional.
13. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió expresamente la relación de trabajo, el salario básico alegado, el cargo desempeñado por el actor y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de sector Petrolero, excepcionándose por otra parte al negar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y la continuidad de la misma, el último salario normal e integral aducido por el actor, el motivo de finalización de la misma, la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante referente al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
2. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante relativo a la Indemnización por Enfermedad Profesional.
3. La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y consecuencialmente la continuidad de la relación laboral invocada por el trabajador actor.
4. El último salario normal e integral diario devengado por el accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, utilizado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
5. El motivo de terminación de la relación de trabajo; y.
6. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas a razón de los salarios indicados en el libelo, en base a las dos pretensiones básicas interpuestas por Enfermedad Profesional diagnosticada como Pérdida Auditiva en ambos oídos y por reclamo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales e Indemnización por Enfermedad Profesional, razón por la cual, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en esta materia, entre otras, el fallo No. 760 de fecha 01-12-2.003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:
“…Pues bien, con relación a la carga de la prueba, cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2.000 en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo-arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –Art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000, donde se expresó:
“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2.000, exp. N° 98-819). (Negritas del tribunal).
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió expresamente la relación de trabajo, el salario básico alegado, el cargo desempeñado por el actor y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de sector Petrolero; pero negó y rechazó la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y la continuidad de la misma, el último salario normal e integral aducido por el actor, el motivo de finalización de la relación jurídico-laboral, la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la Enfermedad alegada por el trabajador se hubiese producido con ocasión de la prestación de sus servicios laborales a la demandada y que el referido trabajador tuviese alguna Hernia Umbical para el momento de culminación de la relación de trabajo; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y si la referida relación laboral del ciudadano AROL JOSE CHIRINOS no fue de forma continua, el salario normal e integral correspondiente al trabajador para el calculo de sus Prestaciones Sociales, el motivo real de culminación de la relación de trabajo invocada, que la Enfermedad Profesional alegada no se produjo por hecho de la demandada y que para el momento de culminación de la relación de trabajo el demandante se encontraba en óptimas condiciones de trabajo; en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos.
En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano AROL JOSÉ CHIRINOS por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnización por Enfermedad Profesional, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, toda vez que el ciudadano AROL CHIRINOS, dejo de prestar servicios para su representada desde el día 29/06/2.001 y hasta el momento en el cual fue citada la demandada, trascurrió, según él, mas del año al que hace alusión el artículo supra mencionado, para presumirse que los conceptos en ese período pudieran encontrarse prescritos.
En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que esta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurrir del tiempo.
Así pues, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Se desprende de estas normas que en ellas el legislador ha querido evitar mantener en estado latente las obligaciones y derechos que surgen tanto para el trabajador como para el patrono, estableciendo un tiempo determinado dentro del cual se deben imperiosamente ejercer su acción, so pena de perder su derecho, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio antes sustentado.
En el presente caso, alega el trabajador demandante que la prestación de servicio finalizó el día 27/07/2.001 lo cual niega la empresa demandada al alegar como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 29/06/2.001, lo cual crea duda para quien decide sobre la fecha cierta para computar el lapso de prescripción, razón por la cual se procedió al análisis de la probanzas aportadas en actas y en particular la planilla de liquidación final correspondiente al periodo 15/03/2.000 al 29/06/2.001 traídas por ambas partes y que rielan a los folios Nro. 99 y 176, evidenciándose de las mismas que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que uniera al ciudadano AROL JOSE CHIRINOS con la empresa demandada Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA), el día 29/06/2.001, así mismo la demanda fué propuesta en fecha 14/05/2.002 (folio 01 al 03), y la citación de la demandada se materializó mediante la formula de carteles en fecha 19/07/2.002 (folio 157 al 158).
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas la interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. FERNANDO VILLASMIL. Pág. 130).
Ahora bien, en base al análisis realizado a nuestra Jurisprudencia patria y en particular a la Sentencia Nro. 314 de fecha 20/11/01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se estableció que el lapso de prescripción puede ser interrumpido con la fijación en la empresa del cartel de citación, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Este Tribunal, visto lo anteriormente trascrito y previo estudio de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que se interrumpió válidamente ese fatal lapso con la fijación en la empresa del cartel de citación, según exposición que realizara el alguacil natural de este Tribunal Lic. FREDDY E. MORILLO en fecha 19/07/2.002 (folio 157 al 158).
En base a todo lo anterior analizado, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, visto que se realizó un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción con la fijación del cartel de conformidad con el artículo 50 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que realizara el Alguacil del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ENFERMEDAD
PROFESIONAL
Esgrime la demandada como punto previo para que sea resuelto en la Sentencia definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante en base a Enfermedad Profesional, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) años calendario consecutivos desde que al actor se le diagnosticó su inexistente Enfermedad Profesional (que denomina pérdida Auditiva en ambos oídos) que fue en fecha 11/08/1.995, por lo cual hasta la fecha de citación en fecha 19/07/2.002, trascurrieron holgadamente mas de DOS (02) años.
Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar Indemnización por Enfermedad Profesional expuesta detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en qué momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Articulo 62 L.O.T. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia Nro. 128 de fecha 06-03-2.003, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) es decir, se considera que habrá que aplicarse el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si se tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 Ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.
Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha de declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 227 de fecha 04-07-2.000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, tal y como se observa de las actas procesales y en particular de las probanzas aportadas por las partes, así como también analizados los argumentos expuestos; se puede deducir que la constatación de la Enfermedad Profesional alegada se efectuó en fecha 11/08/1.995, según Informe emitido por el Médico Legista de la Inspectoria del Trabajo en Cabimas-Estado Zulia, que riela al folio Nro. 134 del caso de marras, traída a las actas por el propio trabajador actor junto con su libelo de demanda; el cual no fue impugnado ni objetado por la parte demandada; por lo cual es a partir de tal fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que determinada la supuesta enfermedad alegada el 11/08/1.995; fenecía el lapso de prescripción el 11/08/1.997; y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 11/10/1.997, es decir dos años y dos meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las Indemnizaciones derivadas de la supuesta Enfermedad de Trabajo alegada; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrieron en su totalidad el lapso prescriptivo, por lo que toca a esté Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la constatación de la referida Enfermedad el día 11/08/1.995 hasta la fecha en que se practicó la citación cartelaria de la empresa demandada en fecha 19/07/2.002, transcurrió SEIS (06) años ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días. Sin evidenciarse de autos que el actor produjera algún instrumento que probara la ocurrencia de alguno de los modos de interrupción de la prescripción en la presente causa, determinándose que transcurrió en exceso el lapso superior a los DOS (02) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide declara con lugar la defensa opuesta por la demandada ya que operó la prescripción de la acción, pues la citación se perfeccionó fuera del tiempo previsto en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECLARA.
En virtud de haber prosperado la defensa perentoria de prescripción con relación al reclamo de Indemnización por Enfermedad Profesional, en virtud de haber sido solicitada su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, con relación a la pretensión del actor referida al Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional; circunscribiendo este Tribunal su función a valorar sólo las pruebas relacionadas con el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, en virtud de no haber prosperado le prescripción de la misma y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 15,16 y 20/01/2.003 (folios 224,225 y 227), las cuales fueron agregadas en actas en fecha 21/01/2.003 (folio 230) y admitidas en fecha 28/01/2.003 (folios 228).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Al respecto la jurisprudencia ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.
2. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO ALBERTO MATA MENDEZ, ÁNGEL GUTIÉRREZ, GUADALUPE MARTÍNEZ, HUGO MARIO DÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.526.041; V.- 4.525.195; 0.866.312 y V.- 2.612.172, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y comisionado para su evacuación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 19/03/2.003 (folios 260 al 278) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de dieciocho (18) folios útiles.
.- Testimonial promovida al ciudadano GUADALUPE MARTÍNEZ:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.
.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos ÁNGEL GUTIÉRREZ, HUGO MARIO DIAZ y JAIRO ALBERTO MATA MENDEZ:
Del análisis realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados; es de observar que los mismos no demuestran imparcialidad alguna en sus dichos, por cuanto que, de sus mismas declaraciones se desprende que los referidos testigos han intentado reclamaciones judiciales de carácter laboral en contra de la Empresa demandada en el presente asunto; lo que hace surgir en la conciencia de quien decide la falta o ausencia de imparcialidad de las testimoniales in comento; en virtud de la situación aquí determinada, este Juzgado en aplicación del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
3. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a: PETROLEOS DE VENEZUELA, CLINICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A. (ADSERCA), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en auto de fecha 14/04/2.004 (folio 306 y 307) en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECIDE.
4. INSTRUMENTALES:
a). Original y copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 19/09/1.995, 27/07/2.001, 06/07/2.001 y 19/09/1.995.
b). Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA), de fecha 09/03/1.995.
c). Original y copia fotostática simple de Solicitud de Empleo, identificadas con la letra “E”.
d). Original y copia fotostática simple de Recibos de Pago de fechas: 24/12/2.000; 17/12/2.000; 10/12/2.000; 03/12/2.000; 20/11/2.000; 19/11/2.000; 12/11/2.000; 05/11/2.000; 29/10/2.000; 22/10/2.000; 15/10/2.000; 08/10/2.000; 01/10/2.000; 24/09/2.000; 10/09/2.000; 03/09/2.000; 20/08/2.000; 13/08/2.000; 06/08/2.000; 30/07/2.000; 16/07/2.000; 09/07/2.000; 02/07/2.000; 18/06/2.000; 11/06/2.000; 04/06/2.000; 21/05/2.000; 14/05/2.000; 07/05/2.000; 30/04/2.000; 23/04/2.000; 16/04/2.000; 09/04/2.000; 02/04/2.000; 26/03/2.000; 19/03/2.000; 24/06/2.001; 17/06/2001; 10/06/2.001; 03/06/2.001; 20/05/2.001; 13/05/2.001; 06/05/2.001; 29/04/2.001; 22/04/2.001; 15/04/2.001; 08/04/2.001; 01/04/2.001; 25/03/2.001; 18/03/2.001; 11/03/2.001; 04/03/2.001; 04/02/2.001; 18/02/2.001; 25/02/2.001; 21/01/2.001; 28/01/2.001; 01/07/2.001; 28/06/1.998; 25/10/1.998; 15/08/1.999; 22/08/1.999; 05/09/1.999; 19/09/1.999; 26/09/1.999; 03/10/1.999; 17/10/1.999; 24/10/1.999; 31/10/1.999; 07/11/1.999; 21/11/1.999; 05/12/1.999; 21/12/1.999; 07/01/1.996; 14/01/1.996; 21/01/1.996; 28/01/1.996; 04/02/1.996; 11/02/1.996; 18/02/1.996; 25/02/1.996; 03/03/1.996; 07/04/1.996; 21/04/1.996; 26/05/1.996; 02/06/1.996; 23/06/1.996; 22/12/1.996; 19/01/1.997; 30/03/1.997; 02/03/1.997; 23/03/1.997; 29/06/1.997; 31/08/1.997; 07/09/1.997; 25/06/1.995; 18/06/1.995; 11/06/1.995; 04/06/1.995; 21/05/1.995; 04/04/1.995; 26/03/1.995; 26/03/1.995; 12/03/1.995; 05/02/1.995; 11/09/1.994; 09/10/1.994; 18/12/1.994; 15/03/1.990; 29/04/1.990; 22/04/1.990; 25/03/1.990, 09/04/1.995; 17/11/1.996; 09/11/1.997; 22/08/1.999; 23/04/2.000; 04/06/2.000; 04/02/2.001; 20/05/2.001; 17/12/2.000; 06/08/2.000; 29/10/2.000 y 30/12/1.990, respectivamente.
e). Copia al carbón de Forma de Liquidación Final de fechas:03/11/1.986, 04/01/1.988, 18/11/1.990, 07/08/1.995, 30/04/1.995, 01/09/1.996, 15/11/1.998, 21/12/1.999, 29/06/2.001.
f). Copia fotostática simple de carnets de identificación del ciudadano AROL CHIRINOS.
g). Copia simple de Tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
VALORACIÓN:
Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano AROL CHIRINOS, trabajó para la empresa demandada bajo la forma de contratación para distintas obras, desempeñando el cargo de Mecánico Supervisor; el pago de las prestaciones sociales correspondientes a cada período conforme a los salarios devengados para cada corte, en base a la Contratación Colectiva del sector Petrolero vigente para la época y el hecho de que entre una y otra contratación trascurrieron en varias oportunidades lapsos superiores a treinta (30) días, que el mismo se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ASÍ SE DECIDE.
h). Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por la Dra. AMALE BARSIJKZ de fecha 12/07/2.001.
VALORACIÓN:
Analizada como ha sido la anterior documental suscrita por la Dra. AMALE BARSIJKZ, se observa que la misma para que surta efectos probatorios de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe solicitarse la prueba testimonial de la referida ciudadana, a los efectos de que ratifique en su contenido y firma el Informe emanado de ella, en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes de la misma; y al no evidenciarse el cumplimiento de dicha formalidad por parte de la promovente, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
i). Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, constante de cuatro (04) folios útiles, identificado con la letra “K”.
VALORACIÓN:
De la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a la documental denominada Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, se observa que la misma se trata de una documental supuestamente emanada de la empresa demandada en donde se refleja una relación detallada de los conceptos y cantidades correspondientes al trabajador actor con ocasión de la culminación de su relación de trabajo; sin embargo de su contenido se evidencia que la misma carece de firma o sello de la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.), razón por la cual este Tribunal desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
5. INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora solicitó prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en las Oficinas de la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.) ubicada en la Calle Independencia, sector las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de que deje constancia de todo lo que tenga relación con el ciudadano AROL CHIRINOS.
Posteriormente en fecha 12/02/2.003 (folios 249 al 258), siendo la hora fijada por este Tribunal, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la empresa Z&P (ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.), allí constituido se procedió a notificar a los ciudadanos JOSÉ BOZICKOVIC y ANTONIO RAMÓN ALVARADO HERNÁNDEZ en sus caracteres de Gerente de Recursos Humanos y Supervisor de Relaciones Industriales de la Inspección que se iba a ejecutar, quienes colocaron a la vista de la Juez actuante dos (02) carpetas tipo oficio color marrón, la cual contiene documentos relacionados con el ciudadano AROL CHIRINOS, dejándose constancia resumida de todos y cada uno de los documentos contenidos en dichos archivos.
VALORACIÓN:
Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto de evacuación, así como las documentales consignadas en la evacuación de la referida prueba, que se evidencia de la Inspección realizada, la cual fue efectivamente evacuada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose el espíritu o razón de la misma, que es constatar la circunstancia o el estado de los lugares, cosas o personas, como lo es en este caso en especifico que no sea fácil de constatar para la apreciación del Juez, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, por lo cual del contenido de la referida Inspección, se observa que el trabajador actor ciudadano AROL CHIRINOS, prestó servicios laborales para le empresa demandada como Obrero al inicio de la relación de trabajo y posteriormente como Mecánico supervisor, estando sometido a distintas contrataciones en diferentes periodos conforme a los requerimientos de la empresa y el hecho de que al finalizar dichos contratos le eran cancelados sus Prestaciones Sociales conforme a los salarios devengados para cada fecha, así mismo el hecho de que el trabajador demandante gozaba de servicios médicos tanto para él como para su familia y que el mismo se encontraba debidamente registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba al tenor del artículo 10 ejusden como plena para los efectos de determinar los hechos controvertidos en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
VALORACIÓN:
Al respecto la jurisprudencia ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.
2. INSTRUMENTALES:
a). Solicitudes de Empleos y/o Planillas de Ingreso de fechas: 18/08/1.969; 18/08/1.970; 22/02/1.971; 09/10/1.972; 19/02/1.973; 04/04/1.973; 24/08/1.973; 08/01/1.974; 29/10/1.974; 10/11/1.975; 19/01/1.977; 13/06/1.977; 21/11/1.977; 26/06/1.978; 20/02/1.978; 30/07/1.979; 03/12/1.979; 04/08/1.980; 15/09/1.981; 25/04/1.983; 22/06/1.984; 27/11/1.986; 01/02/1.988; 10/03/1.989; 13/07/1.990; 15/11/1.990; 10/01/1.992; 10/05/1.993; 18/01/1.995; 02/05/1.995; 29/11/1.995; 22/02/1.996; 05/09/1.996; 17/11/1.997; 21/01/1.999; 13/05/1.999, respectivamente.
b). Forma de liquidación final de fechas: 15/08/1.969; 10/10/1.969; 18/12/1.970; 23/07/1.971; 29/12/1.972; 23/03/1.973; 04/05/1.973; 23/11/1.973; 12/08/1.974; 07/11/1.975; 24/12/1.976; 10/06/1.977; 18/11/1.977; 17/02/1.978; 23/06/1.978; 06/07/1.979; 30/11/1.979; 03/08/1.980; 10/08/1.981; 21/03/1.983; 07/05/1.984; 07/05/1.994; 01/07/1.985; 04/01/1.988; 06/02/1.989; 18/06/1.990; 18/11/1.990; 16/12/1.991; 09/05/1.993; 15/01/1.995; 30/04/1.995; 07/08/1.995; 18/0271.996; 01/02/1.996; 16/11/1.997; 15/11/1.998; 18/02/1.999; 21/12/1.999; 29/06/2.001.
VALORACIÓN:
Observa este Sentenciador que muchas de las documentales arriba señaladas fueron traídas por la demandada como pruebas escritas, las cuales ya fueron valoradas como plena prueba en la sección correspondiente a las pruebas documentales del demandante, sin embargo en virtud de que las referidas documentales no se corresponde en su totalidad a las pruebas consignadas por el trabajador actor, es por lo que debe este sentenciador pronunciarse sobre el valor probatoria de las mismas; en consecuencia visto que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de forma alguna por la contraparte, es por lo que quien decide toma el contenido de dichas Instrumentales como plena prueba por escrito de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano AROL CHIRINOS prestó sus servicios laborales a través de numerosas contrataciones para la empresa demandada desde el 11/09/1.969 hasta el 29/06/2.001 y que en cada uno de los cortes en ellas señaladas le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y ASÍ SE DECIDE.
c). Copia fotostática simple de Informe Médico emitido por el Dr. JOSÉ F. QUIJADA, de fecha 14/03/2.000.
VALORACIÓN:
Analizada como ha sido la anterior documental suscrita por el Dr. JOSÉ F. QUIJADA, se observa que la misma para que surta efectos probatorios de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe solicitarse la prueba testimonial del referido ciudadano, a los efectos de que ratifique en su contenido y firma el Informe emanado de ella, en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes de la misma; y al no evidenciarse el cumplimiento de dicha formalidad por parte del promovente, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
d). Copia fotostática simple de comunicación dirigida por el ciudadano AROL JOSÉ CHIRINOS, a la sociedad mercantil Z&P CONSTRUCTION CO, S.A.
VALORACIÓN:
Del análisis detenido y minucioso efectuado a la documental antes señalada, se observa que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en este sentido si bien es cierto que la accionante en esta causa al silenciar su negativa, adoptó una aceptación tácita de la existencia de dicha instrumental, sin embargo, este Juzgador no puede apartarse de los principios laborales universales y preceptos constitucionales en pro del trabajador, así tenemos que el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece más categóricamente el poder tuitivo del Estado y la limitación a la autonomía de las partes en la relación del trabajo, consagrando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; lo que significa que el trabajador no puede renunciar a los conceptos y beneficios laborales. En consecuencia, a pesar de haber firmado dicha instrumental, la cuales evidencia que el trabajador libera de toda responsabilidad a la empresa demandada de la Hernia Umbilical adquirida; por lo que en base al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y en base a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, existiendo la disyuntiva de si la empresa demandada debe indemnizar o no la referida hernia alegada, es por lo que este sentenciador desecha dicha instrumental y no se le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
3. PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a: GRUPO MÉDICO LA TRINIDAD.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en auto de fecha 14/04/2.004 (folio 306 y 307) en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, sin que las mismas hayan hecho uso a su derecho de presentar Informes, procede en derecho este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA
Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el trabajador actor demanda conceptos y cantidades en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa matriz petrolera, aplicable al caso de marras por ser la empresa accionada una Contratista de dicho sector, los cuales a su decir le son adeudados por la empresa demandada Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA); quien por su parte argumentó y opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano AROL CHIRINOS, ya que según ella, la relación de trabajo con el trabajo actor no comenzó ni finalizo en las fechas alegadas, aunado a que no existe continuidad en la relación de trabajo invocada, por cuanto que el trabajador accionante fue contratado para varias obras, por lo que entre una y otra contratación existieron cortes en la misma con los cuales se quebrantó la referida continuidad, alegando así mismo que los conceptos reclamados por el trabajador actor se encuentran prescritos, aunado a que las prestaciones pretendidas por el trabajador actor fueron debidamente canceladas en su debida oportunidad, negando así mismo los salarios tanto normal como integral aducido por el actor para la fecha del despido ya que a su decir no se corresponde a lo realmente devengado por el actor para la fecha de culminación de la relación laboral .
Así pues, en este orden de ideas debe este Juzgado de Instancia pronunciarse primeramente sobre la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo tantas veces mencionada a los efectos de verificar posteriormente si la relación de trabajo que unía al ciudadano AROL CHIRINOS con la empresa Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA) es o no de tracto sucesivo, en este sentido observa este Sentenciador del contenido de las actas procesales y en especial de las Planillas de Liquidación Final que rielan en el presente asunto, que el trabajador demandante fue enganchado por la demandada en fecha 11/09/1.968 en el cargo de Obrero de Tercera, y que su ultima liquidación como Mecánico se llevo a cabo en fecha 29/06/2.001 (folios Nros. 137 y 176 Cuaderno de Recaudos Nro. 01), razón por la cual quien decide toma las fechas antes señaladas como las correspondientes al inicio y culminación de la referida relación de trabajo, las cuales serán empleadas por este Juzgador para el cómputo de las posibles Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano AROL CHIRINOS y ASÍ SE DECLARA.
Determinado como ha sido la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo aducida en el presente asunto, debe seguidamente este Juzgador pronunciarse sobre la continuidad de la mencionada relación Jurídico-laboral; en este sentido, debe este Tribunal inspirarse en el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de continuidad laboral, a través del cual se establece que debe existir prueba demostrativa cierta y real de que existió la voluntad común de ambas partes de poner fin a la relación de trabajo, por cuanto que de lo contrario estaríamos frente a un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de que se celebraron mas de dos contrataciones en forma continua; así mismo, en este mismo orden de ideas, resulta necesario aclarar que al referirnos a un contrato por obra determinada, se deberá expresar con toda precisión y claridad la obra a ejecutar por el trabajador; y en el presente caso, se desprende de las pruebas traídas a las actas por las partes en sus documentales, que el ciudadano AROL CHIRINOS mantuvo una permanencia en la empresa demandada y en consecuencia, existió una continuidad laboral para la empresa reclamada, que se mantuvo en el tiempo a pesar de las interrupciones verificadas, lo cual resultó evidente y que a pesar que la demandada esgrimió su tesis de contrataciones por obras determinadas, la verdad es que de las actas emerge lo contrario, siendo lo cierto que al trabajador AROL CHIRINOS le fueron liquidadas fraccionadamente sus prestaciones (liquidaciones que se reputan como anticipo de sus derechos reclamados), y los enganches se realizaron de forma sucesiva y continua durante largos años de servicios, tal y como se evidenció del contenido de las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal. Además, la demandada al contestar la demanda, expresó claramente que el actor prestó servicios de forma continua para ella en varios períodos, confesión que no le deja dudas a este Juzgador sobre el ánimus continuando por parte de la demandada con respecto de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante desde el inicio de la relación, ya que no se evidencia circunstancia real y efectiva que demuestre el ánimo de dar por terminado la relación de trabajo que se inició primitivamente entre las partes; aunado a que no existe en autos prueba alguna que haga nacer en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la situación laboral del trabajador actor durante los lapsos de interrupciones verificadas, en el sentido de que no le consta a este Tribunal si el mismo se encontraba o no como empleado de la demandada y si de verdad existía una separación efectiva del ciudadano AROL CHIRINOS y la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA Y PAVAN, C.A.), en dichos periodos; en consecuencia, y en virtud de lo antes expresado, debe este Sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes es una sola de tracto sucesivo, que comenzó el día 11/09/1.968 hasta el 29/06/2.001, acumulándose una antigüedad a favor del trabajador actor de 33 años, 06 meses y 18 días. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, este Juzgador pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó el salario normal e integral argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre él recaía la carga de probar los salarios reales procedentes en esta controversia, en virtud del Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada cumplió efectivamente la carga recaída sobre ella, al consignar los correspondientes soportes de pago ó Planillas de Liquidación Final, en donde se reflejan los salarios tanto normal como integral, aplicables al trabajador actor para el calculo de sus prestaciones Sociales; todo ello a pesar de que el accionante no indico en su libelo de demanda de forma expresa y precisa los elementos o alícuotas que integran los salarios aducidos por él en su demanda; razón por la cual este tribunal establece que los montos por concepto de salario normal e integral correspondientes al trabajador actor, son los alegados por la empresa en su contestación al fondo de la demanda y que se corresponden a las sumas de Bs. 20.913,47 y 26.908,25, respectivamente y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que sólo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.999.072,15), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presente causa, es por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano AROL CHIRINOS, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquier que fuera su origen. En consecuencia, en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el otro hecho controvertido en la presente causa, como lo es la verificación de la causa o motivo real que generó la terminación de la relación de trabajo aducida por el ciudadano AROL CHIRINOS; por cuanto que del acto de litis contestación se evidencia que la empresa negó y contradijo la causa alegada por el demandante, asumiendo en consecuencia la carga de demostrar tal aseveración. Así pues, en este sentido observa quien decide del análisis realizado a la secuela probatoria, que la empresa accionada no dio cumplimiento a la carga probatoria recaída sobre ella, en virtud de no haber suministrado prueba fehaciente alguna que refuerce o sustente su alegato de Terminación de la ultima obra para la cual el ciudadano AROL CHIRINOS fue contratado, como causa de finalización de la tantas veces mencionada relación de trabajo, razón por la cual se desecha el argumento aducido por la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA Y PAVAN COMPAÑÍA ANONIMA) en su escrito de contestación al fondo de la demanda y se establece como motivo de terminación de la relación de trabajo que existía ente el ciudadano AROL CHIRINOS y la sociedad mercantil Z&P (ZARAMELLA Y PAVAN, C.A.) el Despido Injustificado y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, observa quien decide que el trabajador actor alega en su libelo de demanda el padecimiento de una Hernia Umbilical, la cual fue detectada a su decir, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de culminación de la relación laboral, conforme a lo expresado en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; así pues del análisis de la contestación al fondo de la demanda se desprende que la accionada al referirse sobre este punto negó y rechazó dicho padecimiento por cuanto que según ella el trabajador al momento del retiro se encontraba debidamente capacitado; y en base a esta actitud dinámica con la cual pretende desvirtuar las pretensiones del actor, la demandada asumió la carga de probar tales afirmaciones como lo es el hecho de que el ciudadano AROL CHIRINOS no padecía Hernia Umbilical alguna, por lo cual del contenido del caudal probatorio traído por la accionada en la etapa de instrucción de la causa, no se evidencia medio probatorio alguno capaz de producir convicción sobre las aseveraciones argumentadas por la demandada, capaz de contradecir y dejar sin efecto la pretensión del actor sobre este particular, razón por lo cual este Tribunal en atención a los principios rectores del Derecho laboral y en aplicación del principio in dubio pro operario, el cual establece que en caso de dudas debe prevalecer la condición más favorable al trabajador, declara procedente en derecho la indemnización por Hernia Umbilical solicitada por el ciudadano AROL CHIRINOS, de conformidad con lo antes expresado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, quien decide considera necesario proceder a recalcular y a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador actor en su libelo de demanda, en la forma siguiente:
a). PREAVISO LEGAL: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2.000-2.002, quien decide considera procedente el mismo, pero recalculado conforme al salario normal determinado en la presente motivo, en consecuencia dicho concepto es procedente a razón de 90 días de salario normal por la suma de Bs. 20.913,47 = UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.882.212,30), y no la suma reclamada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Con relación a este concepto, quien decide procede en derecho a recalcular el mismo de conformidad con la antigüedad y el salario integral aquí establecido, por lo cual de conformidad con la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para le fecha del despido, este Juzgado deduce que dicho beneficio es procedente a razón de 30 días de salario por cada año, por lo que se declara procedente este concepto a razón de 1.020 días de salario integral en base a la suma de Bs. 26.908,25 = VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 27.446.415), y no la suma reclamada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad contractual y adicional que otorga la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; procede en derecho este Sentenciador a recalcular dicho concepto de conformidad con la antigüedad y el salario integral aquí establecido, en este sentido se declara procedente este concepto a razón de 1.020 días de salario integral a razón de Bs. 26.908,25 = VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 27.446.415), y no la suma reclamada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
d). VACACIONES VENCIDAS: Del contenido de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado de Instancia que el trabajador actor al momento de reclamar este concepto no indica ni hace mención del periodo al cual pertenecen dichas vacaciones vencidas, por lo que ante tal inexactitud mal puede este Juzgador condenar al pago de suma dineraria alguna, por un concepto del cual se desconoce su origen; razón por la cual se niega dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
e). VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador actor trabajó el ultimó año de la relación de trabajo SEIS (06) meses y DIECIOCHO (18) días, al mismo de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva del Trabajo en su parágrafo “B”, le corresponden 12,5 días de salario normal a razón de Bs. 20.913,47 = DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 261.418,40), y no la reclamada por el trabajador actor y ASÍ SE DECIDE.
f). BONO VACACIONAL: Del contenido de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado de Instancia que el trabajador actor al momento de reclamar este concepto no indica ni hace mención del periodo al cual pertenece dicho bono vacacional vacaciones, por lo que ante tal inexactitud mal puede este Juzgador condenar al pago de suma dineraria alguna, por un concepto del cual se desconoce su origen; razón por la cual se niega dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
g). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto el trabajador actor trabajó para el ultimó año de la relación de trabajo SEIS (06) meses y DIECIOCHO (18) días, al mismo de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva del Trabajo en su parágrafo “E”, le corresponden 20 días de salario básico a razón de Bs. 15.325 = TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 357.225,75) y ASÍ SE DECIDE.
h). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Fundamenta el actor el reclamo por dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual es preciso destacar que en materia laboral por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regimenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en el caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante ciudadano AROL CHIRINOS del Contrato Colectivo Petrolero por ser un hecho establecido por este Juzgador en la presente motiva y ser el régimen más favorable al trabajador acorde con los propósitos y fines perseguidos por las normas laborales, mal puede el actor hacer reclamaciones en relación a un régimen laboral que no le corresponde, como es la Ley del Trabajo, es decir, que al se acreedor del beneficio del Contrato Colectivo de Trabajo, sólo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el propio Contrato lo remita a ellos, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión entre dos normas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes contractuales distintos, como es la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo. Asimismo es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula Nro. 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de indemnización establecido en la Cláusula Nro. 9, Numeral 1, Literales a, b, c y d; razón por la cual quien decide considera no procedente en Derecho el concepto reclamado por el trabajador actor y ASÍ SE DECIDE.
i). UTILIDADES: Del análisis minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado de Instancia que el trabajador actor al momento de reclamar este concepto no indica ni hace mención de la base de cálculo de dicho beneficio y cual fue el salario que tomo en cuenta para formar las acreencias derivadas de este concepto, por lo que ante tal inexactitud mal puede este Juzgador condenar al pago de suma dineraria alguna, por un concepto del cual se desconoce su origen; razón por la cual se niega dicho concepto y ASÍ SE DECIDE
j). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Del análisis efectuado a este concepto, observa quien decide que el trabajador actor yerra al reclamar este concepto, por cuanto que al ser beneficiario de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento antes mencionada, ya que de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia que en los pagos previstos en dicha Cláusula está comprendido la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y consecuencialmente los intereses generados por dichos conceptos y en consecuencia se declara improcedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.
i). INDEMNIZACIÓN POR HERNIA UMBICAL: Conforme a lo expresado en la presente motiva y al amparo de la Cláusula Nro. 31, literal H párrafo 2, del Contrato Colectivo Petrolero, este tribunal considera procedente este concepto a razón de 90 días de salario normal en base a la suma de Bs. 20.913,47, lo cual hace la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.882.212,30).
Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS )Bs. 59.275.898,75), menos los adelantos que por prestaciones sociales recibió el trabajador durante su relación de trabajo por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.999.072,15), resultando un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 45.276.826,60), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta a la demanda por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano AROL JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: V-3.119.363 en contra de la Empresa Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA) ambas suficientemente identificados y representados en los autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AROL JOSÉ CHIRINOS en contra de la empresa Z&P (ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA); ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 45.276.826,60), al demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 45.276.826,60), desde el 14/05/2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIOCHO (28) de Junio de dos mil cuatro
(2.004). Siendo las 12:45 m.. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de JUICIO (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABP/ MC/ JRdZ/ is.
EXP. Nro. 4.145.-
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