REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas


ASUNTO: VH21-L-2003-000101

Parte Actora: MARIA ELIDE VILLEGAS DE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.315.402, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: JOSE HUMBERTO PONS y LUIS JOSE MARCHETTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.851 y 40.836, respectivamente.

Parte Demandada: BRUCIANI & PALTRINIERI, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: JAZMIN GOMEZ, KALEB ABOUZAID, JOANNA RAMIREZ y LUZ VELANDRIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974; 96.763; 37.823 y 95.173, respectivamente.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Junio de Dos mil cuatro (2.004), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana MARIA ELIDE VILLEGAS, en su carácter de parte actora, junto con su Apoderado Judicial abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO, así como la abogada en ejercicio JAZMIN GOMEZ, en su carácter Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este Estado la Apoderada Judicial de la Empresa demandada expone: "Analizado como ha sido los conceptos demandados por la ciudadana
MARIA ELIDE VILLEGAS la Empresa que represento reconoce la existencia de pasivos laborales atinentes a la terminación a la relación de carácter laboral que mantuvo con la demandante, sin embargo no esta de acuerdo con los cálculos, conceptos y cantidades expresados en el libelo de la demanda, y realizados los cálculos correspondientes ha obtenido que adeuda a la trabajadora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), los cuales ofrece cancelar en el término de TREINTA (30) días siguientes al presente acto, y que corresponde a las cantidades que por los conceptos de antiguedad; utilidades; preaviso; indemnización por despido; intereses de prestaciones sociales; vacaciones ordinarias y fraccionadas; y cualquier otro concepto que pueda corresponderle a la misma con ocasión ala terminación de la relación laboral; igualmente en vista del tiempo invertido en la discusión de la presente causa, a través de las Prolongaciones de las Audiencias Preliminares, ofrece cancelar en el mismo término a los Apoderados Judiciales de la demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)". En este Estado la parte actora con la asistencia antes descrita, expone: "Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y en virtud de que el mismo comprende todos los conceptos previstos en el la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no es contrario a derecho aceptamos el ofrecimiento en términos expuestos". Ambas partes solicitamos se homologue el presente ofrecimiento, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de Archivar el mismo hasta tanto se cumpla la obligación aquí contraida. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el presente ofrecimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente las obligaciones contraídas. Igualmente, en este mismo acto se le hace entrega a las partes de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar de fecha 28/01/04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL:



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:


Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

JCD/HC/ocp