REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 07 de junio de 2004
193° y 145°


DECISIÓN Nº 181-04.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Vistas las actas contentivas de la causa Nro. 3Aa2313-04 en la que el ciudadano Abogado DOUGLAS OLIVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.402, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.886, intentó Acción de Amparo Constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 del Texto Fundamental; remitidas dichas actas a esta Corte de Apelaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2004, por la cual el citado Tribunal declinó su competencia con arreglo al Aparte Único del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado, con vistas al pronunciamiento de Ley sobre la Admisibilidad de la Acción, para decidir observa:

1) Consta del escrito de interposición presentado por el Acciónate, que en fecha 25 de mayo de 2004 "… mi defendido fue detenido por un Cuerpo Policial del Estado porque supuestamente se encontraba solicitado por un Tribunal del Estado Bolívar (subrayado de la Sala) con (sic) la presunta comisión del Delito de Lesiones desde el año 1998…(omisis)…el mismo fue trasladado al Palacio de Justicia por el Ministerio Público para ser presentado ante el Tribunal de Control en fecha 25 de mayo de 2004…" . Se evidencia de actas, cual quedó expuesto, que dicho Tribunal fue el Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designado previa distribución, en cuya jurisdicción, vale decir, la correspondiente a esta entidad federal se actuó la aprehensión indicada por el accionante.
2) Consta asimismo de la sentencia proferida por el citado Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004, previo análisis de su competencia para avocarse al conocimiento de la acción interpuesta, que tal órgano jurisdiccional decidió declararse incompetente "…para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el Abogado DOUGLAS OLIVAR con el carácter de defensor del Ciudadano ADRIAN JAVIER NAVARRO MAVO de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…" . Tal declinatoria de competencia, concurrió con la que previamente hiciera el Tribunal Décimo Tercero de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de considerar llenos los extremos del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, incompetencia en razón del territorio, el cual además ordenó el traslado del detenido en esta jurisdicción del Estado Zulia, tal como lo indica el accionante, "…al encontrarse solicitado por el Suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Bolívar…" (negrillas de la Sala) a cargo de "… una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, al Estado Bolívar, a la orden de la Fiscalía Superior de dicha Circunscripción Judicial, a los fines de que sea puesto a la orden del Tribunal correspondiente…".
3) Se evidencia asimismo del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción, que " …en fecha 27-05-04 (vale decir 4 días anteriores a la fecha de interposición de la acción de amparo sub examine , aclara esta Sala) fue recibido por el Juzgado Décimo Tercero de Control, Oficio emanado de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual se informa su imposibilidad de realizar el traslado ordenado, solicitando se comisionase un Organismo de competencia nacional como La Guardia Nacional o el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas ."
4) De acuerdo con la sucesión de hechos que antecede, al 31 de mayo de 2004, el referido ciudadano ADRIAN NAVARRO MAVO, se encontraba aún recluido en el "Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite" , recinto al cual fue remito según consta al folio 3 de la causa y fecha que coincide, cual queda establecido, con la de interposición de la acción de amparo sub examine, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
5) Constatado, por esta Corte, de actas el retardo en la ejecución de la orden de traslado emanada del Tribunal Décimo Tercero de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ante la incongruencia de la circunstancia referida en el cuerpo de la Sentencia decretada por el citado Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la cual " …el Secretario Titular de este Despacho Abog. Domingo Mendoza, realizó llamada telefónica al "Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite"…(omissis)…siendo atendido por la ciudadana MALVINA ROMERO, asistente de oficina de dicho centro de arresto, quien le informó que en la mañana de hoy 01-06-04, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana (obsérvese que la sentencia en referencia es del 31 de mayo, esto es, de fecha anterior al hecho indicado, aclara esta Sala) una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió al traslado del ciudadano ADRIAN NAVARRO, al Tribunal de Control correspondiente del Estado Bolívar tal y como fuera ordenado la Juez…"
6) Es así como, en atención al carácter inquisitivo inherente a la acción propuesta, ahora sub examine, en coordinación con los principios de celeridad y orden público que rigen la materia, asegurados de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el artículo 14 ejusdem, constatado como queda de actas el preindicado retardo, esta Corte por órgano de su Secretaria natural, Abog. LAURA VILCHEZ, efectuó nuevamente comunicación telefónica con el citado Centro de Arrestos y Detenciones, lugar en el cual el funcionario adscrito a dicho centro, identificado como JOSÉ AVILA, titular de la Cédula de identidad número 7.911.125, confirmó que en fecha 01 de Junio de 2004, el ciudadano ADRIAN JAVIER NAVARRO MAVO había sido efectivamente trasladado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al Tribunal de control competente del Estado Bolívar.
7) Es así como con base en los hechos previamente establecidos por esta Corte, con fundamento en los cuales la posible causa de violación de los derechos a la libertad individual y al debido proceso consagrados en favor del accionante de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República, ha materialmente cesado, tal circunstancia obliga a que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estime directamente acaecida la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Es en virtud los argumentos de hecho y derecho que anteceden, que esta Corte de Apelaciones, Sala Tercera, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Abogado DOUGLAS OLIVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.402, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN NAVARRO MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.657.886, por la presunta violación de las garantías constitucionales de libertad, seguridad personal y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República, todo de conformidad con las previsiones del numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y Consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 181-04


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS