REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 7.364.-
PARTE ACTORA: YULY BEATRIZ VILCHEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.018.687, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DAYSI JUDITH ROMERO y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.949 y 83.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, constituido originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15-10-74, bajo el Nro. 15, Tomo 1, Libro 57, folio del 73 al 77; y acta donde se fusiona CAMCO, S.A. como SCHLUMBERGER, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Distrito Miranda de fecha 02-11-90 bajo el Nro. 73, Tomo 37-A pro, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 21-07-03 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por la ciudadana YULY BEATRIZ VILCHEZ VILCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CAMCO DE VENEZUELA, C.A., hoy SCHLUMBERGER, S.A., por la suma de Bs. 32.159.264,83, en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (folio 01 al 12). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 29-07-2.003 (folio Nro. 32), y consignó anexos del folio 13 al folio 31.
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 28-11-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se aperturó la Audiencia Preliminar en fecha 20-01-04, en donde las partes consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el Vigésimo Noveno (29º) día hábil siguiente al de la Audiencia a las 11:00 a.m.; en fecha 04-03-04, instalada la prolongación de la Audiencia, el Juez y las partes acordaron una nueva prolongación para el Décimo (10º) día hábil siguiente al de la Audiencia a las 11:00 a.m.; el día 18-03-04 a las 11:00 a.m., instalada la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, el Juez y las partes consideraron prolongarla nuevamente para el Décimo Octavo (18º) día siguiente a las 11:00 a.m., fecha en la cual una vez instalada la prolongación de la Audiencia Preliminar, al no haber logrado las partes una autocomposición procesal, el Juez ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley.
PRETENSIONES DEL ACTOR:
Del análisis practicado al libelo de la demanda presentado por la ciudadana YULY BEATRIZ VILCHEZ VILCHEZ, oídos los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el Tribunal observa que:
1) La actora reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que, en su decir, debió pagarle la demandada al término de la relación de trabajo, en virtud que fue liquidada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicársele el Régimen Contractual de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por cuanto la demandada es una empresa contratista de PDVSA y sus filiales y en consecuencia su actividad es inherente y conexa a la misma al tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que tal derecho le nace de conformidad con la Cláusula Tercera y 69 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera.
3) Que al no haber sido liquidada de conformidad con el Régimen Contractual, la demandada le adeuda y en consecuencia debe pagarle la diferencia de las prestaciones sociales demandadas, bajo el Régimen Contractual Petrolero.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada expresó que:
4) La demandante hace una falsa interpretación de las Cláusulas 3º y 9º del Contrato Colectivo Petrolero, porque si bien es cierto la empresa que representa es inherente y conexa sus actividades a la de la industria petrolera porque aproximadamente el 80% de sus actividades están dirigidas a la industria petrolera y contratadas con la casa matriz o sus filiales, no es menos cierto que la aplicación del Régimen Contractual Petrolero, según él, está dirigido al personal de nómina diaria y de nómina mensual menor que operen efectivamente en las áreas laborales de la industria y que no le es extensible a los trabajadores administrativos de las contratistas .
5) Tal exclusión se fundamenta en que para licitar, en el presupuesto del costo solo se incluye el personal obrero, técnico y de supervisión que efectivamente labore en el área de contrato de que se trata y no se puede presupuestar en dicha licitación los costos del personal administrativo.
6) Si las empresas contratistas al servicio de la industria petrolera debieran pagar todo su personal de conformidad con el Régimen Contractual Petrolero las mismas sufrirían un inmenso daño económico hasta llevarlas a la ruina.
7) Que a todo evento y para ser resuelto previo al fondo le opone la prescripción de la acción a la demanda, por cuanto había transcurrido más de un (01) año desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la fecha de la celebración de un acto administrativo conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo recogida en un acta de fecha 18-06-02, y que no evidenciándose citación o notificación legítima a su representada, que es lo que interrumpe administrativamente la prescripción, queda evidenciada la consumación del lapso prescriptivo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
14) La prescripción de la acción planteada por la demandada.
15) De prosperar la prescripción, verificar si la actora trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley. De ser declarada sin lugar la prescripción alegada, verificar:
a) Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.
b) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.
16) Pronunciarse sobre la presunta falta de legitimación activa y pasiva ad causen alegada por la demandada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió que entre su representada y la demandante, existió una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que los actores fundamentan su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo, y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción. Así las cosas, corresponde a la demandada probar la prescripción de la acción y a la demandante la interrupción de la misma. De resultar sin lugar la alegada prescripción, será carga de la demandada desvirtuar las pretensiones de la actora. ASÍ SE DECLARA.
EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:
Vistas las actas procesales y oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procedió el Tribunal a evacuar todas las pruebas las cuales fueron valoradas en la Audiencia Oral y Pública quedando las mismas recogidas en la grabación y filmación que del acto se hizo y que constarán en el disco compacto que será agregado para que forme parte integral del acto y del expediente; pero alegado como fue, tanto el escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz, por la representación judicial de la demandada la prescripción de la acción, procede este Juzgador a pronunciarse en principio sobre las pruebas relacionadas con la prescripción de la acción y su posible interrupción, y de resultar prescrita la acción sin que la actora haya probado fehacientemente algún acto interruptorio del fatal lapso y deba ser declarada por este Tribunal la consumación de la misma, no estando obligado el Sentenciador a pronunciarse al fondo de la causa, igualmente obviará quien juzga hacer mención en esta acta de la valoración de las demás pruebas evacuadas por resultar inoficioso tal trabajo, además de que tal evacuación y valoración, como se dijo antes, consta en la grabación y filmación que forma parte del juicio y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Alegada como fue por la representación judicial de la demandada, tanto en su contestación de la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción incoada por la demandante, y siendo ésta una institución creadora de derechos o extinguidora de obligaciones de conformidad con la Ley, procede quien juzga, al tenor de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a verificar si efectivamente transcurrieron los lapsos alegados por la demandada, y si de haber transcurrido, verificar si la actora produjo algún acto interruptivo del fatal lapso. Al efecto, evidencia el Tribunal que la relación de trabajo finalizó el 15-06-01 y la actora interpuso la demanda el 21-06-03, observándose que efectivamente entre una y la otra fecha transcurrió con mucho el lapso que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos (02) meses de gracia que concede el artículo 64 y ejusdem. Corresponde verificar si la actora trajo a los autos algún documento o prueba suficiente capaz de interrumpir el lapso prescriptivo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a tal efecto se observa que promovió un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas de fecha 18-06-02 con asistencia a dicho acto de la representación judicial de la hoy demandada, y anexó a ese instrumento una boleta de citación administrativa producida en fecha 14-06-02 por la mencionada Inspectoría del Trabajo donde se cita a la hoy demandada para que acuda a la Inspectoría en fecha 18-06-02. Opuestas ambas instrumentales a la representación judicial de la demandada, él mismo observó que el acta de fecha 18-06-02 donde reconoce estuvo presente el apoderado judicial de la hoy demandada, no es suficiente para interrumpir la prescripción, por cuanto lo que da fé cierta es la notificación o citación que se haga a la demandada y la fecha en que haya sido practicada tal citación, a los fines de interrumpir la prescripción, y que en virtud que la boleta de citación anexa al acta no está suscrita como recibida por ningún representante de SCHLUMBERGER y no se evidencia ninguna fecha de la citación, ni nota alguna por parte del funcionario del trabajo que evidencie la negativa de la citada a firmar la boleta, la desconoce a los efectos de que surta efectos para interrumpir la mencionada prescripción. Oída la exposición de la demandada y observada detenidamente, tanto el acta como la boleta de que se trata, tanto en su contenido como en sus firmas, como en las fechas; el Tribunal concluyó que efectivamente no hay certeza con respecto de la fecha en que pudo haber sido citada la demandada para el acto administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que igualmente pudo haber sido citada, tanto el día de emisión de la referida boleta como el último día y que en estos casos, ha sido criterio de este Tribunal, tomar como fecha cierta de citación la fecha de suscripción del acta ante el funcionario de trabajo de que se trata, y en virtud de tal circunstancia, y habiéndose efectuado el acto que recogió el acta de marras en fecha 18-06-02, concluye este Sentenciador que para esa fecha había transcurrido un (01) año y tres (03) días, tiempo que excede al señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo no logra interrumpir el lapso prescriptivo y ASÍ SE DECLARA.
Declarada como fue por este Tribunal la prescripción de la acción, y en atención a lo expuesto anteriormente considera inoficioso proceder a enunciar la valoración de las pruebas evacuadas y valoradas en la Audiencia Oral y Pública toda vez que de conformidad con jurisprudencia pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras la sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-00 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en Caso J. Abreú contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., en su parte pertinente expresó:
“… Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario sería recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurre oportunamente ante la Jurisdicción a ejercer sus derechos e intereses…”
Y en virtud de la transcripción up supra plasmada, que este Juzgador acoge en su totalidad, no le está permitido bajar a conocer el fondo de la causa y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Así las cosas, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada CAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, a la demanda interpuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YULY BEATRIZ VILCHEZ VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.018.687 en contra de la Sociedad Mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECISEIS (16) de Junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABP/JRdZ/is
EXP. 7.364.-
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