REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




LA SALA No. 3 DE LA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADOS: PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, colombiano, natural del Mamoncito, Departamento Bolívar, Colombia, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio del operador de máquinas pesadas, titular de la cédula de identidad N° E-81.454.301, hijo de José Villanueva y de Olga Ravelo, domiciliado en el Caserío El Cruce, Calle La Policía, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, El Chivo, de 20 años de edad, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.198, hijo de Adalberto Ortega y de Elida Valbuena, domiciliado en la calle San Isidro, casa N° 210, Diagonal a la Iglesia Evangélica, Población El Chivo, Estado Zulia.
B) DEFENSA: Dr. DOMINGO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.993.
C) FISCALES: Abogadas REYNA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscales Titular y Auxiliar Vigésima respectivamente, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
D) VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. DOMINGO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.993, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, en contra de la Sentencia Definitiva N° 08-04 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, de fecha 15-03-2004, mediante la cual se declaró culpable a los citados acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el caso que el grado de participación para el primero de los señalados es en calidad de COOPERADOR INMEDIATO o COMPLICE NECESARIO y para el segundo de los nombrados en calidad de COMPLICE SIMPLE O NO NECESARIO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando de esta forma sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 26-04-2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 09 de junio de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la defensa de autos como de los acusados, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, como de la Representación del Ministerio Público, quien también hizo sus alegatos oponiéndose a las pretensiones de la otra parte.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Dr. DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensor de autos, formuló su recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Aduce el accionante en su particular “SEGUNDO” del escrito de apelación, la “ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes hechos:
Aduce la defensa, la vulneración por parte del Tribunal recurrido de lo previsto en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a juicio del accionante, el fallo impugnado, apreció y valoró los elementos de convicción y demás pruebas que tomó en consideración para condenar a los acusados, en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y la razón humana. Refiere además el accionante que el Tribunal recurrido llegó en su parte dispositiva a conclusiones no alegadas ni demostradas por las partes durante el debate.
Señala el recurrente, que en relación al particular señalado ut supra, que entre los supuestos que el Tribunal consideró demostrados se encuentra el referido al hecho de que si el pipote contentivo de la sustancia ilícita había sido montado en el camión conducido por su defendido, ciudadano PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, llegando el Tribunal recurrido a la conclusión que el pipote contentivo de la droga no fue visto dentro del camión por los funcionarios policiales y actuantes porque el camión tenía barandas que imposibilitaron la visibilidad hacia el interior del camión.
Asimismo, denuncia el accionante que el Tribunal recurrido llegó a conclusiones completamente erradas y contradictorias, que convierten el fallo en manifiestamente ilógico desde el punto de vista de su motivación, ya que la sentencia en su parte motiva y en los hechos que el Tribunal estima acreditados, señaló que los funcionarios de la Guardia Nacional WILMER RAFAEL SOLANO, ARMANDO ANTONIO ALBAÑIL y GERMAN RONDON PAEZ, indicaron en sus testimonios, que el vehículo se encontraba con las luces totalmente apagadas y sin ningún tipo de señalización, lo cual se opone a la declaración del conductor del camión, ciudadano JULIO DAVID GONZALEZ, quien alegó que el camión se encontraba aparcado pero tenía los intermitentes prendidos. Es así como el apelante considera que al ser valorados por el Tribunal accionado testimonios totalmente contradictorios, se convierte el fallo impugnado en una decisión totalmente ilógica y por lo tanto afectada de nulidad absoluta por apreciar y valorar pruebas y demás elementos de convicción que tomó en consideración para condenar a los acusados, en contra de las reglas de la lógica y el sentido común.
Por último, como punto final del particular “SEGUNDO” del escrito de apelación, la defensa denuncia que es igualmente ilógico y atentatorio al sentido común, el hecho que el Tribunal accionado condenara a su defendido PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, como cooperador inmediato en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin señalar en la parte motiva de la decisión, cuales fueron los actos realizados por su defendido dentro de los hechos investigados y debatidos, que pudieran jurídicamente dar un fundamento para imputarle ese tipo de participación, ya que según la ley es cooperador inmediato todo aquel que presta al ejecutante de un hecho punible una ayuda determinante y esencial, con la ejecución de los actos preordenados y con pleno concierto previo con el autor del hecho punible, siendo el caso, a criterio del apelante, que las circunstancias que envuelven al cooperador inmediato que el Tribunal recurrido le atribuyó a su defendido, no tiene el debido soporte en la sentencia con los correspondientes elementos probatorios, que demuestren con plena efectividad y certeza el hecho atribuido. Solicita el accionante a esta Sala, que en base a la primera de sus denuncias y en virtud de las razones jurídicas anteriormente señaladas, ordene la nulidad absoluta del fallo impugnado.
SEGUNDA DENUNCIA: El accionante señala igualmente el vicio procedimental de “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes hechos:
Manifiesta el recurrente, que el Tribunal recurrido infringió lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del código adjetivo penal, en virtud de que el fallo impugnado apreció y valoró elementos de convicción y demás pruebas que son opuestas entre sí y que se rechazan o contradicen mutuamente.
Alega, el accionante que en relación al punto en discusión el Tribunal accionado incurrió en el vicio procedimental de contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que la misma apreció y valoró el testimonio rendido por la co-imputada BEATRIZ ELENA GÓMEZ HERRERA, la cual confesó durante el desarrollo del debate que la droga era de su propiedad y que su defendido PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO simplemente le estaba dando una cola, es decir, a criterio de la defensa, es contradictorio que el Tribunal a quo condenara a la acusada BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, tomando en consideración la confesión judicial que rindió durante el juicio y a la vez que dicha manifestación sirviera para condenar a sus defendidos
Señala igualmente el recurrente, que es contradictorio que se condene a su defendido JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA por ser el cómplice simple del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, no señalándose en la sentencia cuales fueron los actos de complicidad que realizó su defendido; indica además el accionante que la sentencia apelada, no señaló los medios probatorios tomados en consideración para concluir y disponer que su defendido era un cómplice en el delito debatido en la sala.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, el accionante denuncia lo siguiente:
a) Que el Tribunal recurrido omitió el trámite procedimental contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber realizado el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual vulneró en contra de sus defendidos las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, bajo su óptica, debe operar la nulidad absoluta de la sentencia accionada.
b) Asimismo, denuncia el recurrente que el tribunal accionado omitió la aplicación del trámite procedimental contemplado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al momento que rindieron sus respectivas declaraciones los imputados, luego que declaró el último omitió informarlos a todos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia de la audiencia, colocando a sus defendidos en un estado de indefensión e infringiendo de esta manera el Juez Profesional la garantía constitucional y procesal del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna.
CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, el apelante denuncia:
a) Considera el accionante que el Tribunal a quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal por cuanto la decisión recurrida en sus partes motiva y dispositiva condenó a su defendido PABLO ANTONIO VILLANUEVA por la comisión, como Cooperador Inmediato en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalando sin embargo la misma decisión que se demostró durante el debate que la autora del hecho punible fue la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA y que ésta venía por el río y tenía su ropa mojada, circunstancia que a criterio del apelante se demostró fehacientemente, con plena certeza y credibilidad durante el desarrollo del juicio oral y público con los diversos testimonios incorporados al mismo, indicando además el accionante que bajo tales circunstancias su defendido sería un cómplice simple y no necesario ya que la consumación del delito objeto del proceso, en ningún momento dependió de su conducta.
b) Que el Tribunal apelado no aplicó la atenuante genérica contenido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, ya que durante el debate se demostró que sus defendidos contaban con buena conducta predelictual, lo cual no fue desvirtuado por la Vindicta Pública durante el debate contradictorio.
PETITORIO: Solicita el apelante, para cada denuncia en concreto, sea declarada la Nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la de los elementos de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, tales como los testimoniales rendidos por los Guardias Nacionales HECTOR MEDINA MEDINA, JOSÉ BELTRÁN MEDINA, CARLOS FARÍA REYES y ENRIQUE BERRIOS PEREZ, y sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público. Si son declaradas con lugar alguna de las cuatro (04) primeras denuncias que le han servido de fundamento al presente recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si son desestimadas las primeras cuatro (04) denuncias del presente escrito contentivo del Recurso de Apelación y se declare con lugar alguna de las otras dos (02) denuncias por violaciones a la ley, solicita se dicte una decisión propia, ordenando realizar las correcciones y rectificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

II. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA AL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS
Las ciudadanas Dras. REYNA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima de Proceso y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, interponen escrito de contestación en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, en los siguientes términos:
· En relación a la “Primera Denuncia” interpuesta por la defensa, en la cual alega que el Juez de la recurrida, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto refiere el Ministerio Público, que de la lectura realizada a la sentencia, se observa que en la misma se encuentra plasmada todo el transcurrir del debate, es decir, las pruebas ofrecidas y como fueron controvertidas por las partes, lo que llevó al Tribunal a quo luego de la deliberación, a la conclusión de condenar a los acusados de autos, de lo que se evidencia que el Tribunal hizo uso de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al analizar, comparar y deducir del cúmulo de las pruebas ofrecidas, explicando los motivos y fundamentos en la cual baso su decisión, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 22, 199 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, del cuerpo de la sentencia se puede constatar que los jueces valoraron todas las probanzas que lo llevaron a determinar el grado de participación de cada uno de los acusados, a tal efecto solicitan que se declare Sin Lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa.

· En cuanto a la “Segunda Denuncia”, observan las Representantes Fiscales que la misma carece de asidero jurídico, ya que los Jueces analizaron, compararon y valoraron cada uno de los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, especificándolo de manera contundente y clara en el desarrollo de la sentencia, al analizar cada uno de los medios probatorios y apreciarlas conforme a las reglas de la lógica. En tal sentido solicitan que esta denuncia sea declarada Sin Lugar.

· Alega la defensa en la “Tercera Denuncia”, que el Juez de la recurrida omitió el tramite procedimental, contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, refiere la vindicta pública, que dicha omisión fue advertida en el Juicio Oral y Público por el Tribunal, tal como se evidencia de la lectura del acta de debate de fecha 26-02-04, quedando taxativamente establecido que las partes afirmaron no tener objeción alguna en celebrar el debate, prescindiendo de los medios de registros dispuestos en el artículo 334 ejusdem, ya que, en su debida oportunidad el Tribunal le preguntó a la defensa de los hoy condenados, si consideraba que tal circunstancia causaba indefensión a sus defendidos, lo cual debió expresarlo y al no hacerlo convalidó tales circunstancias, así como lo establece el numeral 2 del artículo 194 del mencionado Código. Solicitando que se declare Sin Lugar la tercera denuncia.

· En relación a la “Cuarta Denuncia”, donde argumenta la defensa que se omitió el trámite procedimental, contemplado en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, lo cual produjo indefensión a sus defendidos, vulnerándoles sus garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Tal denuncia, al igual que las anteriores también adolece de asidero jurídico, toda vez que el Tribunal de la recurrida cumplió con lo establecido en el referido artículo, garantizando así el derecho a la defensa de los mismos, quedando establecido en la sentencia a los folios 167 y 170 de la causa. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la referida denuncia.

· En cuanto a la “Quinta y Sexta Denuncia”, adolecen de toda incongruencia jurídica y por lo tanto es ilógica, en relación con lo ya denunciado por la defensa, puesto que si en el ánimo del recurrente existe la plena certeza de la inocencia de sus defendidos, al dar por ciertas supuestas violaciones de normas de carácter legal y constitucional, mal puede denunciar a favor de los mismos que hubo errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 y del ordinal 4° del artículo 74, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos suponen que la decisión dictada por el Tribunal, en la cual considera culpable a los acusados y por ende los condena a cumplir una pena, fue acertada y apegada a estricto derecho, y que como consecuencia de ello, considera la defensa en todo caso ha sido injusta. Analizadas ambas denuncias en relación con el texto y contexto del recurso de apelación interpuesto, las mismas hacen nacer una duda razonable en cuanto a conocer cuales son las denuncias que quiere hacer valer la defensa, puesto que considera que la decisión del tribunal de condenarlos fue acertada, más no así el quantum de la pena impuesta.

PETITORIO: Solicitan se confirme la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-03-04, luego de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA. Asimismo ofrece como medios de prueba para ser incorporados en la audiencia oral, el Acta de Debate de fecha 26-02-04, así como el contenido de la Sentencia N° 08-04 de fecha 15-03-04, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 ejusdem.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA LLEVADA A EFECTO EN FECHA 05-03-2004
En fecha 09 de junio del 2002, fue llevada a efecto por ante esta Sala, la Audiencia Oral y Pública establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que contó con la presencia de los acusados y de todas las partes, y en la cual las mismas expusieron lo siguiente:
LA DEFENSA PRIVADA:

“Con fundamento al numeral 2 de la (sic) artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que hubo inmotivación manifiesta en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio…, en ese falso supuesto se encuentra un punto muy importante que recae sobre el pipote donde se encontró la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se encontró en la (sic) camión conducido por mi defendido Pablo Antonio Villanueva Ravelo, y el Juez a quo alegó en su Sentencia, que el pipote no se vio, por no dejarlo ver las barandas que tenía el camión, por lo cual peticionó la nulidad del fallo dictado por el Tribunal a quo por ser esta ilógica de conformidad con el artículo 457 ejusdem. Asimismo Apelo de la recurrida con respecto a la calificación otorgada en esta a mi defendido Pablo Antonio Villanueva Ravelo. En cuanto a la Segunda denuncia, hago del conocimiento que la recurrida no tomó en cuenta la declaración de la ciudadana Beatriz Gómez Herrera, donde manifiesta que los ciudadanos no tenían nada que ver, ya que ella era la responsable de dicho delito porque ella les había dado la cola a Pablo Antonio Villanueva Ravelo y José Luis Ortega Valbuena. La Tercera denuncia se fundamenta en el artículo 453 del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener esta omisión del trámite procedimental del artículo 434 ejusdem, por la no grabación del juicio, porque esto causa un gravamen a los imputados, al faltar la misma causaría un estado de indefensión y es contraria al debido proceso. Asimismo, con fundamento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como el juicio se trataba de varios imputados y el juez aisló a cada de éstos para que declaran (sic) por ser separado (sic), sin darle a conocer a cada uno de ellos en la audiencia oral y pública lo que cada uno de ellos había expuesto. Solicito al Tribunal que se declare con lugar la nulidad del fallo impugnado y se realice un nuevo juicio. Igualmente con fundamento al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo83 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la ciudadana Beatriz Gómez Herrera, venía traficando por el río Aricuaizá, y el juez condena a mi defendido Pablo Antonio Villanueva Ravelo, lo condena por ser cooperador inmediato, sin tener él participación principal, como se dice un cómplice simple, ya que el venía por la carretera, y en cuanto al ciudadano José Luis Ortega Valbuena, lo califica como participe simple, sin tener este responsabilidad alguna en este hecho. Asimismo solicité al Jueza quo que de conformidad al artículo 74en su ordinal 4° del Código Penal, se le tomara en cuenta la norma genérica y el Juez no tomo en cuenta la rebaja de ley, solicito que se dicte el fallo propio y se tome los correctivos de ley”.


EL REPRESENTANTE FISCAL:

“…la defensa en su primera denuncia alega la ilogicidad manifiesta en la sentencia por cuanto la recurrida no lo hizo, el Ministerio Público observa que garantizo todo lo analizado en pruebas las analizó y las adminículo, dando el cumplimiento estricto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevó al Tribunal a dictar una sentencia condenatoria narrando todo lo que se expreso en el debate, careciendo la primera denuncia y la segunda de la defensa carece de asidero jurídico. En cuanto a la tercera denuncia en la falta de cumplimiento del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida hizo esa observación tal como consta en el acta de debate, y pregunto a las partes si tenía alguna objeción de que no hubiese registro del juicio. En cuanto a la Cuarta denuncia, de que los imputados no fueron impuestos de lo que ha declarado cada uno, consta al folio 167 de la Sentencia que fue informado de los hechos e impuestos del derecho, ya que cada uno fue impuestos al momento que fueron convocados a la audiencia. Por ultimó, la errónea aplicación de una norma jurídica, para el ministerio público es confusa, y mal puede alegar una mala aplicación del derecho. En consecuencia, estas dos últimas denuncias carecen de asidero jurídico, considerando el Ministerio Público que la razón no le asiste al recurrente y solicito que se declare sin lugar la apelación del recurrente…”

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-03-2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabino; que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados…PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA,…a quiénes les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…; y luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas decepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo quedado determinado y comprobado las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos como ha quedado expuesto anteriormente, este Tribunal llega la plena convicción de que quedó acreditado y determinado que efectivamente, el día (20) de Mayo (sic) de 2.003 (sic), siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 avistaron en el sector de Alturitas 22, carretera Machiques Colón, frente a la Hacienda Las Mercedes, un vehículo Marca Ford, Tipo Estaca, Clase Camión, Modelo 350…estacionado en el hombrillo de la carretera con las luces apagadas y que de dicho vehículo saltaron dos personas que se encontraban en la parte trasera en plataforma del mismo, resultando se un hombre y una mujer, observando que el sujeto hombre emprendió una veloz huida…; circunstancias ésta que llamó la atención al Sargento, lo cual fue corroborado y comprobado por los testigos deponente durante el debate, …(ommissis) y al realizar en dicha zona …inspección ocular…, éste logró avistar un recipiente de color blanco, tipo tobo, balde o cuñete…logrando constatar que en el interior del mismo se encontraba …tres (03) envoltorios de forma irregular…,presumiendo que fuera droga…les solicitó su colaboración para que sirviera de testigos de dicho hallazgo…verificando que el contenido de dicho tobo blanco eran unos envoltorios de color marrón contentivos de presunta droga…quienes traían retenidos a los ocupantes del referido camión resultando ser los hoy acusados PABLO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, tal cual como quedó evidenciado durante el debate, así como de las impresiones fotográficas consignadas por la representante fiscal. De igual manera quedó determinado que efectivamente el contenido de los mencionados envoltorios resultaron ser, tres (03) de ellos con un peso aproximado de OCHO KILOS CON CUARENTA GRAMOS, denominado según la experticia…como COCAINA…correspondiéndose con la evidencia material presentada en la audiencia y controlada por las partes durante el debate, según quedó comprobado conforme a experticia toxicológico N° 9700-135-DT-500…realizada por los expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones…lo que lleva a concluir a este tribunal mixto que la sustancia incautada contentiva en dichos envoltorios es una sustancias prohibida por la Ley. Ahora bien, conforme a las determinaciones anteriores y de acuerdo a la apreciación y valoración de las pruebas decepcionadas durante el debate, las cuales fueron debidamente controladas por las partes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el resultado de la mencionada experticia química se estableció que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, conforme a los tipos penales descrito en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que obliga a este Tribunal atender a las consideraciones siguientes conforme a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal los cuales les ha atribuido a los acusados…(Omissis). De lo anterior, se infiere que conforme a los hechos explanados por la representación fiscal y de acuerdo a lo que quedado establecido durante el debate observando el sitio del suceso que resulto ser determinado por la actuación policial y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, quedó establecido que la acusada BETARIZ GOMEZ HERRERA…se debió a que los ocupantes del mismo advirtieron la presunta presencia de una alcabala móvil, quienes observaron a poca distancia del sitio un vehículo con los cocuyos encendidos…, por lo que de manera sigilosa optaron por apagar las luces de su vehículo y proceder al desembarque de la droga por medio de los sujetos que viajaban en la parte posterior o plataforma del camión…, como quedó comprobado durante el debate, lo que hace precisar a este Tribunal que dichos ocupantes no previeron la presencia de una comisión policial conformada por Guardias Nacionales quienes si advirtieron su presencia al momento en que se bajaban los sujetos que venían en la plataforma del camión; y si bien es cierto que los referidos funcionarios no avistaron ningún envase o tobo blanco el cual realmente traían dichos ocupantes, se debió a que el mismo se encontraba en la referida plataforma…estaban cubiertos o tapados por unas láminas de metal, tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas exhibidas y decepcionadas durante el debate, aunado al hecho de la oscuridad imperante en el sitio, lo que hace inferir a este Tribunal que dichas laminas impidieron la visualización del tobo por parte de los funcionarios …; de igual forma estima este Tribunal que las condiciones de humedad que presentaba la ropa …que vestía dicha acusada, asociada a la humedad que presentaba el referido tobo, hace estimar a este Tribunal que la mencionada acusada cruzó el rió Aricuaizá, …es por lo que se determina que una vez cruzado el mencionado río por la acusada, a poca distancia del mismo, en el sector denominado Campo Uno fue recogida por sus cooperadores, en virtud de que viniendo en la plataforma del mencionado camión, parada, agarrada de los tubos, según los depuesto (sic) por el acusado JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, nos hace inferir que el desplazamiento, la velocidad y trayecto recorrido por el mencionado camión hasta el sitio del suceso, ventiló y secó la parte superior de la vestimenta de la acusada…por otra parte, y por otra la conexión y relación entre el conductor del camión y la referida acusada se puso de manifiesto por la dirección de desplazamiento que dicho camión traía …aunado al hecho de que el acusado PABLO ANTONIO VALLANUEVA RAVELO (conductor del camión), le llegó a manifestar a uno de los funcionarios Guardias Nacionales, que le avisaran al Cabo Quiñones que se encontraba en el Puesto de Control GN de Aricuaiza, para que éste le avisara a su familia que estaba detenido, lo que hace determinar a este Tribunal que efectivamente existía la relación entre ellos (todos los ocupantes del camón) que tenían establecido un concierto de voluntades para la comisión del referido hecho punible, circunstancias esta debidamente comprobada y demostrada con las pruebas antes analizadas, …Así las cosas, conllevan a este Tribunal mixto, que se encuentra plenamente evidenciada la participación de los acusados en la comisión de los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, dada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismo, lo que hace estimar a este Tribunal que el comportamiento asumido por los acusados conforme a lo antes expuesto, el mismo se corresponde con los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas …hace inferir a este Tribunal que el fin perseguido por los acusados era la distribución y comercialización de dicha sustancia prohibida…, considerado este como un delito de mera actividad y conforme a la doctrina antes mencionadas que dando determinada así la autoría de los acusados …y PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, este último en su condición de cooperador inmediato y necesario para la comisión de dicho delito y de igual forma determina este Tribunal que el grado de participación en dicho delito por parte del acusado JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA. Debido a su pasiva intervención, dado que fungía como el acompañante del conductor del camión, se establece que su participación es la de cómplice no necesario, conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación y votación…determinando la CULPABILIDAD de los acusados responsables penalmente de los hechos atribuidos …(Omissis) En consecuencia, habiendo sido determinado culpables a los acusados, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LA DECISION…DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO…a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por considerarlos…COOPERADOR INMEDIATO o COMPLICE NECESARIO…la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS …; y al acusado JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, se le condena a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION por considerarlo COMPLICE NO NECESARIO…la comisión del delito antes mencionado…”

V. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
El ciudadano Abogado DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensor de autos, formuló su recurso de apelación en contra de la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En su Primera Denuncia: El accionante aduce la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, la cual versa sobre la violación por parte del Juzgado a quo de lo previsto en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio del accionante, el fallo impugnado, apreció y valoró los elementos de convicción y demás pruebas que tomó en consideración para condenar a los acusados, en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y la razón humana. Por otro lado, denuncia que la Juez de recurrida llegó a conclusiones completamente erradas y contradictorias, que convierten el fallo en manifiestamente ilógico desde el punto de vista de su motivación, ya que en los hechos que el Tribunal estima acreditados, señaló que los funcionarios de la Guardia Nacional WILMER RAFAEL SOLANO, ARMANDO ANTONIO ALBAÑIL y GERMAN RONDON PAEZ, indicaron en sus testimonios, que el vehículo se encontraba con las luces totalmente apagadas y sin ningún tipo de señalización, lo cual se opone a la declaración del conductor del camión, ciudadano JULIO DAVID GONZALEZ, quien alegó que el camión se encontraba aparcado pero tenía los intermitentes prendidos. Es así como considera que al ser valorados por el Tribunal accionado los testimonios totalmente contradictorios, se convierte el fallo impugnado en una decisión totalmente ilógica y por lo tanto afectada de nulidad absoluta.
Ahora bien, de la revisión y análisis realizado al contenido de las actas por parte este Tribunal Colegiado, quienes aquí deciden, consideran que es oportuno realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinal antes de decidir en relación a esta primera denuncia del Recurso Interpuesto de lo que debe entenderse por Motivación de la Sentencia, ya que el recurrente considera que la sentencia recurrida carece de motivación, pues en su opinión, la misma no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala cree oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con especial referencia a la sentencia N° 432 del 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejó establecido lo siguiente:
“Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

Igualmente, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
-Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364).

-Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

-Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

-Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684)

Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en toda sentencia, y entre otros tenemos:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;


De tal forma que, al realizar una lectura minuciosa y detallada de la sentencia definitiva apelada, se observa una enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, ya que en la misma fue vertida todo el transcurrir contenido en el Acta de Debate, de fecha 26 de febrero de 2004, tales como las pruebas ofrecidas, como fueron controvertidas por las partes, la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y derecho, que lo llevaron a determinar y comprobar la responsabilidad penal de los acusados de auto, llegando a la conclusión de Condenar a los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA. Ahora bien, para llegar a esta acertada conclusión, el Tribunal hizo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al analizar, comparar y deducir del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y explanar los motivos y fundamentos en los cuales basa su decisión, cumpliendo con los requerimientos de los artículos 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como de la decisión recurrida se desprende el cumplimiento por parte del Juez recurrido de dos actos definidos, como lo son: a) la exposición de un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentarían la sentencia íntegra; y, b) la lectura de la parte dispositiva de la sentencia; observándose además que la referida Acta de Debate, fue suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, sin ninguna objeción, estando entre ellas la defensa de autos que hoy impugna la anteriormente citada decisión.
Recordemos que la motivación de la sentencia constituye el único medio eficaz, para determinar si el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia y en el proceso de racionalización de la función jurisdiccional, ha procedido ajustado a derecho y bajo el estudio objetivo de todas y cada una de las pruebas que bajo incorporación legal en el proceso, fueron debatidas en el juicio oral y público, y en este caso específico tal acto jurisdiccional fue llevado a efecto; en virtud de lo cual no encuentra esta Sala, en relación al punto denunciado, violación de lo previsto en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es improcedente lo denunciado por el recurrente, debiéndose declarar sin lugar la misma. Y así se decide.
En relación a la Segunda Denuncia, referente al vicio procedimental de “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre que el Juez a quo infringió lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, en virtud de que el fallo impugnado apreció y valoró elementos de convicción y demás pruebas que son opuestas entre si y que se rechazan o contradicen mutuamente, como el testimonio rendido por la co-imputada BEATRIZ ELENA GÓMEZ HERRERA, la cual confesó durante el desarrollo del debate que la droga era de su propiedad y que su defendido PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO simplemente le estaba dando una cola, es decir, a criterio de la defensa, es contradictorio que el Tribunal a quo condenara a la acusada BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA, tomando en consideración la confesión judicial que rindió durante el juicio y a la vez que dicha manifestación sirviera para condenar a sus defendidos, igualmente, estima que es contradictorio que se condene a su defendido JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA por ser el cómplice simple del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, no señalándose en la sentencia cuales fueron los actos de complicidad que realizó su defendido.
En cuanto a esta segunda denuncia, se evidencia que guarda relación con la primera denuncia interpuesta por la defensa de autos, en razón por lo cual este Tribunal de Alzada la declara Sin Lugar con base a los fundamentos expuestos en la primera denuncia, los cuales se estiman reproducidos. Y así se decide.

La Tercera Denuncia, establecida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, ya que el Juzgado de Juicio omitió el trámite procedimental contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber realizado el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual considera vulneró en contra de sus defendidos las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual debe operar la nulidad absoluta de la sentencia accionada.
Por otro lado, denuncia que el tribunal accionado omitió la aplicación del trámite procedimental contemplado en el artículo 348 ejusdem, en virtud que al momento que rindieron sus respectivas declaraciones los imputados, luego que declaró el último omitió informarlos a todos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia de la audiencia, colocando a sus defendidos en un estado de indefensión e infringiendo de esta manera el Juez Profesional la garantía constitucional y procesal del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, en relación a esta denuncia observa esta Sala de Alzada de la lectura al Acta de Debate del Juicio Oral y Público, levantada en fecha 26 de febrero de 2004, que una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria del Juzgado de Juicio, el Juez Presidente se dirige a las mismas y manifiesta:
”… que el Tribunal no hará uso de los medios de registro establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no dispone de presupuesto para tales fines y pregunta a las partes si tienen alguna objeción en celebrar el debate prescindiendo de los medios antes señalados, ya que el Registro es indispensables de todo lo que acontezca en la Audiencia Oral y Pública, por Mandato Legal. De inmediato, tanto la Fiscal del Ministerio Público, como los defensores privados de los acusados, afirmaron no tener objeción alguna y manifestaron su voluntad de celebrar la audiencia sin efectuar el registro a través de medios de reproducción, por lo que el Juez Presidente acuerda prescindir de los medios de registro y efectuar la audiencia sin la utilización de los mismos…”

De lo transcrito se evidencia que dicha omisión fue advertida por el Tribunal a quo, a las partes, tanto el Representante del Ministerio Público, como la defensa privada, quienes afirmaron no tener objeción alguna en celebrar el debate prescindiendo de los medios de registros establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que mal puede la defensa alegar que tal circunstancia causa indefensión a sus patrocinados, pues debió advertirlo en el mismo acto, y al no hacerlo lo convalidó, tal como lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se declara sin lugar esta tercera denuncia. Y así se decide.-
En relación a lo denunciado por la defensa, en que el Juez a quo omitió la aplicación del trámite procedimental contemplado en el artículo 348 ejusdem, en virtud que al momento que rindieron sus respectivas declaraciones los imputados, luego que declaró el último omitió informarlos a todos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia de la audiencia, colocando a sus defendidos en un estado de indefensión e infringiendo de esta manera el Juez Profesional la garantía constitucional y procesal del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna.
Pues bien, de la revisión hecha de la Sentencia, se evidencia a los folios 167 y 170 de la causa, que los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, fueron informados de los hechos e impuestos de sus derechos, de forma individual y por separado, dando cumplimiento al tramite procedimental contemplado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnerándoles sus garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, denuncia esta que carece de asidero jurídico, toda vez que el Juzgado de la recurrida cumplió con lo establecido en el referido artículo.
En este sentido, es necesario además acotar que la defensa ha alegado, que tal circunstancia u omisión ha producido en contra de sus defendidos, una directa violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que el derecho a la defensa como garantía constitucional y procesal, se cercena a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes supuestos:
A) “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).
B) “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002)

Es así como se evidencia que en relación a los particulares “A)” y “B)” antes citados, el derecho a la defensa involucra un conjunto de derechos procesales de rango constitucional tales como: 1) derecho del detenido a ser informado de los hechos que se le atribuyen y a ser informado de sus derechos; 2) derecho a la asistencia jurídica antes y durante el proceso; 3) derecho a comunicarse con el mundo exterior; 4) derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 5) derecho a impugnar la legalidad de la detención; 6) derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto el libertad; 7) derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; 8) derecho a una sentencia pública; 9) derecho a conocer los fundamentos de la sentencia y 10) derecho a recibir una sentencia en un plazo razonable.
De tal forma que encontrándonos en fase de juicio oral y público, tal garantía denunciada como vulnerada, sólo pudiera verse afectada si la sentencia íntegra, que es en sí el acto procesal impugnable legalmente por las partes, no fuera publicada en el término legal o se prescindiera de ella, impidiéndose de esta forma a los acusados el efectivo ejercicio del derecho constitucional al uso de la doble instancia judicial, por intermedio de las vías legales de impugnación y en el caso de marras, la sentencia ha sido publicada y además apelada, encontrándose en este momento sujeta a la revisión de este Tribunal de Alzada, evidenciándose de la misma una descripción detallada de los hechos que sirvieron de sustento al Tribunal recurrido para proceder a emitir un fallo condenatorio en contra de los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA y JOSE LUIS ORTEGA, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la Cuarta Denuncia: fundamentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, donde el apelante denuncia que el Tribunal a quo incurrió en: a) la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal por cuanto la decisión recurrida en sus partes motiva y dispositiva condenó a su defendido PABLO ANTONIO VILLANUEVA por la comisión, como Cooperador Inmediato en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalando sin embargo la misma decisión que se demostró durante el debate que la autora del hecho punible fue la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ HERRERA; b) Que el Tribunal apelado no aplicó la atenuante genérica contenido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, ya que durante el debate se demostró que sus defendidos contaban con buena conducta predelictual, lo cual no fue desvirtuado por la Vindicta Pública durante el debate contradictorio.
En relación al primer particular de la cuarta denuncia, referente a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, observa quienes aquí deciden, que de la decisión recurrida no se evidencia errores en la calificación de los hechos que dejó probado, ni en la participación de cada uno de los acusados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, razón por la cual debe ser declarado sin lugar este particular. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo particular de la cuarta denuncia, esta Sala considera que todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, y del contenido de la apelación interpuesta se entiende que lo solicitado es la aplicación de la atenuante de la buena conducta predelictual, en aplicación de la atenuante generica indeterminada, prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a sus defendidos PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA.
Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son en principio de la libre apreciación para los jueces de instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia.
En virtud de lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala rectifica la pena a imponer al acusado PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, ya que considera que lo ajustado a Derecho, es aplicarle una rebaja de la pena, hasta el limite inferior, sin traspasar el mismo, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de presumirse en su favor, su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal; en consecuencia, la pena en concreto a cumplir por el mencionado acusado, es de diez (10) años de prisión.
En relación al ciudadano acusado JOSÉ LUIS ORTEGA VALBUENA, observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, que la recurrida no le aplicó la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal Vigente, relativa a la minoridad de edad, si le fue aplicada la atenuante relativa a la minoridad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia mal podría aplicársele ambas atenuantes por la misma causal.
Por otro lado, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que la acusada BEATRIZ GOMEZ HERRERA, no interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, sin embargo en el presente proceso se encuentra en la misma situación que el acusado PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, (con una pena de quince (15) años de prisión cada uno), por lo tanto los efectos del Recurso de Apelación incoado en interés de este, debe extenderse a favor de la acusada BEATRIZ GOMEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede aplicar la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, relativa a la buena conducta predelictual, la cual permite la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior, razón por la cual la pena en concreto a cumplir por la acusada BEATRIZ GOMEZ HERRERA, es de diez (10) años de prisión, más las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ambos de Código Penal, en relación con el artículo 264 del referido Código, relativo a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta y al pagos de las costas procesales. Asimismo, la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal.
Tal como establece el artículo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el artículo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al dispositivo contenido en el citado ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, en el caso de marras se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.

VI. PENAS APLICABLES A LOS ACUSADOS PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO Y BEATRIZ GOMEZ HERRERA:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que la pena a imponer a los acusados BEATRIZ GOMEZ HERRERA y PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO, es de quince (15) años de prisión. Y en atención a la rebaja de la pena realizada por esta Sala, por aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, mas las accesorias de ley, en armonía con los artículos 19 y 334 de la Constitución Nacional, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.
Una vez realizadas las anteriores argumentaciones considera esta Sala, que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. DOMINGO ALVARADO, actuando en su carácter de defensor de los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, CONFIRMAR la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual condena a sus defendidos, los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, y RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, en relación a los ciudadanos BEATRIZ GOMEZ HERRERA y PABLO ANTONIO RAVELO, estableciendo que la pena a imponer a los referidos ciudadanos como autora y Cómplice Necesario, respectivamente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, mas las accesorias de ley en armonía con los artículos 19 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el principio de extensión previsto en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. DOMINGO ALVARADO, actuando en su carácter de defensor de los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, SEGUNDO: CONFIRMA en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual condena a sus defendidos, los acusados PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA y TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, en relación a los ciudadanos BEATRIZ GOMEZ HERRERA y PABLO ANTONIO RAVELO, estableciendo que la pena a imponer a los referidos ciudadanos como autora y Cooperador Inmediato o Cómplice Necesario, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, , por aplicación de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, mas las accesorias de ley, en armonía con los artículos 19 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el efecto extensivo previsto en el 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, CONFIRMADA LA SENTENCIA Y RECTIFICADA LA PENA.
Regístrese, Publíquese, y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUECES PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), quedando anotada en el libro de registro se sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 025-04.-
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


SMR/gr.-
Causa N° 3Aa 2260-04.-