REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 11-05-04.
EXPEDIENTE Nro. Ps.- 4.663.
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.497, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT, GLORIA ZAMBRANO PALENCIA, JAIRO CAMPOS, MARIA CAROLINA NAVA LUZARDO, MARIELA ACOSTA DE RAMOS, ANTONIO MORALES, NAMAN GONZALEZ, LUIS ÁNGEL ACASIO LISCANO, EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, JACKELINE DEL CARMEN MEDINA y ALFREDO VALARIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.217, 46.549, 83.231, 61.025, 21.728, 34.393, 75.997, 72.542, 69.285 y 18.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1.955, bajo el Nro. 202, folios 588 al 592, 05 de Marzo de 1.964, bao el Nro. 62, Libro 54, Tomo 2do., págs. 256 al 257 y su última transformación en la actual Sociedad Anónima, según Acta inserta con fecha 18 de Marzo de 1.968, bajo el Nro. 43, Libro 62, Tomo 2do.
DEFENSOR AD-LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: JOANDERS JOSE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentada por el ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA, representado por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 93.964.855,10). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 29/01/2.003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
Del análisis realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ÁNGEL FEREIRA, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.), en fecha 24-02-1983 hasta el día 30 de Abril de 2002, fecha ésta última en la cual fue despedido sin que mediara causa o motivo, por intermedio del ciudadano PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN, en su carácter de Presidente.
2. Desempeñó el cargo de Operador de Grúas de celosía de 250 toneladas (izamiento de carga) y específicamente su labor consistía en cargar las gabarras planas con tuberías, objetos y equipos pesados que eran utilizados en la perforación de pozos petroleros, levantaba lanchas y remolcadores hacia el cavadero o muelle, igualmente laboraba en el lago de Maracaibo, subiendo tuberías en las gabarras, trabajos éstos realizados por la empresa patronal a las compañías matrices PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), SHELL DE VENEZUELA y CHEVRON, S.A.
3. Afirma que laboró en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de cada semana, todos los días desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., estando a disponibilidad para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajando horas de sobre tiempo diarias, inclusive los sábados y domingos de cada semana.
4. Que su último salario fue la cantidad de Bs. 42.768,14, como salario promedio diario, conformado por los siguientes conceptos: Salario Básico: Bs. 16.247,60; Tiempo Extraordinario: Bs. 3.733,07; Ayuda Sustitutiva de Vivienda: Bs. 1.650,oo; Comida por extensión de jornada: Bs. 380,oo; Descanso: Bs. 5.802,45; Descanso Contractual Trabajado: Bs. 1.160,55; Prima Dominical: Bs. 870,41; Bono Vacacional: Bs. 1.803,49; Promedio Bono Vacacional: Bs. 3.610,58; Promedio Prestaciones Utilidades: Bs. 601,71; Utilidades: Bs. 6.908,28.
5. Afirma que la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA, es una contratista petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la industria petrolera y contratistas petroleras, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, señala que la empresa accionada está en la obligación de cancelar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa matriz petrolera, o sea que PDVSA concede a sus propios trabajadores.
6. Que al momento en que la empresa demandada procedió a liquidarlo, no le hizo efectivo el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de carácter legal y contractual; por cuanto que los mismos no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26/11/1.997.
7. Reclama los siguientes conceptos:
a). PREAVISO: 90 días de salario a razón de Bs. 42.768,14 = TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.849.132,60).
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 1.140 días de salario a razón de Bs. 42.768,14 = CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.755.679,60).
c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 570 días a razón de Bs. 42.768,14 = VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.377.839,80).
d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 570 días a razón de Bs. 42.768,14 = VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.377.839,80).
e). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 90 días de salario a razón de Bs. 42.768,14 = TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.849.132,60).
f). INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: 150 días a razón de Bs. 42.768,14 = SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 6.415.221,oo).
g). VACACIONES FRACCIONADAS: 5 días de salarios a razón de Bs. 20.308,56 = CIENTO UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.542,80).
h). AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 6.67 días a razón de Bs. 16.247,60 = CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.317,33).
i). UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA FRACCIONADA: Reclama el 33.33% de lo devengado en el ultimo año de servicio, sobre la suma de Bs. 2.487.226,80; lo cual arroja la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 828.992,69).
Todas las cantidades anteriormente señaladas alcanzan un gran total de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.663.696,oo), menos la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.698.840,90), que declara haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, arroja una diferencia monetaria de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 93.964.855,10), que demanda como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
8. Solicitó la citación de la demandada en la persona de PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN, en su carácter de Presidente.
9. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
10. Solicitó la indexación de la suma demandada.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Original del documento Poder conferido por el ciudadano LUIS ÁNGEL FEREIRA a los abogados allí mencionados.
2. Copias fotostáticas simples de recibos de pago de fechas 31-03-2002, 07-04-2002, 21-04-2002, 28-04-2002 y 30-04-2002.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 09 de Julio de 2.003, compareció el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, en su condición de defensor ad-litem de la empresa demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 62 al 74):
1. Admitió expresamente la relación laboral existente entre su representada y el ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA, así como también el cargo de Operador de Grúas.
2. Admitió tácitamente la fecha de inicio y culminación de la relación, pero negó y rechazó la continuidad laboral que alega el demandante.
3. Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 42.768,14 diarios por concepto de salario promedio devengado en el último mes trabajador, ya que el demandante nunca se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 3.733,07, por ayuda de tiempo extraordinario, la cantidad de Bs. 1.650 por ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 380 por concepto de comida, por extensión de jornada la cantidad de Bs. 5.802,45, por concepto de descanso la cantidad de Bs.1.160,55, por descanso contractual trabajado, la cantidad de Bs. 870,41 por concepto de Prima dominical, la cantidad de Bs. 1.803,49 por concepto de promedio bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.610,58, promedio bono vacacional, tampoco se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 601,71, por concepto de utilidades y menos la cantidad de Bs. 6.908,28, por concepto de utilidades.
4. Negó y rechazó que el ciudadano FEREIRA hubiese sido despedido injustificadamente por intermedio del ciudadano GIURIOLO, ya que en realidad la terminación de la relación laboral se debió a la culminación de la obra.
5. Negó y rechazó pormenorizadamente y fundamentalmente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda, así como también el monto total con el cual estimó su acción en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
6. Afirmó que la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., es una contratista que le presta sus servicios a la industria petrolera y en tal sentido está sometida a licitaciones periódicas para laborar en la misma, admitiendo en consecuencia lo alegado por el actor con respecto al Régimen Contractual Petrolero.
7. Alegó que el trabajador demandante, laboró en los diversos contratos que ejecutó su representa en la industria petrolera, que toda vez que terminaba el contrato de trabajo para el cual fué requerido se le liquidaban sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos, tal y como lo prevé la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, y que en consecuencia hubo varias interrupciones por períodos superiores a 30 día, que indican los cortes a la continuidad laboral que quiere alegar.
8. Alegó que según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo al demandante le corresponde una antigüedad laboral ininterrumpida desde el 20-04-99 hasta el 30-04-2002, desempeñando labores de Mecánico, devengando un último salario de Bs. 26.318,65 diarios, más todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y P.D.V.S.A.
9. Afirma que el demandante debió antes de intentar la presente acción, dirigirse al Departamento denominado Sección de Contratistas de la SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A. y solicitar lo que comúnmente se conoce como madurez de Nómina.
10. Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA, con relación a la relación de trabajo finalizada en fecha 02/07/2.003 y con respecto a las acreencias derivadas desde el 24-02-83 hasta el 28-02-99.
11. Solicitó la intervención forzosa de la SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V.S.A, PETROLEOS, S.A., en base al ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382, eiusdem, indicando las personas en quien deberá recaer la citación de la misma y solicitó que se le notificara al Procurador General de la República.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió la relación de trabajo y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector petrolero, excepcionándose por otra parte al negar la continuidad de la relación laboral, el último salario promedio alegado por el actor, el motivo de finalización de la misma, la procedencia de los conceptos demandados y al haber alegado defensas con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá este Juzgador de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL FEREIRA, así como también la prescripción de las acreencias laborales derivadas desde 24/02/83 hasta el 28/02/99, alegado por la empresa en su escrito de contestación.
2. La continuidad de la relación laboral invocada por el trabajador desde 24/02/1.983 hasta el 30/04/2.002.
3. El último salario promedio devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral y el salario básico utilizado por el actor para el cálculo de preaviso y vacaciones fraccionadas.
4. Procedencia o no del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte debe probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 41 de fecha 15-03-2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que
“Es por lo expuesto en el parágrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligado la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para el salario que percibía el trabajador, el tiempo de sus servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY. MARZO 2.000. CLXIII. Caracas. 163 Págs. 740 y 741).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pero negó las demás pretensiones del demandante, al negar la continuidad de la relación laboral y los demás datos esgrimidos por el demandante, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de la interrupción de la relación laboral aducida, el salario promedio mensual y el salario normal devengado por el demandante al momento de la finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán como admitidos.
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 14-07-2.003.
Observa este Tribunal que el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dictó auto en fecha 14/07/2003 (folio 75), declarando inadmisible la solicitud de intervención de tercero aducida en el acto de litis contestación, por lo cual en fecha 17/07/2003 (folio 84), la representación judicial de la demandada apeló de dicho auto, la cual fue oída a un solo efecto por dicho Tribunal en fecha 22/07/03 (folio 104); estableciendo que no se libraría el oficio respectivo hasta tanto la parte interesada proveyera al Tribunal de las copias simples para su certificación, a los efectos de ser resuelta la referida apelación; así pués de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia impulso alguno de la parte interesada para hacer valer su pretensión, lo cual evidencia una notable pérdida de interés de la accionada y un innecesario empleo de tácticas procesales dirigidas a dilatar el proceso; por lo cual en virtud de la falta de impulso procesal por parte del apelante al no cumplir con la carga de proveer al Tribunal con los fotostatos necesarios para los efectos antes mencionados, tal y como se evidencia de las actas del proceso, es por lo que consecuencialmente debe este Tribunal declarar desistido el recurso intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 14/07/03. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACION POR LA EMPRESA DEMANDADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que desde que terminó la relación laboral el día 30/04/2.002, hasta la fecha en la cual fue citada su representada el 02/07/2.003, transcurrió supuestamente más del año a que hace alusión el artículo in comento; así mismo argumentó la prescripción de los conceptos y cantidades dinerarias derivadas de la relación de trabajo correspondiente al período comprendido desde el 24/02/83 al 28/02/99, fecha está en la cual fue su último corte o interrupción a la continuidad laboral que invoca, por lo cual el demandante tiene probablemente la acción prescrita en dicho período; todo ello en virtud de haber sido alegada como defensa perentoria de fondo.
En este sentido, observa este Tribunal con relación a la prescripción de la relación de trabajo correspondiente al período comprendido desde el 24/02/83 al 28/02/99, que la misma se refiere a la posibilidad de que los conceptos reclamados por el actor en el período supra mencionado se encuentren prescritos, lo cual a criterio de quien decide, está supeditado a la comprobación previa de que hayan existido o no cortes o interrupciones que configuren la falta de continuidad de la presente relación laboral, y que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, por lo que los conceptos derivados de la primera de ellas pudiesen encontrarse prescritos; en consecuencia considera necesario este Juzgador descender a valorar el cúmulo probatorio existente en el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de algún elemento probatorio capaz de comprobar y desvirtuar tal situación; por lo cual se considera prudente dejar su pronunciamiento y apreciación en la motiva de esta causa por ser punto controvertidos de mero derecho en la decisión que surgiera en la presente controversia. ASÍ SE RESUELVE.
En este sentido, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la prescripción alegada en contra de la relación laboral que finalizó el día 30/04/2.002; por lo que corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la prescripción constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a). Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b). Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c). Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d). Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma in comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 30/04/2.002, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 09/07/2.003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la acción; aunado a esto, la accionada en su contestación a la demanda solicitó su decreto como punto previo a la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23/01/2.003 y la citación judicial de la demandada se materializó mediante la fórmula de carteles en fecha 30/04/2.003, según exposición realizada por el Alguacil Natural del referido Juzgado.
Se ha verificado de las propias actas procesales, que la acción intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL FEREIRA no precluyó por fenecimiento de la acción intentada, sino por el contrario el fatal lapso prescriptivo fue interrumpido legalmente por el trabajador reclamante con la fijación efectiva del cartel de notificación establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en la sede de la empresa demandada según exposición realizada por el Alguacil Natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 30/04/2003 (folios 52 y 53) verificándose con ello la interrupción de la prescripción con la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa el cual es equivalente a la notificación que interrumpe la prescripción; criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nro. 314 de fecha 20/11/01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y acogido plenamente por este Tribunal. Por lo que se desecha la defensa de fondo alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que transcurrió UN (01) año, desde que se inició el lapso de prescripción hasta que fue citada la demandada antes de los dos (02) meses de gracias que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a todo lo anteriormente analizado, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, visto que la parte actora logró interrumpir la inactividad procesal a través de la Notificación Cartelaria de la demandada y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensa alegada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fechas 16 y 17/07/2.003 (folios 81 al 84), las cuales fueron agregadas en actas en fecha 18/07/2003 (folios 86 al 89), y admitidas en fecha 29-07-2.003 (folios 105 al 107).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales
VALORACIÓN:
Al respecto la jurisprudencia ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que este Juzgador, declara improcedente valorar tales afirmaciones y ASÍ SE DECLARA.
2. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la demandada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). Superintendencia Jurídico P.D.V.S.A Exploración y Producción División de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, s.a., Filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A); a fin de que informe a este Tribunal si la empresa Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; se encuentra registrada como “Contratista Petrolera”, en el registro de Contratistas Petroleras (RAC) que tiene la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A).
Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 13/04/2.004 (folio 161 y 162), en consecuencia quien decide no tiene materia probatoria sobre la cual decidir y ASÍ SE DECIDE.
b). Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si la empresa Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; se encuentra registrada como “Contratista Petrolera”, en el registro de Contratistas Petroleras que tiene ese organismo en esa Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 13/04/2.004 (folio 161 y 162), en consecuencia quien decide no tiene materia probatoria sobre la cual decidir y ASÍ SE DECIDE.
3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDUARDO JOSE SEQUERA, DERWIN WILTON OLIVARES, ASDRUBAL DE JESUS SAEZ, EDGAR DARIO OLLARVE, RUBEN EDUARDO TORRES, FREDDY OVIDIO ORELLANES, EMIRO BENÍTEZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL OROPEZA SEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.973, 14.902.899, 5.713.279, 7.864.828, 14.901.043, 7.743.708, 15.158.068, 15.158.068 y 11.652.894 respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dicha prueba fué admitida en fecha 29-07-2.003 y comisionada para su evacuación al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 03/02/2.004 (folios 140 al 159) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de dieciocho (18) folios útiles.
.-Testimoniales promovidas de los ciudadanos DERWIN WILTON OLIVARES y EDGAR DARIO OLLARVE:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.
.-Testimoniales rendidas de los ciudadanos EDUARDO JOSE SEQUERA, ASDRUBAL DE JESUS SAEZ, RUBEN EDUARDO TORRES, FREDDY OVIDIO ORELLANES, OSCAR EMIRO BENÍTEZ y JOSÉ RAFAEL OROPEZA SEQUERA:
Del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de economía procesal, observa este Tribunal que los mismos no incurren en contradicciones y se encuentran contestes en sus dichos; sin embargo evidencia este Sentenciador de las declaraciones bajo examen, que los testigos al responder a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada, demuestran una asombrosa y sospechosa exactitud en cuanto a las cantidades monetarias determinadas en el caso de marras, sin fundamentar de ninguna forma de dónde se derivan tales situaciones, que hacen dudar sobre la veracidad de sus dichos, por lo que por máxima de experiencia, se le impone a este Juzgado, según análisis precedente, desechar las testimoniales bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER NAVA, ROY DOUGLAS OCANDO, JUAN ANTONIO CHIRINOS, JOSÉ RAMÓN DIAZ, DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y YHOANDRIS CHIRINOS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.254.833, 14.181.635, 14.493.336, 11.076.340, 7.600.064, 9.003.191, 14.090.209, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicha prueba fue admitida en fecha 29-07-2.003 y comisionada para su evacuación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 15/12/2.003 (folios 128 al 139) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ocho (08) folios útiles.
.-Testimoniales promovidas de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER NAVA, ROY DOUGLAS OCANDO, JUAN ANTONIO CHIRINOS, JOSÉ RAMÓN DIAZ, DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y YHOANDRIS CHIRINOS GÓMEZ:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo cual se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARLEN ANTONIO AYARZA AVILA y LUIS ANTONIO MUÑOZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.261.568 y V.- 1.078.098, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicha prueba fue admitida en fecha 29/07/2.003 y se comisionó para su evacuación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Observa este Tribunal que en fecha 04/12/2.003 (folio 125), el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado consignó el Oficio dirigido al Juzgado comisionado junto con el despacho de Comisión Nro. 03-1161, en virtud de haber quedado extinguido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que dichos testigos no fueron evacuados; en consecuencia al evidenciarse la falta de interés del promovente para que dicha prueba fuera evacuada, en virtud de no haber efectuado las diligencias necesarias para la evacuación de los mismos, es por lo que este Sentenciador considera desistida la misma en virtud de la falta de impulso procesal y ASÍ SE DECIDE.
4. INSTRUMENTALES:
a) Copias fotostáticas de Planillas de Reportes de Empleos de fechas 05-10-92, 27-06-94, 30-01-95, 22-11-95, 19-02-96, 26-03-96, 12-07-96, 12-08-96 y 12-11-97 (marcadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9).
b) Copias fotostáticas de Planilla de Solicitud de Empleo o Planillas de Ingreso de fechas 29-12-89, 19-02-90, 26-10-89, 04-06-90, 25-06-90, 13-07-90, 22-07-91, 06-10-92, 13-07-89, 04-03-88, 28-10-85, 09-08-85, 15-04-85, 18-03-85, 18-02-85, 02-07-84, 09-05-84, 24-02-84, 09-12-83, 15-08-83, 23-02-83 (marcadas con los Nros. 10 al 30).
c) Copias fotostáticas de Planillas de Relación de servicios de fecha 12-03-99 (marcada con el Nro. 31).
d) Copias fotostáticas de Formas de Liquidación Final de fechas: 01-08-83, 29-11-83, 26-02-84, 15-04-84, 01-07-84, 30-12-84, 17-03-85, 17-04-85, 29-05-85, 27-10-85, 14-01-87, 12-05-88, 30-08-89, 31-12-89, 18-02-90, 01-04-90, 03-06-90, 26-06-90, 15-07-90, 18-07-91, 14-09-92, 27-12-92, 26-06-94, 29-01-95, 09-11-95, 11-02-96, 17-03-96, 14-07-96, 04-08-96, 16-11-97, 24-05-98, 28-02-99, 22-08-99, 21-11-99, 30-04-02 (marcados con los Nros. 32 al 66).
e) Copia al carbón de copia computarizada de intereses ganados en fideicomiso de fecha 18-06-02 (marcado con el Nro. 67).
f) Copia fotostática de recibo de utilidades de fecha 31-12-98 (marcado con el Nro. 68).
g) Copia fotostática de recibo de fecha 08-12-98 (marcado con el Nro. 69).
h) Copia fotostática de recibo de pago de liquidación de fecha 08-03-99 (marcado con el Nro. 70).
VALORACIÓN:
Este Juzgador considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las instrumentales antes transcritas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y el artículo 429 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano LUIS ÁNGEL FEREIRA, trabajo para la empresa demandada bajo la forma de contratación para distintas obras desde el 24/02/1.983 hasta el 30/04/2.002, desempeñando el cargo de Operador de Grúas; el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a cada período conforme a los salarios devengados para cada corte, en base a la Contratación Colectiva del sector Petrolero vigente para cada época y el hecho de que entre una y otra contratación transcurrieron en varias oportunidades lapsos superiores a treinta (30) días y ASÍ SE DECIDE.
5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:
a) Copias fotostáticas de Planillas de Reporte de Empleo de fechas: 05-10-92, 27-06-94, 30-01-95, 22-11-95, 19-02-96, 26-03-96, 12-07-96, 12-08-96, 13-11-97 (marcadas con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9).
b) Copias fotostáticas de Planilla de Solicitud de Empleo o Planilla de Ingreso de fechas: 29-12-89, 19-02-90, 26-10-89, 04-06-90, 25-06-90, 13-07-90, 22-07-91, 06-10-92, 13-07-89, 04-03-88, 28-10-85, 09-08-85, 15-04-85, 18-03-85, 18-02-85, 02-07-84, 09-05-84, 24-02-84, 09-12-83, 15-08-83, 23-02-83 (marcadas con los números del 10 al 30).
c) Copia fotostática de Planilla de relación de servicios de fecha 12-03-95, (marcada con el Nro. 03).
d) Copias fotostáticas de forma de liquidación final de fechas. 01-08-83, 29-11-83, 26-02-84, 15-04-84, 01-07-84, 30-12-84, 17-03-85, 17-04-85, 24-05-85, 27-10-85, 14-01-87, 12-05-88, 30-08-89, 31-12-89, 18-02-90, 01-04-90, 03-06-90, 24-06-90, 15-07-90, 18-07-91, 14-09-92, 27-12-92, 26-06-94, 29-02-95, 09-11-95, 11-02-96, 17-03-96, 14-07-96, 04-08-96, 16-11-97, 24-05-98, 28-02-99, 22-08-99, 21-11-99, 30-04-02 (marcados con los Nros. 32 al 66).
e) Copia computarizada de intereses ganados en fideicomiso de fecha 31-12-98 ( marcado con el Nro. 68).
f) Copia fotostática de recibo de fecha 08-12-98 (marcado con el Nro. 69).
g) Copia fotostática de recibo de liquidación de fecha 08-03-99 (marcado con el Nro. 70).
Observa este Tribunal que la mencionada prueba fué admitida para llevarse a cabo al SEGUNDO (2do.) día siguiente a su admisión, a las 10:30 a.m., pero de autos no se desprende que la misma se haya evacuado y mucho menos que la parte promovente haya hecho algún pronunciamiento sobre la evacuación de la misma, por lo que se evidencia una total falta de interés sobre el medio de prueba bajo análisis, por lo que a criterio de quien decide debe entenderse como desistida la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
VALORACIÓN:
Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que este Juzgador, declara improcedente valorar tales afirmaciones y ASÍ SE DECLARA.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Copia al carbón de forma de liquidación final de fecha 01-08-03.
b) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 23-02-83.
c) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 15-08-03.
d) Copia de planilla de solicitud de empleo de fecha 09-12-83.
e) Copia al carbón de forma de liquidación final de fecha 15-04-04-
f) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 24-02-84.
g) Copia al carbón de forma de liquidación final.
h) Original de solicitud de planilla de empleo o planilla de ingreso de fecha 09-05-84.
i) Original de forma de liquidación final de fecha 30-12-84.
j) Original de planilla de empleo o solicitud de planilla de ingreso de fecha 02-07-84.
k) Original de forma de liquidación final de fecha 17-03-85.
l) Original de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 18-02-85.
m) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 17-04-85.
n) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 18-03-85.
o) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 29-05-85.
p) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 15-04-85.
q) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 27-10-85.
r) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 09-08-85.
s) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 09-08-85.
t) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 14-01-87.
u) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 28-10-85.
v) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 12-05-88.
w) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 07-03-88.
x) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 30-08-89.
y) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 13-07-89.
z) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 31-12-89.
aa) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 26-10-89.
bb) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 18-02-90.
cc) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 29-12-89.
dd) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 01-04-90.
ee) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 19-02-90.
ff) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 03-06-90.
gg) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 26-10-89.
hh) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 24-06-90.
ii) Original de planilla de solicitud de empleo o planilla de ingreso de fecha 04-06-90.
jj) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 15-07-90.
kk) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 25-06-90.
ll) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 18-07-91.
mm) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 16-07-90.
nn) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 14-09-92.
oo) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 23-07-91.
pp) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 27-12-92.
qq) Original de forma de empleo de fecha 06-10-92.
rr) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 26-06-94.
ss) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 28-12-92.
tt) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 29-01-95.
uu) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 28-06-94.
vv) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 19-11-95.
ww) Original de planilla de forma de empleo de fechas 30-01-95.
xx) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 11-02-96.
yy) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 27-11-95.
zz) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 17-03-96.
aaa) Original de solicitud de empleo de fecha 12-02-96.
bbb) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 14-07-96.
ccc) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 18-03-96.
ddd) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 04-08-96.
eee) Original de solicitud de empleo de fecha 15-07-96.
fff) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 16-11-97.
ggg) Original de solicitud de empleo de fecha 05-08-96.
hhh) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 24-05-98.
iii) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 17-11-97.
jjj) Copia fotostática de planilla de forma de liquidación final de fecha 28-02-98.
kkk) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 22-08-99.
lll) Original de planilla de solicitud de empleo de fecha 20-04-99.
mmm) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 21-11-99.
nnn) Original de solicitud de empleo de echa 23-08-99.
ooo) Original de planilla de forma de liquidación final de fecha 30-04-02.
ppp) Original de planilla de solicitud de fecha 22-11-99.
VALORACIÓN:
Observa este Sentenciador que las documentales arriba señaladas fueron traídas por la demandada como pruebas escritas, razón por lo que ya fueron valoradas como plena prueba en la sección correspondiente a las pruebas documentales del demandante, razón por la cual resulta de Perogrullo valorarlas nuevamente, en virtud de lo expuesto y ASÍ SE DECIDE.
a) Originales de recibos de pagos de fechas 07-04-02, 14-04-02, 21-04-02, 28-04-02.
VALORACIÓN:
Del análisis efectuado a estas documentales, este Tribunal pudo verificar que las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni rechazadas por la parte actora, quedando firmes las mismas en virtud de la aceptación tácita de la contraparte, evidenciándose del contenido de las mismas conceptos y cantidades que recibía el trabajador como contraprestación de sus servicios y de los últimos salarios promedio devengados por el demandante para el momento de la culminación de la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, procede quien decide a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA.
En el caso bajo estudio, visto con informes orales solo de la demandante, en cuyo resumen hace un recuento del proceso, se observa que el actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA; así mismo se observa que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA, ya que según ella, no existe continuidad en la relación de trabajo invocada, los conceptos reclamados de la supuesta primera relación de trabajo se encuentran prescritos y el último salario promedio aducido por el actor para la fecha del despido no se corresponde a lo realmente devengado por el actor.
Así pués, debe este Juzgado de Instancia pronunciarse primeramente sobre la continuidad de la relación de servicios tantas veces mencionada, para verificar o no la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción con relación a las acreencias laborales correspondientes al período del 24/02/83 al 28/02/99; así pués, este Tribunal a la luz del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de continuidad laboral, con lo cual se establece que debe existir prueba demostrativa cierta y real que existió la voluntad común de poner fin a la relación de trabajo, por cuanto que de lo contrario estaríamos frente a un contrato por tiempo indeterminado; así mismo, resulta necesario aclarar que al referirnos a un contrato por obra determinada, se deberá expresar con toda precisión y claridad la obra a ejecutar por el trabajador; en el presente caso, se desprende de las pruebas traídas a las actas por las partes en sus documentales, que el ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA mantuvo una permanencia y en consecuencia, una continuidad laboral para la empresa reclamada, que se mantuvo en el tiempo a pesar de las interrupciones verificadas, lo cual resultó evidente y que a pesar que la demandada esgrimió su tesis de contrataciones por obras determinadas, la verdad es que de las actas emerge lo contrario, siendo lo cierto que al trabajador LUIS ANGEL FEREIRA le fueron liquidadas fraccionadamente sus prestaciones (liquidaciones que se reputan como anticipo de sus derechos reclamados), y los enganches se realizaron de forma sucesiva y continua durante largos años de servicios, tal y como se evidenció del contenido de las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal. Además, la demandada al contestar la demanda, expresó claramente que el actor prestó servicios de forma continua para ella en dos períodos de tiempo distintos, confesión que no le deja dudas a este Juzgador sobre el ánimus continuando por parte de la demandada con respecto de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante desde el inicio de la relación, ya que no se evidencia circunstancia real y efectiva que demuestre el ánimo de dar por terminado la primera relación de trabajo alegada; aunado a que no existe en autos prueba alguna que haga nacer en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la situación laboral del trabajador actor durante los lapsos de interrupciones verificadas, en el sentido de que no le consta a este Tribunal si el mismo se encontraba o no fuera como empleado de la demandada y si de verdad existía una separación efectiva de la relación de trabajo invocada; en consecuencia, y en virtud de lo antes expresado, debe este Sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes es una sola de tracto sucesivo, que comenzó el día 24-02-83 hasta el 30-04-02, acumulándose una antigüedad a favor del trabajador actor de 19 años, 02 meses y 06 días. ASI SE DECIDE.
Así pués, determinado como ha sido que entre el ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., existió una relación de trabajo de forma continua conforme a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal debe desechar forzosamente la defensa de fondo esgrimida por la demandada en el acto de litis contestación relativo a la prescripción de la acción, correspondiente a las acreencias derivadas del período comprendido del 24-02-83 al 28-02-99, en virtud de que se considera como una sola la relación de trabajo invocada por el actor, al no evidenciarse circunstancia alguna que demuestre el ánimus preciso y determinado de dar por finalizado la relación de trabajo correspondiente al período supra indicado, lo cual por el contrario se evidenció que la misma se prolongó en el tiempo, mediante la celebración de distintos contratos, en consecuencia se desecha la prescripción alegada por la demandada y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, este Juzgado pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó el salario promedio argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre él recaída la carga de probar tal excepción, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada no pudo comprobar efectivamente el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pago consignados por ambas partes, se evidencia que el demandado devengaba mensualmente los conceptos de Tiempo Extraordinario, Vivienda, Comida, Descanso, Descanso Contractual y Prima Dominical, los cuales al ser promediados por este Juzgado, resultan las sumas recalculadas de Bs. 3.527,80, Bs. 1.540, Bs. 380, Bs. 4.373,90, Bs. 1.083,17 y Bs. 812, 38, por tales conceptos respectivamente; por otra parte observa este Tribunal que los demás conceptos integrantes del salario promedio alegados por el demandante, no fueron desvirtuados efectivamente por la empresa demandada en la secuela probatoria a pesar de ser su carga, en consecuencia al no evidenciarse medio probatorio alguno capaz de desestimar los demás elementos integrantes del salario promedio aducido, es por lo que este Sentenciador tiene por firmes las cantidades alegadas por el actor con respecto al Bono Vacacional: (Bs. 1.803,49), Ajuste Promedio Bono Vacacional: (Bs. 3.610,58), Utilidades: (Bs. 6.908,28), Ajuste Utilidades de Prestaciones Sociales: (Bs. 601,71); cantidades todas éstas que al ser sumadas con el salario básico de Bs. 16.247,60 aducido y admitido tácitamente por la demandada en su escrito de litis contestación, resulta luego de un recalculo efectuado por este Tribunal, un salario promedio diario (salario integral) de Bs. 40.888,91; y un salario normal diario para los efectos del cálculo del Preaviso y Vacaciones Fraccionadas de Bs. 22.507,78, tal y como fue desvirtuado por la accionada en el debate probatorio y de conformidad con la Cláusula Nro. 03 y 08 de la Convención Colectiva del sector petrolero correspondiente al periodo 2.000-2.002 y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que sólo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES 8Bs. 18.698.840,90), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presente causa, es por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano LUIS ANGEL FEREIRA, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquier que fuera su origen. En consecuencia, en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedentes los siguientes conceptos reclamados:
a). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera que el actor yerra enormemente al solicitar el salario normal en Bs. 42.768,4, ya que el procedente es de Bs. 22.507,78; considerando procedente el mismo de conformidad con el numeral 1º. de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 90 días en base al Salario Normal de Bs. 22.507,78, lo cual hace la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.025.700,20). y ASÍ SE DECIDE.
b). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: Observa este Juzgador que el actor yerra enormemente al solicitar 1.140 días de salario por dicho concepto, por cuanto que de conformidad con el numeral 2do. de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera y la antigüedad del trabajador, al mismo le corresponden 570 días (19 años por 30 días = 570), que al multiplicarse por el salario integral de Bs. 40.888,91, resultan un monto total de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.306.678,70), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
c). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De la revisión exhaustiva efectuada a este concepto, quien decide, considera procedente recalcular el mismo conforme a la antigüedad real del actor y al numeral 3ero. de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual arroja 285 días por dicho concepto, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 40.888,91, arroja la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.653.339,39), por dicho concepto y no la suma reclamada por la demandada. ASI SE DECIDE.
d). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Este Juzgador considera procedente recalcular este concepto por cuanto que lo demandado por el actor no se ajusta a lo establecido en la Cláusula Nro. 9, Numeral 4to. de la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido, en consecuencia, el mismo es procedente a razón de 285 días, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 40.888,91, resulta la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.653.339,39) y no la suma demandada, en base al recálculo efectuado por este Juzgado. ASI SE DECIDE.
e). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL: Se niega en virtud de que el demandante reclamó en su pago a través de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, tal y como quedó establecido y al reclamar conceptos amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar las normas más favorables al trabajador, en este caso el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECIDE.
f). VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que la accionada no logró desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular este concepto, quien decide considera procedente el mismo, de conformidad con la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 2,5 días por cada mes, y por cuanto que el trabajador laboró 2 meses del último año de servicio, resultan 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 22.507,78, resulta un monto total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.538,90). ASÍ SE DECIDE.
g). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En virtud de que la accionada no logró desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular este concepto, quien decide considera procedente el mismo, de conformidad con la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 3,3 días por cada mes, y por cuanto que el trabajador laboró 2 meses del último año de servicio, resultan 6,66 días de salario que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 22.507,78, resulta un monto total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 179.901,90).
h). UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (FRACCIONADAS): En virtud de que la demandada no logró desvirtuar de modo alguno este concepto, quien decide considera procedente el mismo en base al 33,33% de lo devengado en el último año de servicio, es decir sobre la suma de Bs. 2.487.226,80, lo cual arroja el monto de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 828.992,69), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.760.491,17), menos los adelantos que por prestaciones sociales recibió el trabajador durante su relación de trabajo por la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.698.840,90), resultando un monto total de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 31.061.650,27), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL FEREIRA en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 31.061.650,27), al demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 31.061.650,27), desde el 23/01/2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: No hace falta notificar a las partes, por cuanto la presente Sentencia se dicta dentro del término legal.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABP/MC/JRdZ/is
EXP. 4.663.-
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