REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 3.837.
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.147.422 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JORGE FRANK VILLASMIL y ARNOLDO RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.886 y 3376 respectivamente.
DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nro. 370, Tomo 2-A, en fecha 01-07-54; y cuya última acta modificatoria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 07-08-03, bajo el Nro. 80 Tomo 28-A, en donde fijó su domicilio en Maturín Estado Monagas
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.850 y 91.366, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.
PRELIMINARES:
Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta en fecha 12-12-01 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano EDGAR RAFAEL CAMBAR, asistido de abogado, en contra de la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., por Estabilidad Laboral (folio 01 al 04). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 17-12-2.001 (folio Nro. 07).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 02-12-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley, correspondiendo la Audiencia Preliminar el día 23-01-04. En la oportunidad antes señalada se aperturó la Audiencia y las partes consignaron cada una sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo prolongar la Audiencia para el Séptimo (7º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; correspondiendo el día 17-02-04; donde acordaron prolongarla nuevamente para el día 27-02-04 a las 11:00 a.m., en cuya Audiencia la representación de la demandada pidió al Juez que, haciendo uso del despacho saneador, se pronuncie sobre la presunta falta de jurisdicción que en escrito contenido de dos (02) folios consignó en el acto. El Tribunal y las partes decidieron prolongar la Audiencia para el 03-03-04 entre otras razones para que el Tribunal se pronuncie al respecto de la falta de jurisdicción; en la oportunidad de la nueva prolongación las partes y el Tribunal decidieron prolongar nuevamente la Audiencia para el día 08-03-04 a las 2:00 p.m., y que fuera en esa oportunidad cuando el Tribunal se pronuncie al respecto de la falta de jurisdicción; fecha en la cual las partes decidieron prolongar la Audiencia en las mismas condiciones para el 09-03-04 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual el Juez expresó que en esta misma fecha publica la decisión interlocutoria relacionada con la falta de jurisdicción, declarando sin lugar la falta de jurisdicción y en consecuencia que el Tribunal tiene la jurisdicción para continuar conociendo de la causa y ordena suspenderla por consulta obligatoria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el Tribunal a instancias de parte, reconsidera la suspensión de la causa y ordena mediante auto del 26-03-04, en virtud de que las posiciones de las partes no dieron frutos para la autocomposición procesal, y habiendo concluido la Audiencia Preliminar, la incorporación de las pruebas y la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio.
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
PRETENSIONES DEL ACTOR:
Expresa el demandante en su libelo de la demanda:
1) Que habiendo sido, según él despedido sin justa causa de su cargo de Gerente de Distrito el cual desempeñó, en principio en Maturín Estado Monagas y luego por transferencia, en la sede de la Empresa ubicada en Santa Rita, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, cargo que ejerció desde el 16-04-97 hasta el día 04-12-01 fecha en que fue despedido y que durante ese tiempo devengó mensualmente una remuneración de Bs. 4.016. 530,00.
2) Que cuando fue transferido de Maturín del Estado Monagas al Estado Zulia, en el mes de noviembre de 1999 su patrono, a pesar de mantenerlo en el cargo de Gerente de Distrito y percibir la misma remuneración, supuestamente le suprimió todas las facultades y atribuciones que identifican el cargo de Gerente de Distrito, por lo que considera que esta amparado por la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que su empleador lo despidió supuestamente por haber abandonado el sitio de trabajo desde el 30 de Noviembre al 03 de Enero del 2001, pero que él se encontraba suspendido por orden médica por setenta y dos (72) horas.
4) Pide al Tribunal que califique su despido como injustificado y que ordene su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando en las mismas condiciones y que le sean pagados los salarios dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Oídos los alegatos y defensas de las partes, revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y el Escrito de Contestación a la demanda el Tribunal observa:
1) Que por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes de las cuales este Juzgado de Juicio admitió a que su criterio consideró conducentes.
2) Que en la contestación a la demanda, la demandada admitió la relación de trabajo, el cargo alegado por el actor de Gerente de Distrito, la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo y el hecho de haber despedido al trabajador en la fecha por él alegada.
3) Acepta que no hizo participación del despido al Juzgado correspondiente porque siendo el trabajador un empleado de Dirección, como él mismo lo declaró, no estaba amparado por la Estabilidad Laboral contenida en el Artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la empresa no tenía la obligación de hacer la participación.
4) Con respecto del salario alegado por el trabajador, en la contestación a la demanda la demandada alegó una diferencia de salario, pero durante la evacuación de las pruebas en la Audiencia Oral y Pública la representación de la demandada se retractó de lo dicho en la contestación y convino en que el salario que recibía el trabajador era el indicado en los recibos de pago y que es el mismo indicado por el actor en su libelo.
5) Alega la demandada que si bien es cierto, al haber reconocido la relación de trabajo se invierte sobre ella la carga de la prueba de los elementos alegados y de la forma de despido, pero que como el actor en su libelo expresó que él detentaba el cargo de Gerente de Distrito con un sueldo de Bs. 4.017.530,00 mensuales y que inició a prestar sus servicios en la zona de Oriente del país y que a partir de noviembre de 1999 fue transferido para la zona de Occidente en la sede de Baroid ubicada en el Municipio Santa Rita, con el mismo cargo y el mismo salario, pero que según él le habían sido suprimidas todas las facultades para contratar y despedir personal, supervisar laborales, abrir o cerrar la oficina, firmar cheques y cualquier otra actividad propias de un empleado de Dirección y que siendo esta aseveración una negación absoluta de parte de las funciones, se convertía en una carga negativa para la demandada lo cual esta vedado por la Ley y por la constante y pacífica Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, toda vez que no se puede probar de manera negativa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) Si el trabajador demandante era o no de Dirección, y en consecuencia si está amparado por la Estabilidad laboral legal.
2) De resultar ser un trabajador con derecho a la Estabilidad, verificar si la empleadora cumplió con las participación a que hace mención el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de no haber cumplido verificar si desvirtuó la presunción iuris tantum contenida en dicha norma.
3) Con respecto de la consulta efectuado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Transición Laboral, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la falta de jurisdicción opuesta por la demandada y decidida por el Juez sustanciador.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Es evidente que a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la constante Jurisprudencia de la Sala Social, corresponde al demandado que haya admitido cualquier tipo de relación personal, la carga de probar los elementos que componen el petitum, así como las causas del despido en el caso que de ello se tratara; pero igualmente en el encabezamiento de dicha norma se expresa que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga. Así mismo ha expresado la Sala Social en varias sentencias, entre otras, la Sentencia 758 de fecha 01-12-03 donde la Sala dió por sentado que la inversión de la carga de la prueba será con respecto de los elementos ordinarios contenidos en la Ley o en los contratos, pero aquellos elementos que excedan de esa naturaleza ordinaria, como por ejemplo, horas extras, bono nocturno, etc., corresponden al actor; por lo que, mutatis mutando, y en aplicación del principio de que las pruebas negativas son imposibles, corresponde al actor probar la presunta eliminación de los elementos que según él le fueron suspendidos relacionados con su cargo de dirección.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS:
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando por las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido.
En el acto de evacuación de pruebas, habiendo sido declarado previamente la no presencia de testigos y por consecuencia desistida las pruebas testificales promovidas, y admitidas, y oídas las exposiciones de la parte demandante en su pretensión de que el Tribunal oyera testimoniales de personas no promovidas en la oportunidad procesal pertinente, y así mismo oídos los alegatos de la representación de la parte demandada con respecto de la improcedencia de tal pedimento, el Tribunal, previó análisis amplio que reposa en las grabaciones que se anexarán para formar parte de este expediente, expresó que la potestad que la Ley prevee en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es particularmente del Juez y él a su entender, de conformidad con el Artículo 5 ejusdem, será quien decide cuándo y qué tipo de prueba es necesaria para el esclarecimiento de la verdad en la causa de que se trata; y así mismo que no puede el Juez basado en dicha norma, suplir las faltas de las partes aperturando nuevos lapsos probatorios, toda vez que el Artículo 63 de la Ley Procesal en comento señala la oportunidad para la promoción de las pruebas, razón por lo cual el Tribunal negó la posibilidad de promover y evacuar en la misma Audiencia los testigos nuevos traídos por la parte demandante. Al respecto es bueno dejar constancia que la parte demandante en escritos sucesivos posteriores a la oportunidad de promover las pruebas, pretendió igualmente promover nuevas, no habiéndoselas agregados el Juez sustanciador en su oportunidad, por las mismas razones legales supra explanadas, y por consecuencia tampoco este Juzgador las admitió en su oportunidad.
Así las cosas, se procedió en la Audiencia Oral y Pública a la evacuación y valoración de las documentales traídas a los autos comenzando por las de la parte demandante. Habiendo sido reconocido por la representación de la demandada el hecho del despido y la carta donde se le anunciaba el mismo al trabajador, considera el Tribunal de perogrullo evaluar y valorar la carta de despido y ASÍ SE DECLARA. Seguidamente se le opuso a la representación de la demandada en tres (03) folios útiles copia fotostática del informe médico de fecha 05-12-01 producida presuntamente por el Dr. Jorge Elías Dikdan Jaua, la segunda en copia fotostática producida presuntamente por el Dr. Chinco Pirela Médico Residente de fecha 06-12-01 y la tercera presuntamente suscrita por la Dra. Victoria Vélez en fecha 30-11-1901, quien expuso a viva voz en la Audiencia que reconoce que dichas copias fueron recibidas por la ciudadana María Calabría en las fechas allí indicadas, y que ella era para la fecha representante de la patronal, pero que por el hecho de ser copias fotostáticas y de no constarle si efectivamente esos escritos provenían de las personas que allí dicen, y teniendo el promovente la obligación de traer al tercero al juicio para que reconociera los instrumentos en contenido y firma, y no habiéndolo hecho, los impugna y los desconoce en su contenido y en la firma que suscribe el contenido. El Tribunal oída la exposición de la parte que se opuso la prueba, a tenor del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le da valor probatorio alguno y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a carta remitida por Baroid en fecha 12-12-01 donde le notifican al demandante que le hacen entrega de una orden para operación de hernia umbilical en la Policlínica Amado; habiendo reconocido la representación de la demandada que la ciudadana María Calabría era para la fecha representante de la patronal, consideró el Tribunal que la misma tiene pleno valor probatorio de su contenido en conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto al legajo de once (11) folios originales de los recibos de pago traídos por el actor a las actas, al habérselos opuesto a la representación de la demandada, éste los reconoció como emanados de su representada y según él con ellos se prueba el cargo de Gerente de Distrito que mantuvo el demandante hasta septiembre de 2001 y el sueldo percibido por el trabajador el cual es el mismo que indicó en su libelo de la demanda. Reconocido como fueron por la representación de la demandada las instrumentales opuéstales, el Tribunal las declara como plena prueba de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis practicado a las actas contenidas en la presente causa, de los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública y de la evacuación y valoración de las pruebas, el Tribunal para decidir observa:
1) Que se trata de una demanda por Estabilidad Laboral que pretende la calificación del despido del actor como injustificado al tenor de lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con las consecuencias legales subsiguientes.
2) Que el actor en su libelo de la demanda se declara como Gerente de Distrito de la mencionada empresa y que al ser trasladado de la región oriental donde inició sus labores hacia la región occidental del Estado Zulia, según él la empresa le suprimió “todas las facultades o atribuciones para contratar y despedir personal, supervisar cualquier tipo de labores, firma de cheques, abrir o cerrar la oficina y cualquier otra actividad inherente o propia de un empleado de dirección”; infiere este Juzgador que tales facultades las disponía el trabajador durante el principio de la relación de trabajo, por lo que correspondía de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, traer a las actas su nuevo cargo o las funciones que según él realizó a partir de la presunta suspensión de esas actividades, señalando igualmente a partir de qué fecha se produjo la tal suspensión, porque como es sabido, no puede obligarse a nadie a probar algo negativo, es un principio de derecho recogido en la Ley y en la Jurisprudencia; y al no evidenciarse en las actas y de no haber probado el actor ni haberse probado de alguna forma en la Audiencia Oral y Pública, a pesar de haberse ventilado ese punto, cual era el cargo posterior a la presunta suspensión de esas facultades, y evidenciándose también de las actas, principalmente de los recibos de pago, que el trabajador mantuvo su cargo de Gerente de Distrito y percibía el mismo salario que desde el principio le fue asignado por tal cargo, no le queda lugar a dudas a este Sentenciador que ese era el cargo que efectivamente ocupó el demandante con las prerrogativas propias del mismo por él aceptadas en su libelo.
3) En la oportunidad de la Audiencia Oral la representación de la parte actora, hizo referencia a algunas sentencias proferidas por este Tribunal, relacionadas con la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-04, caso Acumuladores Fulgor; al respecto este Juzgador mantiene el mismo criterio, pero aclara que en las oportunidades en que han sido analizados la realidad de los hechos con respecto de las verdaderas funciones que realizaba el demandante para las empresas demandadas, fue porque el demandante trajo a los autos evidencias que así llevaron a la convicción del Juzgador para profundizar de conformidad con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo éste un caso similar a aquellos y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de la consulta efectuada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Transición Laboral, a la Sala Político Administrativa, relacionada con la falta de jurisdicción opuesta por la demandada y decidida por el Juez sustanciador; este Juzgador declaró inoficioso esperar por la resulta de tal consulta para dictar sentencia, toda vez que a tenor de la constante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al respecto, entre otras la sentencia del 29-03-00 con ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, que exhortó a los Tribunales y a las partes a obviar solicitar la suspensión de las causas cuando se declararan con jurisdicción frente a la administración pública, toda vez que esta declaratoria no tiene consulta ante esta Sala.
Ahora bien, de conformidad con el análisis supra explanado, debe forzosamente este Sentenciador declarar que el ciudadano EDGAR RAFAEL CAMBAR era y fue durante toda la relación de trabajo Gerente de Distrito al servicio de la demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., y en atención a la Sentencia Nro. 682 de fecha 20-01-04 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero quien en su parte conducente expresó:
“…del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de Estabilidad Laboral.
En el presente caso observa este alto Tribunal que la parte accionante es un Gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo supra transcrito está excluido del régimen de Estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de Estabilidad Laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó él mismo esta exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada”…
En atención al análisis anterior, debe declarar este Juzgador que el demandante no esta amparado por la Estabilidad Laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia el empleador podía despedirlo libremente sin necesidad de hacer participación alguna a los Tribunales del Trabajo, respetando sí todos los derechos inherentes a sus prestaciones sociales y cualesquiera otra indemnización derivada de la relación de trabajo que finalizó, los cuales puede el actor demandar a través de los Tribunales Ordinarios del Trabajo, utilizando la presente sentencia como un acto interruptivo de la prescripción que pudiera darse para tal causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Así las cosas, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL CAMBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.147.422 en contra de la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., ambos suficientemente identificados y representados en los autos.
SEGUNDO Se condena en costas al trabajador actor por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, PRIMERO (01) de JUNIO de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/JRdeZ/is.
EXP. No. 3.837.-
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