REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 22 de junio de 2004
194° y 145°


DECISION N° 209-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio BETTY MARITZA AZUAJE, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado JUVENCIO ANTONIO URDANETA, en contra de la decisión N° 823-04, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Plumrose, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 18 de junio de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada BETTY MARITZA AZUAJE, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado JUVENCIO ANTONIO URDANETA, fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
“… Por cuanto la Juez Cuarta de Control declaro (sic) sin lugar lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de mi defendido ciudadano JUVENCIO URDANETA, por el Fiscal del Ministerio Público al no valorar, no estimar lo alegado con relación que si la juez consideraba que si existían elementos se cambiara la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO por diferir del calificativo jurídico solicitado por el representante del Ministerio Público ya que los elementos de convicción y los medios de prueba utilizado (sic) por el Ministerio Público para imputarle el delito antes mencionado a mi defendido JUVENCIO URDANETA, plenamente identificado no existe la adecuación entre el hecho imputado y el Tipo penal que lo tipifica que la correcta tipificación en este caso es la APROBACION INDEBIDA tipificada en el artículo 470 del Código Penal (omissis)…Por otra parte la adecuación del Ministerio Público debe ser ajustada a la exigencia constitucional y legales tal como lo demuestra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba el alcance del Ministerio Público en el curso de la investigación en el cual hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE y ajustarse a las pruebas en su requerimiento. Por otra parte mi defendido goza de varias causales atenuantes como es no tener antecedentes penales, tener domicilio fijo y tener vivienda propia y tener varias recomendaciones las cuales anexo con este escrito…”.

PETITORIO: La Defensa solicita a esta Corte de Apelaciones la posibilidad de cambio de calificación en el presente caso en el cual se le da el calificativo de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y solicita que sea sustituido por la APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 470 ejusdem, y en consecuencia se imponga una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano JUVENCIO ANTONIO URDANETA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Con respecto a este particular, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

De la minuciosa revisión hecha al contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2004, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JUVENCIO ANTONIO URDANETA, de 28 años de edad, nacido el 13-01-78, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.021.793, hijo de Clemente Urdaneta (D) y Rosa María Urdaneta, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Sabana Grande, casa N° 50ª-54, de esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ANTONY JOSÉ GONZÁLEZ VILLALOBOS, de 20 edad(sic), nacido el 15-06-83, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.383.138, hijo de Arístides González y Irama Villalobos, de profesión u oficio Vigilante privado, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. 20 con 25, casa N° 15-75 Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa toda vez que los mismos aparecen identificados por la funcionaria ANA TORO como los sujetos que fueron sorprendidos cuando transitaban ANTONY GONZÁLEZ en una bicicleta con una bolsa grande y Juvencio Urdaneta estaba a pie, con un bolso de color negro colgado en su espalda y asimismo fueron vistos por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ AGUILAR, vigilante de la empresa, por el monitor de vigilancia cuando su compañero iba saliendo en una bicicleta que alguien lo chiflo y era el vigilante que le iba a recibir y tenía un bolso grande y una bolsa negra de basura, en los cuales se encontraron víveres varios y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las Defensas tanto la Privada como la Pública, en cuanto a decretar Libertad Plena a los hoy imputados, por lo expuesto en el particular primero. TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite…”.

Observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la Juez a quo no se pronuncia ni valora los elementos de convicción que sustentan la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JUVENCIO ANTONIO URDANETA, puesto que se evidencia en el contenido del acta de presentación de imputado, celebrada el día 20 de Mayo de 2004, que los elementos de convicción tomados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre los cuales se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ajustan al tipo penal imputado por el Ministerio Público y acordada por la Juez a quo fueron:
1.- El Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa Plumrose; hecho ocurrido el 19 de mayo del año 2004 en las inmediaciones de la Avenida 68 con calle153 de la Zona industrial, cuando era aproximadamente las 4: 40 minutos de la madrugada.
2.- Este hecho se evidencia de las entrevistas rendidas por las personas de las cuales consta en actas, y de sus propios testimonios que hacen estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado en contra de la empresa Plumrose.
3.- De las actas que anteceden al momento de dictar la decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano JUVENCIO ANTONIO URDANETA.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo estableció el a quo, siendo consecuencia necesaria de derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada BETTY MARITZA AZUAJE, actuando con el carácter de Defensora del Imputado JUVENCIO ANTONIO URDANETA , en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución Patria.
Observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.


Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por el Juez de la recurrida.
Ante tal decisión es preciso advertir que la juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa Plumrose, siendo así un delito que establece una pena privativa de libertad superior a tres (03); en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que bajo su lupa analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor o partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.

En relación a lo alegado por la defensa en su recurso relativo a la Calificación Jurídica, observan quienes aquí deciden que el titular de la acción penal, luego de las investigaciones practicadas en el presente caso, consideró pertinente enmarcar la conducta del acusado en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, la cual fue objetada por la recurrente, por cuanto en su opinión la conducta de su defendido, el hoy acusado JUVENCIO ANTONIO URDANETA, no encuadra en este tipo penal, puesto que no existe la adecuación entre el hecho imputado y el tipo penal que lo tipifica ya que la correcta calificación a su juicio es la APROPIACION INDEBIDA, tipificada en el artículo 470 ejusdem, alegatos éstos invocados por la Defensa al momento de celebrarse el acto de Presentación de Imputados, no considerados procedentes por la ciudadana Juez de la recurrida, pues estimó adecuada la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público.
Observa igualmente, en relación a este particular este Tribunal colegiado que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en el Acto de Presentación del imputado hace una primera precalificación jurídica del hecho punible perpetrado, al momento de acreditar la existencia del delito que le atribuye al imputado, la cual es revisable por el Juez de Control, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo coincidir con ella o darle otra calificación distinta. Luego, al presentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le atribuye el hecho punible una calificación jurídica provisional con la cual el Juez de Control, puede coincidir, o darle una calificación jurídica distinta, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; la calificación jurídica que le atribuya el Juez de Control al hecho punible que también es una calificación jurídica provisional, como lo dispone el numeral 2° del artículo 331 del referido Código Adjetivo Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, auto éste que de acuerdo al último aparte del artículo 331 ejusdem, es inapelable.
Posteriormente, en el auto de la audiencia del Juicio Oral y Público, puede ocurrir que surja una calificación jurídica distinta del hecho punible, así como la ampliación de la acusación tal como lo plantean los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es en el momento de dictar Sentencia Condenatoria, cuando el Juez determina la calificación jurídica definitiva, la cual no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación en el auto de apertura a juicio, no pudiendo el acusado ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica (Ver artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la posibilidad de modificar o cambiar de calificación jurídica provisional del delito en el Acto de Presentación es una facultad discrecional que el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Juez de Control que además no causa gravamen irreparable, ya que la calificación jurídica definitiva se va a dar en la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio. En razón de lo cual, será en el Juicio oral y publico que se determinará si el hecho punible presuntamente perpetrado por el acusado, fue HURTO CALIFICADO.
Por lo tanto, observa este Tribunal colegiado que siendo el proceso penal acusatorio por naturaleza de una sola instancia, en virtud de los principios que lo informan y rigen, el legislador patrio concibió la recurribilidad de las decisiones limitando la competencia funcional de las Cortes de Apelaciones al conocimiento del derecho y no de los hechos que se ventilan en el proceso penal ordinario, con el fin de evitar una doble segunda instancia. Por lo que, en opinión de esta Sala, el alegato de la defensa referido al cambio de la calificación jurídica, dada a los hechos imputados a su defendido por el Ministerio Público, constituyen puntos que deben ser controvertidos en la Fase de Juicio, durante el debate oral y público y en caso de ser procedente aplicar las reglas establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito..
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, la sentenciadora a quo con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputados, si realizó la motivación bajo las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre en cuanto a este particular. Y así se declara.


DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada BETTY MARITZA AZUAJE, Defensora actuando con el carácter de Defensora del Imputado JUVENCIO ANTONIO URDANETA y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Plumrose.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. DELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 209-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa Nº 3Aa2342/04.-
SMR/nc.-