REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3
Maracaibo, 08 de junio de 2004
193º y 145º


DECISION Nº 183-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio LUZ LIZETTE ORSOLANI GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 70.614, actuando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, en contra de la decisión N° 577-04, dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó que no existía materia sobre la cual decidir y Negó la Entrega Material del Vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Año 2001, Color Gris, Tipo Sedan, Placas DBN-47F, Serial de Carrocería 8YPBP01C218A54338, Serial del Motor 1A54338, al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 31 de mayo de 2003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Alega la accionante, que la Juez de la recurrida negó la entrega material del vehículo, mediante decisión N° 526-04, dictada en fecha 23 de abril de 2004, en la cual expone textualmente:
“…En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado duodécimo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS DBN-47F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C218-A54338(sic),SERIAL DEL MOTOR 1ª54338 (sic) al ciudadano ERIC SILVESTRE


Indica la recurrente que es importante destacar que en los autos del expediente no consta la debida notificación, igualmente le llama la atención a la Abogada redactora del presente escrito, la cita que realizó en el folio (11) referida a los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera el apelante que la Juez a quo realizó una notificación bajo una fundamentación de derecho incongruente y que el proceso de notificación y de la citación. En este sentido en el auto expuesto con fecha 23 de abril de 2004, se trata de un acto irrito y nulo fundamentado en una disposición legal inconsistente; dicha nulidad esta señalada en el Capítulo II, De las Nulidades, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 207.
Igualmente, establece el apelante en su escrito, cursante a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, que consta el escrito de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual dice la decisión textualmente:
“…Que el solicitante fue un comprador de buena fe, y fue engañado, adquiriendo un vehículo que tenia todos los seriales adulterados y sin perjuicio de ordenar su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan a este despacho tomar otra decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem y el artículo 34 Numeral 9 de la Ley Orgánica del ministerio (sic) Público. Asimismo acuerdan Notificar al ciudadano Eric Silvestre Villalobos Gómez, en su condición de Victima del Archivo Fiscal…”

También, señala la apelante que la decisión N° 577-04, de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, inserta a la causa N° 12CS-219-03, en la cual expone textualmente:
“… EN MERITO A LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMIVIL (sic), PLACAS DBN-47F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C218A54338, SERIAL DEL MOTOR 1AQ5338(sic) EN VIRTUD DE QUE EN FECHA 23.04.04, ESTE TRIBUNAL MEDIANTE DECISION N° 526-04 ACORDO

Asimismo alega la accionante que según oficio N° 1187-04 de notificación, de fecha 30 de abril de 2004, se viola el Debido Proceso citando contrariamente el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violando a su juicio las disposiciones de los artículos 196 al 206 ejusdem; posterior a este folio, se verifica, diligencia asistiendo al ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, en la cual se da por notificada de la decisión del Tribunal a quo.
Estima la recurrente que se han trasgredido y violado por parte del Juzgado Duodécimo de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las normas contenidas en las disposiciones relativas al Debido Proceso, señaladas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la violación de lo establecido en los artículos 115, 116, 117 ordinales 2,6, 5, 196 al 206 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 5.208, de fecha 23 de Enero de 1.998, y la trasgresión de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1.998, de la República de Venezuela.
PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal Colegiado, una vez examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio LUZ LIZETTE ORSOLANI GOMEZ, en contra de la decisión N° 577-04, dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega material del referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Cadena Documental:
1. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 31 de julio de 2002, según planilla N° 66.839, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana FABIELLI CRISTINA GOMEZ SOTO da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, un vehículo con las siguientes características: Placas según certificado de origen N° S/N, Serial de Carrocería 8YPBP01C218-A54338, Serial del Motor 1A54338, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
2. Acta Policial: de fecha 11 de diciembre de 2003, N° CR3-EM-DIP-DIEV:3.945, suscrita por SERGIO GUZMAN MORA y RUBEN GONZALEZ DELDUCA, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de investigación y Experticia de vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… El Día Jueves 11 De (sic) Diciembre del 2003, Aproximadamente (sic) a las 03:00 horas de la tarde encontrándonos de comisión de seguridad y orden publico, establecimos Punto de Control en la Vía (sic) principal Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Edo Zulia (sic), cuando observamos acercarse un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA: COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SIN PLACAS. Se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuarle revisión de los seriales de identificación,…presentando una cedula (sic) de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de: VILLALOBOS GOMEZ ERIC SILVESTRE, C.I. V-5.811.950, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, Estado Civil: Soltero, Residenciado en: calle 66-A, esquina con avenida 9B-15, Municipio Maracaibo del Edo. Zulia. Telefono: (sic) 0261-7975752. Seguidamente el ciudadano conductor mostró los siguientes documentos: (01) -. Un Registro De Vehículo siglas AA-09619, en el cual se describe el vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, SERIAL DEL MOTOR 1A54338, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C218A54338, SIN PLACAS, COLOR GRIS AÑO 2001, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de la ciudadana: FABIELLI CRISTINA GOMEZ SOTO, CIV: 12.956.381.El mismo presenta características FALSAS, debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por La Planta Ensambladora Ford Motors De Venezuela, en el documento presentado. (02)-. Un documento de compra venta presuntamente Autenticado ante la Notaria Publica (sic) Novena de Maracaibo, con fecha de 31-07-2003, y anotado en los libros de autenticaciones con el Nro 19, tomo 89, por medio del cual la ciudadana FABIELLI CRISTINA GOMEZ SOTO, CIV: 12.956.381, le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano VILLALOBOS GOMEZ ERIC SILVESTRE, C.I.V-5.811.950. 03)-. Un acta de revisión Nro.23546, presuntamente realizada por El Departamento De Investigaciones De Transito (sic) Terrestre De Maracaibo al vehículo arriba descrito a nombre de FABIELLI CRISTINA GOMEZ SOTO, CIV: 12.956.381. seguidamente (sic) se procedió al chequeo de los seriales de identificación del vehículo observándose las siguientes irregularidades: que el serial de carrocería Vin ubicado en el panel de instrumento o tablero, el serial de compacto ubicado en la torreta de amortiguador derecho y el serial de carrocería dash panel ubicado en el frontal del vehículo, presenta características no originales de la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela (omissis)…”

3. Acta Policial: de fecha 17 de marzo de 2004, N° CR3-EM-DIP-663, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…A las 10:00 de la mañana, me dirigí a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Maracaibo I (sic), con la finalidad de buscar la respuesta de la información solicitada mediante oficio Nro. CR3-EM-DIP-574 donde se solicito si el numero (sic) de cedula (sic) 12.956.389. Pertenecía a la ciudadana: Fabielli Cristina Gómez y en caso de que le perteneciera suministraran los datos filiatorios incluyendo el nombre de los padres (sic) fui atendido por el señor: Rafael Budares Jefe del Departamento de Archivo de (sic) mencionada Oficina el mismo me informo que el numero (sic) de cedula (sic) antes mencionado no registraba en esa oficina debido a que había sido asignado al Distrito Capital por lo tanto no me podía suministrar la información antes solicitada. Posteriormente me dirigí al Concesionario Motores del Lago ubicado en la Ave. Delicias 85 con calle Falcón 15, con la finalidad de solicitar información con respecto al certificado de origen que se le designa al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, Color Gris, el mismo es totalmente falso, ya que fue sometido a una experticia de reconocimiento por expertos en materia de documentación y serializacion (sic) en materia de vehículos donde fui atendido por uno de los Promotores de ventas de nombre Juan Carlos Pérez Uribarri C.I. V-15.985.588. y (sic) el mismo me manifestó que el documento a simple vista se ve que es falso que en la parte superior derecha lleva un (sic) numeración la de este es el AA-09619, el cual es muy diferente a los que ellos otorgan, este promotor de ventas pudo observar que en el documento mencionado (sic) vehículo aparece asignado a un concesionario de nombre: PANAMERICANCARS, C.A. que el primera ves (sic) que escucha nombrarlo me facilito (sic) el siguiente numero (sic) de telf 0241-8746111, perteneciente al Departamento de ventas Ford Motors de Venezuela ubicado en la ciudad de Valencia que en este departamento me podían suministrar toda la información que necesitaba. Es todo…”.

4. Experticia de Reconocimiento: N° 00813, de fecha 11 de diciembre de 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8YPBP01C218A54338, Serial del Motor 1A54338, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2001, Sin placas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…CONCLUSIONES: 1.-Qué el Serial (VIN) se determina FALSO, 2.- Que el serial (COMPACTO) se determina FALSO, 3.- Que el serial (body) se determina FALSO, 4.- Que el Serial del Motor se determina DEVASTADO...”.
5. Oficio D.I N° 169-04: De fecha 08 de marzo de 2004, emanado Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones al ciudadano Coronel (GN) JESUS ANTONIO CORONADO ACURERO, Jefe de División de Investigaciones Penales del CORE-03, donde informan de lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo al Oficio N° CR3-EM-DIP-576, de fecha 08 de Marzo de 2.004, emanado de ese despacho, en relación a su contenido le informo que el ACTA DE REVISIÓN N° 23546 de fecha 18-07-2.002, con las siguientes características: Sin Placas, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A54338. No registra en nuestros archivos Computarizados (sic) las firmas y sellos no son auténticos, el formato no es el usado por el Departamento de Investigaciones por lo tanto la Revisión es Falsa…”.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…”

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, fundamentando su decisión en:
“…Visto El oficio N° ZUL-24-F10-1237-04 de fecha 20.04.12004, presentado por la abogada Carmen Elonia Puente, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, RECIBIDAS POR ANTE ESTE Juzgado en fecha 28.04.2004, mediante el cual consigna actuaciones relacionadas con el vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, Color GRIS, Tipo SEDAN , Uso PARTICULAR, Clase AUTOMÓVIL, Placas DBN-47F, Serial de Carrocería 8YPBP01C218A54338, Serial del Motor 1ª54338, asimismo, informa que el mencionado vehículo no es indispensable para la investigación, este Tribunal observa en actas la inexistencia de Certificado de Registro de Vehículo e igualmente que el vehículo en mención presenta acta de revisión N° 23546 de fecha 18.07.2002, emitida por la Dirección de vigilancia del Servicio Autónomo de de (sic) transporte y transito terrestre del Estado Zulia, así como certificado de origen que riela al folio veintinueve (29) de la causa, ambos FALSOS, según se evidencia de oficio N° 169-04 de fecha 08-03.2004, suscrita por el Coronel de la Guardia Nacional Jesús Antonio Coronado Acurero y de acta policial de fecha 17.03.2004, suscrita por funcionarios adscritos al comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, respectivamente; por lo que, aunado a que en fecha 23.-04.2004 este Juzgado NEGÓ LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHÍCULO, se ACUERDO QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y así se declara.-
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con respecto a la solicitud de entrega de vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Color GRIS, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Clase AUTÓMOVIL, Placa DBN-47F, Serial de Carrocería 8YPBP01C218A54338, Serial de Motor 1A54338, en virtud que en fecha 23.04.2004, este tribunal mediante decisión N° 526-04 acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO…”

Quien solicita el vehículo antes descrito, alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable a su patrimonio en su condición de comprador de buena fe, cercenándole su derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición del vehículo.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que es menester sustraer un extracto de la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, señalada ut supra que al respecto expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que aun cuando exista un documento de compra venta Autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2002, según planilla N° 66.839, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 89 de los libros llevados por esa Notaría, donde consta que la ciudadana FABIELLI CRISTINA GOMEZ SOTO, vende el vehículo antes descrito, al ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ. Sin embargo, todo esto pierde valor ante el resultado que arrojan las experticias agregadas en autos y transcritas supra, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de donde se colige que el serial de carrocería (VIN) 8YPBP01C218A54338, que se encuentra estampado en la placa identificadora del vehículo es FALSO, que el serial que se encuentra en el Compacto del vehículo es FALSO, el serial 8YPBP0118A54338 que identifica el serial de carrocería Dash Panel ubicado en el frontal del vehículo (body) es FALSO, además de que el serial del motor no lo posee debido a que fue DEVASTADO. La Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, al Acta de Revisión N° 23546, de fecha 18 de julio de 2002, donde dejan constancia que la misma “… No registra en nuestros archivos Computarizados, las firmas y sellos no son auténticos, el formato no es el usado por el Departamento de Investigaciones por lo tanto la Revisión es Falsa…”.
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal de Alzada que resulta improcedente la entrega material del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, ya que del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no está bien determinada la identificación del vehículo objeto de esta decisión.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio LUZ LISSETE ORSOLANI GOMEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y Negó la Entrega Material del Vehículo cuya características son: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Año 2001, Color Gris, Placas DBN-47, Serial de Carrocería 8YPBP01C218A54338, Serial del Motor 1A54338, al referido ciudadano. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ERIC SILVESTRE VILLALOBOS GOMEZ, asistido debidamente por su abogado, la ciudadana LUZ LIZETTE ORSOLANI GOMEZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de abril del 2004, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó que no existía materia sobre la cual decidir y Negó la Entrega Material del Vehículo cuya características son: Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Año 2001, Color Gris, Placas DBN-47, Serial de Carrocería 8YPBP01C218A54338, Serial del Motor 1A54338, al referido ciudadano.
Regístrese y Publíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 183-04.-


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

SMR/nc.-
Causa Nº 3Aa2310/04.-