REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. 2.691.-


PARTE ACTORA: MAXIMILIANO ALEXIS PÉREZ CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.740.034, y domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EVERT RAMÓN ATENCIO y ELIANA MOLLEDA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.816 y 89.991, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DAMASO MAVAREZ PIÑA; abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.936.


PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN-LINE) domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24-11-66, bajo el Nro. 34, Tomo 24.


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: LUIS H. COLMENARES V. y MAYDA COLMENARES DE SUAREZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793 y 21.324, respectivamente.


PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-12-78, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-12-02, bajo el Nro. 60, del año 2002, Tomo 193-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, MARIANELA RUBIO, ESTHER DELGADO, LEWIS MAVAREZ Y ALEJANDRO GONZÁLEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833 y 29.196, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 13-10-99 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano MAXIMILIANO ALEXIS PÉREZ CAÑIZALES, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN-LINE), y solidariamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la suma de Bs. 3.288.294,65 en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 01 al 03). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 05-06-2.000 (folio Nro. 05), posteriormente la parte actora consignó diligencia reformando la demanda (folio 9), la cual fue admitida en fecha 28-06-00 (folio 18).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 23-09-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada se aperturó la Audiencia y las partes co-demandadas, al igual que el trabajador actor consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día 27-01-04 a las 10:00 a.m. El día 27-01-04 a las 10:00 a.m., se dió inició de la prolongación de la Audiencia Preliminar con la comparencia del demandante y las co-demandadas, prolongándose de nuevo para el día 27-02-04 a las 9:00 a.m., en dicha fecha se aperturó de nuevo la Audiencia Preliminar y se prolongó por mutuo acuerdo para el día 04-03-04 a las 12:00 m., siendo el día y la hora fijada por el Juez sustanciador para llevarse a cabo la prolongación de la referida Audiencia, por mutuo acuerdo se prolongó nuevamente para el día 16-04-04 a las 10:30 a.m., y en dicha fecha no habiendo logrado las partes una autocomposición procesal, el Juez ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley, a objeto de dilucidar la presente controversia.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

Del análisis realizado al libelo de la demanda presentado por el ciudadano MAXIMILIANO ALEXIS PÉREZ CAÑIZALES, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1) Que comenzó a prestar los servicios en favor de VEN-LINE el 13-02-96 en calidad de Marinero hasta el 03-08-99, por lo que prestó servicios efectivos durante dos años un mes y veinte días.
2) Que devengó un salario base de Bs. 8.892,00, salario normal diario Bs. 13.651,23 de un salario integral de Bs. 33.619,81.
3) Que una vez terminada la relación de trabajo la empresa no ordenó el desembarque del trabajador, razón por lo cual no ha podido conseguir nuevo trabajo, y pide que la empresa le pague los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda el 13-10-99.
4) Que al momento de su liquidación no le pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales por lo que demanda la diferencia por un monto de 3.581.730,65.
5) Que en auto de fecha 20-06-00 el demandante reformó la demanda ampliando su pretensión para que la demandada le pague los salarios caídos hasta la sentencia definitiva debido a:
a) Hasta el desembarcó.
b) Hasta el pago definitivo, según él, de conformidad a la Contratación Colectiva Petrolera vigente.
6) Demanda solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:

A) Con respecto a la co-demandada principal VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN-LINE):
1) Negó detalladamente todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor haciendo especial énfasis en los salarios alegados por él, aduciendo que todas las prestaciones y derechos derivadas de la relación de trabajo que terminó por renuncia voluntaria del actor, le fueron pagados en su oportunidad.
2) Que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la Audiencia Oral y Pública y a viva voz, la representación judicial de la demandada principal expresó que su poderdante si había ordenado el desembarco del trabajador y que eso se evidencia de las documentales traídas por el mismo actor al juicio.
3) Opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo para ser decidida previo a la sentencia.
B) Con respecto a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.:
1) No observa el Tribunal que la co-demandada PDVSA hubiera dado contestación a la demanda, pero en virtud de los privilegios de que goza dicha sociedad mercantil por ser una empresa del estado y estar en juego bienes patrimoniales de la República, al tenor del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entenderán rechazadas todas y cada una de las pretensiones del actor con respecto de PDVSA; sin embargo, de resultar con lugar o parcialmente con lugar la acción interpuesta en contra de la demandada principal VEN-LINE, S.A., y demostrada que fuera, tanto en las actas como en el debate oral y público, la inherencia o conexidad entre la co-demandada principal y la co-demandada solidaria en favor del actor, si la principal no tuviera bienes o fuera imposible ejecutar la sentencia en los bienes de ella, corresponderá a la solidaria honrar la obligación sentenciada en favor del demandante y ASÍ SE DECLARA.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

9) La prescripción de la acción planteada por la co-demandada Principal VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÌA ANÓNIMA (VEN-LINE).
10) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
11) Verificar los salarios (básico, normal e integral) correspondientes al trabajador actor para el cómputo de sus prestaciones sociales.
12) Establecer si la empresa co-demandada principal desembarcó correctamente al trabajador actor al momento de culminación de la relación laboral.
13) Determinar la procedencia de las cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Así las cosas y en virtud de haberle opuesto la demandada al demandante la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en el caso de habérsele configurado el mismo, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 758 del 01-12-03 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que este Tribunal acoge en su totalidad.
DEL ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS:

Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción, dejando sentado que de resultar declarada la prescripción de la acción, el Tribunal no bajará a conocer el fondo de la causa y en consecuencia no valorará las restantes pruebas de fondo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegada como fue por la representación judicial de la demandada, tanto en su contestación de la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción incoada por el demandante y siendo ésta una institución creadora de derechos o extinguidora de obligación de conformidad con la Ley, procede quien juzga, al tenor de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a verificar si efectivamente transcurrieron los lapsos alegados por la demandada y si de haber transcurrido, la actora produjo algún acto interruptivo del fatal lapso. Al efecto, evidencia el Tribunal que la relación de trabajo finalizó el 03-08-99 y la actora interpuso la demanda el 13-10-99, observándose que efectivamente la demanda fue interpuesta en el lapso legal previsto por la Ley para producir los efectos interruptivos de la misma. En este sentido se observa del contenido de las actas, que la citación cartelaria de la co-demandada principal se practicó en fecha 30-10-99, por lo cual transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, sin embargo, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como lo es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa en virtud de la paralización de las actividades del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desde el 18/10/1.999 hasta el 06/06/2.000, es decir, durante siete (07) meses y veintiocho (28) días, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO, por orden de la Comisión de Emergencia y Reestructuración del Poder Judicial; hechos estos, como se dijo anteriormente, no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho no imputar este lapso al de prescripción por cuanto durante el mismo el expediente no estuvo disponible a las partes; y en consecuencia, con la colocación del cartel de citación, el actor logró interrumpir el lapso prescriptivo, aperturándosele uno nuevo a partir del 30-10-00, que con los dos meses de gracia para producir la citación o notificación, al tenor del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, culminaban el 30-12-01. Ahora bien, se observa de actas que la notificación para la realización de la Audiencia Preliminar se produjo el 21-11-03, es decir, tres (03) años y veintiún (21) días después de la primera interrupción, debiéndose descontar a favor del actor los cuarenta (40) días que el Tribunal estuvo paralizado por motivo del cambio de régimen laboral, por las razones ut supra reseñadas, desde el 07-08-03 hasta el 17-09-03, por lo que transcurrió holgadamente dos (02) años, once (11) meses y veintiún (21) días, que rebasan con mucho el lapso a que hace referencia el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, revisadas las actas procesales en la audiencia oral y pública en la valoración de las documentales traídas por el actor, no se pudo evidenciar instrumento válido alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción de que se trata; y solo se evidenció rielante al folio 153 un escrito de fecha 07-06-04, donde el actor pretende que el Tribunal le admita una prueba de solicitud de informes a la Inspectoría del Trabajo, con relación a que esta autoridad administrativa remitiera al Tribunal presuntas copias certificadas de actas suscritas por ante el organismo a objeto de interrumpir el lapso prescriptivo de que se trata. Al respecto el Tribunal expresa a las partes en la Audiencia Oral y Pública, que la potestad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da al Juez en el artículo 156 es exclusiva de él, con el fin de que si considera necesario, para el mejor esclarecimiento de la verdad en caso de dudas, pueda utilizar esta norma, pero que en ningún caso puede ser utilizada tal norma por las partes para pedirle al Juez que supla sus deficiencias, razón por lo cual el Tribunal desecho tal petición, amén de haber sida promovida manifiestamente extemporánea, toda vez que al tenor del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar, y ASÍ SE DECLARA.
Habiendo sido declarada la prescripción de la acción en la presente causa considera inoficioso el Tribunal bajar a conocer el fondo de la causa y consecuencialmente irracional la evacuación y valoración del resto del caudal probatorio encaminado al fondo de la misma, todo de conformidad con la Jurisprudencia pacífica y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-00, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso de J. Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., Jurisprudencia que este Tribunal acata y hace suyas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Así las cosas, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la co-demandada principal VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN-LINE) a la demanda interpuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO ALEXIS PÉREZ CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.740.034 en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEN-LINE), solidariamente co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante Oficio al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspendiéndose la presente causa por un lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos el cumplimiento de tal notificación. Se sugiere a la parte interesada pedir el nombramiento de Correo Especial para tal fin y la consignación de los fotostatos respectivos.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, QUINCE (15) de Junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdZ/is
EXP. 2.691.-