REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
N° DE ASUNTO: VH21-L-2003-000094.-
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO OLIVEROS GUERRERO, identificado con cédula de identidad Nº 5.176.244, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.699 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha: 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: DIANELA ROSARIO MANZANO Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 47.823, con domicilio en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, desempeñando el cargo de mecánico con titulo de supervisor petrolero de doce (12) horas devengando un salario normal de CINCUENTA Y UN MIL DESCIENTOS SESENTA Y SIES BOLICASRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 51.266,67), que como consecuencia de las labores desarrollo en dicha empresa sufrió un lesión de Hernia Discal L3 y L4, y que el departamento medico de dicha empresa determino como accidente de trabajo tal como se desprende de la planilla de declaración de accidente de fecha: 23-08-99, posteriormente fue corroborado este hecho en fecha: 21-07-2003, según documento emanado del departamento de servicios médicos del Ministerio del Trabajo, que el amerita intervención quirúrgica para corregir dicha lesión y hasta el momento no a sido practicada, que la patronal incumplió con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Petrolera vigente, reclama a la empresa demandada a que le practique con urgencia la necesaria intervención quirúrgica ordenada por le departamento legal y con todos los costos de tratamiento médicos, estudios, medicinas, traslados y alimentación tanto para el pre-operatorio, como para el operatorio y post-operatorio, con sueldos y salarios y de más beneficios laborales, todo por la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 98.531.549,00)
La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la existencia de la relación de trabajo desde el 12-12-1994 hasta el 29-01-2002, el cargo desempeñado por el ciudadano MARCOS OLIVEROS, igualmente negó y rechazó ciertos hechos invocados por la demandante negando el salario normal alegado el trabajador demandante, el cargo como mecánico con titulo de supervisor, que el reclamante haya sufrido las lesiones alegadas por cuanto el trabajo que realizaba a favor de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, era mas intelectual que manual, que el demandante sea acreedor de los beneficio de la contratación colectiva petrolera y que deba indemnizar al trabajador reclamante o cancelar la intervención quirúrgica o del tratamiento médico, salarios y demás beneficios laborales. Opone como defensa de fondo la prescripción de acción prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- La prescripción de la acción.-
2.- El salario devengado.-
3.- El cargo desempeñado por el trabajador, y las tareas realizadas en virtud del cargo desempeñado.-
4.- La aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.-
5.- La procedencia de las lesiones reclamadas y la indemnización o cancelación al trabajador demandante el costo de la intervención quirúrgica y otros beneficios laborales.-
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor con relación al cargo desempeñado por el reclamante, la no aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera al ciudadano MARCOS OLIVEROS, la no procedencia de las lesiones reclamadas y la indemnización o cancelación al trabajador demandante del costo de la intervención quirúrgica y otras reclamaciones laborales, así como el salario alegado por el accionante, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que ha prosperado la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido ésta Juzgadora.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto tal como alega el trabajador demandante en su escrito libelar la fecha cierta y real del accidente de trabajo fue el día 23 de Agosto de 1999 y el 22 de septiembre se le indico que ameritaba una intervención quirúrgica, aportando así la demandada su carga de probar el día a quo y el cual no fue controvertido por la parte actora, en virtud de ser una hecho admitido por ambas partes la fecha de la
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, el accidente de trabajo, se verificó el día 23/08/1999 y no fue hasta la fecha 13-03-2003 que fue debidamente notificada de una reclamacion interpuesta por el ciudadano MARCOS OLIVEROS por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas. Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones por indemnizaciones provenientes de infortunios laborales, según lo previsto en la norma sustantiva laboral existen los medios realizados por vias administrativa o judiciales para interrumpir la prescripción de las accion de emfermadad profesional o accidente de trabajo, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, es decir, para interrumpir la prescripción de dichas acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales. En tal sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (31/07/2002, Sent.1775, Álvarez en Amparo) ha señalado en diversas oportunidades que se convierte inmotivación del fallo una violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que se deriva una obligación para el Juez Laboral pronunciarse sobre la prueba de interrupción para que se constate una idónea administración de Justicia.
en este sentido, es de observar que el trabajador demandante, señala en forma expresa la fecha de la constatación de la lesión de Hernia Discal, tal como se desprende de la planilla de declaración de accidente la cual se encuentra rielada en el folio 17 de fecha: 23-08-1999, fecha esta admitidas por las partes en el presente asunto, ahora bien, es de verificar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescriben a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, son de eminente orden público.
Al aplicar las nociones antes determinadas al caso bajo estudio y verificar de las actas tal situación, es de comprobar que desde la fecha de la constatación de la hernia discal señalada por la parte reclamante, es decir, el 23-08-1999 hasta la fecha en que le precluyo al trabajador la acción de reclamar las indemnizaciones correspondientes para el reclamo por la hernia discal sufrida, transcurrió fatalmente dicho lapso sin que haya realizado alguna acto de interrupción, ya que siendo determinada la hernia discal en fecha: 23-08-1999 el trabajador demandante tenia hasta el 23-08-2001, para realizar las diligencias administrativas o judiciales tendientes a interrumpir y renovar la acción reclamada, no obstante dicho lapso es computado a partir de la fecha de la constatación de la hernia reclamada, y no a partir de la extinción del vinculo laboral, por que a criterio de este tribunal no se puede trasladar los efectos de la prescripción de la acción por infortunios laborales, a la fechas de la terminación de la relación de trabajo, por lo que dicha circunstancia no acarrea ninguna relevancia probatoria ni jurídica para lograr interrumpir el fatal lapso de prescripción, ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la los medios de interrupción previstos en la norma sustantiva laboral, razón de ello resulta a todas luces evidentemente prescrita la acción incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVEROS GUERRERO,
En base a todo lo anteriormente analizado, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en este juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 23-08-1999, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 23-08-1999 hasta el 25-04-2003, fecha en costa de acta que la empresa demandada se encontraba notificada de las reclamación incoada por el ciudadano MARCOS OLIVEROS en virtud de la reclamación realizada a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL por motivos de accidente de trabajo, mediante acta de esa misma fecha realizada por ante la Inspectoria de Cabimas la cual riela en el folio 22 del presente asunto, transcurriendo un lapso de TRES (03) año OCHO (08) meses y DOS (02) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVEROS GUERRERO contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A-, por concepto de Accidente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVEROS GUERRERO contra la Empresa PRIDE INTERNATIONAL. por motivo de Accidente de Trabajo, en virtud de prosperar la defensa de fondo respecto a la Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVEROS, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) de Junio de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 12:00 .m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO
YSF/HC/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000094.-
|