REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 30 de junio de 2004
193° y 145°

DECISION N° 215- 04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.474, quien indica que actúa en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, en contra de la decisión N° 514-04, dictada en fecha 22-04-2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Tipo: dic up; Marca: Ford; Modelo: F100; Año: 1975; Color: Verde; Serial de Carrocería: AJFIOR27577; Placa: 66A-YAA, al mencionado ciudadano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
Consta en actas a los folios 52 y 53, poder especial APUD ACTA otorgado en fecha 26-05-04, por el ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, al abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, para que realice los tramites y las diligencias necesarias para obtener la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.
Así mismo, en fecha 10-06-04 el abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión en la que el referido abogado se dio por notificado el día 26-05-04.
Una vez realizado este recorrido, observa este Tribunal de Alzada que en actas consta poder especial Apud Acta conferido por el ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, al abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, para actuar en representación del mismo, pero es de advertir que el mencionado poder no está firmado por la Secretaria del tribunal por lo que no es posible determinar la cualidad de representante del mencionado ciudadano. El articulo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”. De tal forma que al no existir en actas constancia de los requisitos exigidos para considerar tal poder como válido, es claro que no existe legitimación del abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, para ejercer el recurso de apelación en representación del ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA y, consecuencialmente, no se pueden dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios. En este orden de ideas, tenemos que en el ordenamiento jurídico venezolano, la representación está consagrada en el artículo 1169 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

De tal forma que, la representación es definida como:
“El fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado” (Diccionario Espasa Calpe S.A., versión Digital en CD-ROM). (Subrayado de la Sala).

De la norma y doctrina transcritas ut supra, se colige que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en el caso de marras no tiene representación para interponer el recurso de apelación, en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el referido ciudadano carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal a del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
Esta sala advierte al Tribunal de instancia, que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en el cumplimiento de las formalidades de todos y cada uno de los actos que ante el mismo se celebren, pues el incumplimiento de estos podría dar lugar a decisiones que de una otra manera causen un gravamen irreparable a las partes involucradas en cada caso en particular, especialmente el cumplimento de las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece” Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. Pues el incumplimiento de estas formalidades se evidencia en la presente causa en los folios 52, 53, 60 y 63.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.474, quien indica que actúa en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, en contra de la decisión N° 514-04, dictada en fecha 22-04-2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Tipo: dic up; Marca: Ford; Modelo: F100; Año: 1975; Color: Verde; Serial de Carrocería: AJFIOR27577; Placa: 66A-YAA, al mencionado ciudadano. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal a, ejusdem.
Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ. Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 215-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2345-04
SMR/ nc.-