REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: VH21-L-2003-000238
PARTE ACTORA: NESTOR LUIS MORALES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, Supervisor de Ciclos, Area de Ufa (Cobranza), portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.373.063 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, JOSE DAVID FOSSI MENDIA, MARIELA VELASQUEZ R. y MARIA ELENA LESEL Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THE PORKY SPEDD, C.A., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA, ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA CO-DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 22-12-03 (folios 01 al 04), el ciudadano NESTOR LUIS MORALES BOSCAN demandó a la Empresa THE PORKY SPEED, C.A., solidariamente con la COMPAÑIA ANONIMA, ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Dicho libelo de demanda se admitió por ante este Tribunal en fecha 07/01/2.004 (folios 05 y 06).
Posteriormente, en fecha 14-06-04, el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia desistió del presente procedimiento y solicitó al Tribunal ordene el archivo del presente asunto, el cual es del tenor siguiente: “… Siguiendo instrucciones de mi poderdante y estando debidamente facultado para ello, DESISTO del presente Procedimiento y pido al Tribunal ordene el archivo del asunto".
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido desistimiento.
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento
radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
En el caso en estudio, tenemos que el abogado MISAEL BENITO CARDOZO, apoderado judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento de Prestaciones Sociales, y solicitó se ordene el archivo del presente asunto, tiene facultades para desistir, según consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 07 del presente asunto, (folio 19).
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el
Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano NESTOR LUIS MORALES BOSCAN y la Empresa THE PORKY SPEDD, C.A., solidariamente con la COMPAÑIA ANONIMA, ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), siendo el actor una persona mayor de edad, con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solicitado por el abogado MISAEL BENITO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS MORALES BOSCAN, parte demandante en la presente causa, e impartirle el carácter de cosa juzgada, y el Archivo del presente asunto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por el abogado MISAEL BENITO CARDOZO, apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS MORALES BOSCAN, desistiendo del procedimiento que inició esta causa en contra de la Empresa THE PORKY SPEDD, C.A., solidariamente con la COMPAÑIA ANONIMA, ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 11:00 a.m. Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JCD/HC/rdep.
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