REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con presentación de informes de las Partes.
EXPEDIENTE NRO. 4.308
PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE FUENTES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.705.979 y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISAMEL JOSE FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN y DERLYS DIAZ MANVEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 6.729, 63.981, 11.209 y 63.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-05-1.992, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA PARRA y EDGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES:
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 31-07-2.002, por el ciudadano NESTOR FUENTE BRICEÑO, en el cual demandó por ante el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano NESTOR JOSE FUENTES BRICEÑO, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Alegó que inició la relación laboral en fecha 11-03-2000 hasta el día 06-08-2001.
2. Alegó que desempeñó el cargo de operador de monta carga conocida también como grúa móvil.
3. Alegó que tenía un horario diurno de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., con una jornada de Lunes a Lunes y un horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
4. Alegó que devengaba un salario básico diario de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.714,33), un salario promedio diario de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.171,42), un salario normal diario de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.714,33), y un salario integral diario de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55.306,58).
5. Alegó que prestó sus servicios por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
6. Alegó que fue despedido injustificadamente.
7. Solicitó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
8. Solicitó la cancelación de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.176.350,oo) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Boleta de citación de fecha 24-09-2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas- Estado Zulia, signada con la letra “A” (folio 11).
2. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., signada con la letra “B” (folio 12 al 15).
3. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER SOCIEDAD ANÓNIMA, signada con la letra “F” (folio 16 y 17).
En fecha 04-10-2002, realiza exposición el Alguacil natural de dicho Juzgado y deja constancia de haber debidamente citado al ciudadano EDGAR RODRIGUEZ.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:
1. Admitió la relación de trabajo.
2. Alegó que su representada mantenía Contrato Ocasional de Servicio con la empresa P.D.V.S.A., en las fechas en que el demandante alegó haber trabajado para la misma, el cual estaba bajo la modalidad de trabajo de personal asociado bajo la Ley Orgánica del Trabajo y que esta ocasionalidad del servicio se debía al hecho de que ese contrato estaba formado por doce (12) empresas signatarias y que era potestad de P.D.V.S.A. elegir entre ellas para la prestación del servicio.
3. Alegó que la labor prestada por el actor nunca fue ejecutada en las áreas operativas de P.D.V.S.A. ni mucho menos en pozos petroleros explotados por la misma.
4. Admitió el cargo desempeñado, es decir, el de operador de montacarga.
5. Negó la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero.
6. Alegó que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Negó que el actor hubiese iniciado la relación laboral en fecha 11-03-2000.
8. Alegó que la relación laboral comenzó el 29-04-2000.
9. Negó la jornada de Trabajo alegada por el actor de un horario diurno de lunes a lunes, y que para poder disfrutar del día de descanso legal, debía previamente trabajar un horario redoblado.
10. Alegó que el actor laboraba de lunes a viernes y consecuencialmente, si disfrutaba normalmente su descanso semanal.
11. Negó el salario básico de Bs. 15.714,33, el salario promedio de Bs. 40.171,42, el salario normal diario de Bs.16.714,33 y el salario Integral diario de Bs.55.306,58.
12. Negó el tiempo de la relación de trabajo de un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días alegada por el actor.
13. Alegó que el tiempo de la relación fue de un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días.
14. Negó que el actor haya sido despido injustificado en fecha 07-08-2001.
15. Alegó que en fecha 07-08-2001 el actor laboró hasta las 6:00 p.m., debido a que ese día y hora era la duración de la orden de trabajo, sin que hasta la presente fecha haya sido renovada.
16. Negó que el demandante se haya dirigido a la empresa a solicitar que se le cancelarán sus prestaciones sociales, ya que las mismas ya le habían sido canceladas.
17. Negó la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.176.350,oo) por cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
18. Negó que su representada deba cancelar alguna cantidad por concepto de interés.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Copia fotostática de comunicación de fecha 17-05-1.996, dirigida por LAGOVEN a Transporte Rodgher, signada con la letra “B” (folio 37)
2. Copia fotostática de documento que dice “LAGOVEN, S.A. TRANSPORTE TERRESTRE SERVICIO DE UNIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE, PARA MOVILIZAR EQUIPOS Y MATERIALES, DENTRO DEL TERRITORIO VENEZOLANO. CONDICIONES GENERALES”. (folio 38 al 41).
3. Copia al Carbón de Constancia de Inspección de fecha 26-09-2000, practicada por la Inspectoría del Trabajo (Unidad de Supervisión del Estado Zulia), con sede en Cabimas. Aparece Sello húmedo, signada con la letra “C” (folio 42).
4. Copia fotostática de Contrato de Licitación General N° 1300025566, signado con la letra “D” (folio 43 al 45).
5. Copia fotostática de Tabulador de la Organización de Transporte Terrestre (Sección de Contratación), signado con la letra “E” (folio 46)
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral, la controversia versará sobre todos los alegatos presentados por el actor, entre estos están, la fecha de culminación de la relación laboral, los salarios devengados, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió que entre su representada y el demandante existió una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, corresponde a la parte demandada demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PROBANZAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA.
II. INSTRUMENTALES:
1. Original de Certificación ocupacional Nro. IZM-0001308 expedido por PDVSA a nombre del ciudadano NESTOR FUENTES, con cédula de identidad Nro. 9.705.979, oficio: Izamiento de carga, Ocupación: Operador de Montacarga. Fecha de Emisión: 17-07-2000. Vencimiento: 17-07-2002.
2. Carnet expedido por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A. a nombre del ciudadano NESTOR FUENTES, con fecha de vencimiento del 12-12-2001
VALORACION:
Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte demandada, acarreando la consecuencia de tenerlas como fidedignas, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, es por lo que quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
III. TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE LUIS HENRIQUEZ, LUIS GOMEZ, ROBINSON SANCHEZ, GONZALO BARRIOS, RAFAEL ENRIQUE VARGAS, ALBERTO MAVARES, JOSE FERRER CABRERA., RAUL OCANDO, EVERT HERNÁNDEZ, ALFONSO VALERA, MELVIN ROJAS y EDUARDO CANO.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS ENRIQUEZ, LUIS GOMEZ, GONZALO BARRIOS, ALBERTO MAVARES y JOSE FERRER CABRERA, éstos fueron contestes en que: Conocían al ciudadano NÉSTOR FUENTES, que quien le daba instrucciones al señor FUENTES para realizar las labores en el área operacional del pozo era el supervisor de taladro o capataz de cuadrilla que estuviese en el momento, que el señor FUENTES se encargaba de descargar con el equipo que operaba, la tubería de la plataforma de la gandola que luego sería utilizada en la perforación del pozo y que una vez culminada las labores de perforación cargaba nuevamente la tubería sobrante a la gandola para luego llevarla al sitio donde se movía el taladro. El testigo RAFAEL ENRIQUE VARGAS, fue conteste en que: Conocía al ciudadano NÉSTOR FUENTES y que éste trabajó en el área operacional de P.D.V.S.A, concretamente en el área de perforación de pozo petrolero, que tuvo comunicación con él en el área de trabajo para septiembre del 2000, que el ciudadano NÉSTOR FUENTES se encargaba de descargar tuberías de las gandolas que llegaban en el área. De la declaración de los testigos, se demuestra que el actor realizaba su trabajo en las áreas de P.D.V.S.A y que se encargaba de descargar con el equipo que operaba, la tubería de la plataforma de la gandola que luego sería utilizada en la perforación del pozo y que una vez culminada las labores de perforación cargaba nuevamente la tubería sobrante a la gandola para luego llevarla al sitio donde se movía el taladro. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide, y en razón del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara estas testimoniales como plena prueba de lo dicho por ellos. ASÍ SE DECLARA.
De la declaración del testigo ROBINSON SANCHEZ, aún cuando respondió a las preguntas y repreguntas formuladas, el mismo no aporta nada para la solución de la resolución de la controversia planteada, por lo que quien decide, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha probanza y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAUL OCANDO y EVERT HERNÁNDEZ, éstos fueron contestes en que: Conocían al ciudadano NÉSTOR FUENTES y que éste se encargaba de bajar el material que traía en la gandola cerca del pozo, que quien le giraba instrucciones era el supervisor del taladro, el cual era empleado directo de P.D.V.S.A, que los equipos que se utilizaban para mover los equipos pesados de perforación pertenecían a TRANSPORTE RODGHER, S.A., que esos trabajos se realizaron en el Taladro PDV 22, propiedad de P.D.V.S.A. De sus testimoniales se demuestra que el actor se encargaba de hacer transporte de material en una gandola propiedad de la demandada y que el material era trasladado al lugar de trabajo, es decir, en el Taladro PDV 22, propiedad de P.D.V.S.A, y que recibía instrucciones del Supervisor del Taladro, el cual era empleado directo de P.D.V.S.A., así mismo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente nombrados, quien juzga los declara como plena prueba de lo dicho por ellos y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos ALFONSO VALERA, MELVIN ROJAS y EDUARDO CANO, anunciado como fue en las puertas por el Juzgado comisionado para la evacuación de dichas testimoniales, los mismos no comparecieron y en virtud de lo cual se declararon desiertos, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.
II. PRUEBAS DE INFORME
1. Se solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A, en el Departamento de Contratación Transporte Terrestre Lagunillas, ubicada en Lagunillas del Estado Zulia.
2. Se solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A, en el Departamento de Relaciones Laborales ubicado en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
VALORACION:
Del análisis a estas probanzas, se observa de actas que las informaciones solicitadas a la empresa PDVSA, no fue consignada en el expediente, en virtud de lo cual considera quien decide que la misma no cumplió con su fin, aún cuando este juzgador sancionó a la mencionada empresa por este incumplimiento, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
2. Se solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo (Unidad de Supervisión) del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que informara o ratificara a este tribunal la veracidad de la existencia del Acta de Inspección N° 984-0, de fecha 15-09-2000, la cual reposa en sus archivos, así como cualquier otra formalidad que a bien necesite este tribunal para el mejor esclarecimiento de los hechos.
VALORACION:
Del análisis de esta probanza, se observa que existe una Acta de Inspección Nro. 984-0 de fecha 15-09-2.000, y se verificó además de los recibos de pagos de salario (del personal que labora semanal) la cancelación de beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, así mismo no existe constancia para verificar la Carta Convenio firmada por PDVSA que alega la parte demandada que existe, en consecuencia, por cuando dicha documental no aporta nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
III. TESTIMONIALES:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos VICTOR OLIVEROS, FRANCISCO MARTINEZ y NIXON RAFAEL BRICEÑO.
VALORACION:
De la declaración de estos testigos, se observa que los mismos tienen ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados, pero por cuanto no aportan nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
IV. INSTRUMENTALES:
1. Carta de Concesión de buena pro, asignada con la nomenclatura OC-G-96-3375, de fecha 17-05-96, emanada de la extinta empresa Lagoven, S.A., hoy P.D.V.S.A y dirigida a transporte Rodgher. Aparece Sello en tinta húmeda que dice: TRANSPORTE RODGHER, S.A.
2. Comunicación emanada de la extinta empresa LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA), de fecha 16-09-1.996, signada con la nomenclatura OC-G-96-6457 y dirigida a Transporte Rodgher. Aparece Sello en tinta húmeda que dice: TRANSPORTE RODGHER, S.A.
VALORACION:
Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte actora, sin embargo, por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción.
Ahora bien, la empresa demandada alegó como fecha de culminación de la relación laboral el día 29-04-2000, y no el día 11-03-2000, como lo alegó el actor, sin embargo, por cuanto la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral, y alegó un hecho nuevo, tenía la carga de probar su excepcionamiento, y al no haberlo hecho, quien decide, declara como cierto que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 11-03-2000. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el actor alegó que el régimen aplicable en su caso era la Convención Colectiva Petrolera, y la parte demandada alegó que a este no le era aplicable dicha Convención, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto quedó demostrado que el actor era un operador de montacarga, y la empresa demandada no logró demostrar la aplicación de un régimen legal distinto al señalado por el actor, quien decide, declara que el régimen aplicable al trabajador para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto la demandada teniendo la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, y no habiéndolo hecho, se tienen como ciertos los salarios señalados por el actor, es decir, un salario básico diario de Bs. 15.714,33, un salario promedio diario de Bs. 40.171,42, un salario normal diario de Bs. 16.714,33 y un salario integral diario de Bs. 55.306,58. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el actor reclama el pago del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Contrato Colectivo Petrolero, en su Cláusula 9, Numeral 1, literal a) establece el pago de dicho concepto, y establece además en su parte infine de dicha Cláusula que el pago del mismo consagra el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría el actor reclamar el pago del preaviso, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo aplicable es el Contrato colectivo Petrolero, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de dicho concepto, por lo que quien decide, declara improcedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de un (1) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, siendo estos los siguientes:
8) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 501.429,90), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 16.714,33 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero)
9) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.659.197,40), a razón de 90 días por el salario integral diario de Bs. 55.306,58. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).
10) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 829.598,70), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 55.306,58. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).
11) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 829.598,70), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 55.306,58. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero).
12) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 501.429,90), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 16.714,33. (Cláusula 8, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero).
13) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 628.573,20), a razón de 40 días por el salario básico diario de Bs. 15.714,33. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).
14) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 167.143,30), a razón de 10 días por el salario básico diario de Bs. 16.714,33. (Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).
15) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 209.314,87), a razón de 13,32 días por el salario básico diario de Bs. 15.714,33. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).
16) POR CONCEPTO DE FICHA DE COMISARIATO: La cantidad de Bs. UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero)
17) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.034.351,oo) (Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero)
18) POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.714,33) (Cláusula 30, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero)
Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.176.350,oo).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ FUENTES BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.176.350,oo), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.176.350,oo), condenada a pagar a la demandada, desde el 31-07-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ONCE (11) de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/JC/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 4.308
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