REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. Ps.- 4.369.
PARTE ACTORA: ANGEL RAMIRO PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.454.488, y domiciliado en Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MITZI COROMOTO GUERRERO MENDEZ; abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.734.
PARTE DEMANDADA: LAGO WIRE LINE, C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 164, Tomo 5-A, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-78, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA, MARIO HERNADEZ VILLALOBOS, LORENA HERNADEZ AÑEZ, MARIANELA RUBIO, ESTHER DELGADO MARCUCCI, LEWIS MAVARES y ALEJANDRO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833 y 29.196, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 24-09-2.002 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano ANGEL RAMIRO PAZ SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y solidariamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la suma de Bs. 17.332.187,48 en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 04). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 27-09-2.002 (folio Nro. 05 y 06).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 20-11-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se aperturó la Audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la admisión de los hechos de la misma, continuando la Audiencia Preliminar con la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien al igual que el trabajador actor consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día 05-04-04 a las 12:00 m. En fecha 26-03-2.004 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto declarando la admisión de los hechos por parte de la co-demandada principal en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia preliminar fijada por dicho Tribunal. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Sustanciador se llevo a cabo la prolongación de la audiencia acordándose prolongar la misma para el día 20-04-04 a las 12:00 m.; en su oportunidad se dio inició de la prolongación de la Audiencia Preliminar con la comparencia del demandante y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., prolongándose nuevamente para el 04-05-2.004 a las 11:00 a.m. y en dicha fecha no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno la representación judicial de la empresa co-demandada P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por lo que se estableció de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la negación de los hechos y se ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley, a objeto de dilucidar sobre los hechos antes narrados. En su oportunidad la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas.
PRETENSIONES DEL ACTOR:
Del análisis realizado al libelo de la demanda presentado por el ciudadano ANGEL RAMIRO PAZ SÁNCHEZ, y de la exposición hecha por su apoderada en la Audiencia de Juicio, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Que el demandante comenzó a trabajar el día 20-05-1.998 como Mecánico en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., hasta el día 31-03-02 fecha en que la empresa demandada cerró sus puertas intempestivamente quedando despedido sin justa causa, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y once (11) días.
2. Que devengó como último salario normal e integral las cantidades de Bs. 23.349,45 y 39.865,62 diarios, respectivamente.
3. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, por los conceptos en el libelo determinado, todos los cuales suman la cantidad de 17.332.187,48.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:
A) Con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.
1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-03-04, ni a la posterior prolongación.
2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.
3) Que tampoco dió contestación a la demanda.
En virtud de tal circunstancia el Juez Segundo de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. y prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) que sí compareció a la Audiencia. En virtud de tal situación este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y con relación a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ratifica la admisión de los hechos declarada por el Juez Sustanciador y en consecuencia solo corresponderá a la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desvirtuar la solidaridad con respecto de la demandada principal, y que fuera alegada por la actora en su libelo de la demanda; si no pudiera desvirtuar tal solidaridad y los hechos admitidos de conformidad con la Ley por la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. resultarán ajustados a derecho y no prescritos, en el caso de que la demandada principal no diera cumplimiento a su obligación o no tuviera bienes con que honrarlas, forzosamente deberá la co-demandada solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECLARA.
B) Con respecto de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
1) Alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pues el actor demanda a PDVSA cuando él mismo afirma que en fecha 20-05-1.998 ingresó a trabajar como MECANICO en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.
2) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción, como punto previo antes de cualquier otro.
3) En el escrito de la contestación de la demanda, negó pura y simplemente todas las pretensiones del actor, excusándose en el hecho de que como el demandante no había sido trabajador directo de su representada, no le constaba los elementos reclamados ni si habían sido cancelados o no.
4) De actas se evidencia que la co-demandada PDVSA no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la última prolongación de la Audiencia preliminar de fecha 19-05-04, por lo que el juez Sustanciador declaro la negación de los hechos de conformidad con los privilegios que amparan a las empresas del Estado y al tenor de Sentencia de fecha 27-03-04, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz en el caso de demanda intentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, contra Instituto Nacional de Hipódromos, sin embargo en tiempo hábil para ello, la co-demandada solidaria presentó escrito de contestación a la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La falta de cualidad e interés de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para sostener el presente juicio.
2) La prescripción de la acción planteada por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
3) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la prescripción, de conformidad con la Ley. De declararse con lugar la prescripción de la acción, siendo ésta única para todos los efectos, favorecería tanto a la co-demandada PDVSA como a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. De ser declarada sin lugar la prescripción alegada, verificar:
a) Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.
b) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando por las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente, primero a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción, y de no prosperar ésta, las referidas a la falta de cualidad e interés de la Co-demandada PDVSA para sostener la demanda; y de resultar prescrita la acción sin que el actor haya probado fehacientemente algún acto interruptorio del fatal lapso y deba ser declarada por este Tribunal la consumación de la misma, no estando obligado el Sentenciador a pronunciarse al fondo de la causa, igualmente obviará quien juzga hacer mención en esta acta, la valoración de las demás pruebas evacuadas por resultar inoficioso tal trabajo, además de que tal evacuación y valoración como se dijo antes consta en la grabación y filmación que forma parte del juicio y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CO-DEMANDADA PDVSA:
Alegó la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que no tiene ni cualidad ni interés para sostener el presente juicio por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara expresamente que prestó servicios para la sociedad mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y no trajo a los autos evidencia alguna que probará la conexión o inherencia entre su patrono directo y la co-demandada PDVSA, negando a viva voz el representante legal, que la patronal fuera o hubiera sido contratista de la estatal petrolera; y por estas razones, no le consta a su representada, que el demandante hubiera sido trabajador de LAGO WIRE LINE, C.A., ni que ésta le debiera los conceptos demandados; así mismo ratificó la oposición de la prescripción de la acción interpuesta por el demandante.
Oída la intervención del representante legal de la co-demandada PDVSA, el Tribunal para decidir deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.
DE LA EVACUACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
De inmediato procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción y su posible interrupción y de no prosperar ésta las que tengan relación con la falta de cualidad e interés planteada y los del fondo de la causa. Al folio 48 del presente asunto riela el escrito de promoción de pruebas del demandante donde en su Capítulo I promueve el valor y mérito de las actas en cuanto le favorezca. Al respecto el Tribunal expresa a la Audiencia que tal manera de promover pruebas solo se refiere a la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas existentes en autos de conformidad con el principio de la comunidad probatoria, pero que en particular no es ninguna promoción y ASÍ SE DECLARA. Con relación al Capítulo II y III de dicho escrito se observa que en este expediente rielan marcado “A” dos carnets de identificación, marcado con la letra “B” un reporte de empleo, marcado “C” recibos de utilidades desde el 01-01-2.001 hasta el 31-12-2002, marcado “D” 176 recibos de pagos. Con respecto de estas documentales, el Tribunal procedió a evaluarlas de manera global y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en virtud de que con tales instrumentales lo que pretendió el actor probar fue la relación de trabajo que existió entre él y la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y habiendo sido declarado la admisión de los hechos por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con respecto de la demandada principal, en virtud de no haberse hecho presente al inicio de la Audiencia Preliminar ni en ninguna de sus prolongaciones; pierden interés la evacuación de tales pruebas por lo que el Tribunal las declara impertinentes y ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo más pruebas que evacuar y valorar, promovidas por la parte demandante, procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas promovidas por la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Observa el Tribunal que en escrito de Promoción de Pruebas en sus únicos dos (02) capítulos invoca el mérito favorable de autos y opone la falta de cualidad e interés, la prescripción de la acción y la confesión del demandante al expresar en el libelo de la demanda que prestó sus servicios para LAGO WIRE LINE, C.A. Al respecto el Tribunal expresó que no es en el escrito de promoción de pruebas donde debe oponerse las perentorias relativas a la falta de interés y a la prescripción de la acción, sino en el escrito de contestación a la demanda y al respecto revisó el mencionado escrito evidenciándose que efectivamente la co-demandada PDVSA opuso formalmente la antes mencionada perentoria; así mismo expuso el Tribunal que de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las declaraciones efectuadas por los demandantes en sus escritos de demanda no contienen confesiones de ningún tipo, criterios que comparte en su totalidad este Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo alegado la co-demandada PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, toda vez que de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 24/09/2.002, pero que no fue sino hasta el 18/02/2.004 cuando constó en autos la notificación cartelaria practicada a la demandada por el Alguacil de este Tribunal, razón por lo cual ya había transcurrido más del año y los dos meses a que hace alusión el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente la notificación tanto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., como de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ocurrieron la primera el 18-02-04 y la segunda el 02-02-04; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la citación de las co-demandadas y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.
Observa el Tribunal que al folio 22 del expediente principal riela, una diligencia de fecha 26-11-03 suscrita por el hoy demandante ANGEL RAMIRO PAZ SANCHEZ, asistido de abogada, dirigida al Tribunal, consignando anexo a la misma un acta signada con el Nro. 333 suscrita por la Dra. YELITZA MOYA subinspectora del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia y por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, NELSON AGUILERA, FIDELINA RIVERA, FELIX GONZÁLEZ, ABILIO MARTÍNEZ, EPIFANIO ULACIO, JOSÉ QUINTERO, ANGEL PAZ y VICTOR MARCANO, quienes debidamente asistidos por la Dra. OLIVA MARQUEZ DE LUGO Procuradora Especial del Trabajo asistieron al acto que recoge la presente acta en donde pretendían reclamar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.; solicitando los trabajadores al Despacho que deje constancia de que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no se hizo presente al acto a pesar de haber sido debidamente citada; y el funcionario del trabajo expresó taxativamente: “…deja constancia que este acto se llevó a efecto en su presencia y deja constancia que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no hizo acto de presencia en el día de hoy a pesar de haber sido debidamente citada.”. Opuéstale la instrumental en referencia al representante legal de PDVSA, éste expresó que la desconoce en contenido y firma por cuanto la misma no proviene de su representada y que a pesar de estar suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, al no evidenciarse que efectivamente fue citada su representada, no le es vinculante y no puede ser tomada en cuenta como suficiente para interrumpir el lapso de prescripción, además que según él ese instrumento suscrito por el funcionario, es anulable al tenor del artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto según esa norma le esta vedado a los funcionarios certificar actos de manera subjetiva y de mera relación.
Con respecto de la mencionada acta observa el Tribunal que la diligencia que consigna la misma aparece diarizada con fecha 26-11-03, es decir, casi cinco (05) meses antes de producirse la Audiencia Preliminar; observándose que el actor no ratificó tal instrumental como una probanza de la cual pudiera hacerse uso en el juicio, en la oportunidad legal de la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual el Tribunal la desestima como prueba toda vez que fue extemporáneamente traídas a las actas y no ratificada en su oportunidad procesal; y por lo demás, al haber sido desconocida por la representación de la co-demandada PDVSA porque no se evidencia del acta que hubiera sido suscrita por alguna representación legal de su mandante y tampoco se evidencia en las actas del expediente boleta de citación o notificación alguna al respecto, y siendo que efectivamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente informa que debe producirse la citación de la reclamada ya sea ésta jurisdiccional o administrativa, y no evidenciándose tal situación, debe concluir el Tribunal que la misma no le es vinculante a la co-demandada PDVSA y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, considera prudente quien decide pronunciarse sobre la eficacia o no en sentido general, de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo; y al respecto observa que la Ley Orgánica del Trabajo prevee el hecho de que los trabajadores puedan recurrir por ante las Inspectorías del Trabajo para que, previa citación de su patrono, puedan reclamar por vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales, antes de interponer formal demanda por vía jurisdiccional. Así mismo, observa que el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la interrupción de la prescripción, expresa:
“… c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o ante de los dos (02) meses siguientes; y “
En virtud de las anteriores acotaciones debe concluirse que las actas levantadas en las condiciones up supra reseñadas, son suficientes para interrumpir la prescripción de la acción; pero en el caso que nos ocupa, la mencionada instrumental anteriormente valorada, no llena los requisitos de Ley por cuanto no se evidencia que la reclamada hubiera sido citada, además de haber sido promovida extemporáneamente por adelantada y no ratificada en la oportunidad de la promoción de prueba y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 31-03-02 hasta la fecha real de citación de la última de las co-demandadas el día 18-02-04, transcurrió un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el literal “a” del mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante; y en virtud de que la acción es una sola, única e indivisible tal prescripción interpuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), aprovecha igualmente la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., toda vez que la misma es de orden público y al ser opuesta por cualquiera de ellas y habiendo prosperado en derecho, extingue la acción en favor de todas las co-demandadas; y por consecuencia, la admisión de los hechos declarada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución con respecto de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., que pudo haber sido definitiva, al haber la co-demandada PDVSA atacado la acción y prosperado tal ataque, con la prescripción de la misma aquella pierde todo efecto y ASÍ SE DECLARA.
Declarada como fue por este Tribunal la prescripción de la acción, y en atención a lo expuesto anteriormente considera inoficioso proceder a enunciar la valoración de las pruebas evacuadas y valoradas en la Audiencia Oral y Pública toda vez que de conformidad con jurisprudencia pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras la sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-00 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en Caso J. Abreú contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., en su parte pertinente expresó:
“… Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario sería recargar innecesariamente la ya demorada labora judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurre oportunamente ante la Jurisdicción a ejercer sus derechos e intereses…”
Y en virtud de la transcripción up supra plasmada, que este Juzgador acoge en su totalidad, considera inoficioso revisar la perentoria relacionada con la falta de cualidad e interés interpuesta por la co-demandada PDVSA y no le está permitido bajar a conocer el fondo de la causa y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción opuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMIRO PAZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.454.488 en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A. y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber sido totalmente vencido en el juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISIETE (17) de Junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABP/JRdZ/is
EXP. 4.369-
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