REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 21 de junio de 2004
194° y 145°

DECISIÓN 205-04

PONENTE JUEZ PRESIDENTE: DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR


Vistas las actas contentivas de la causa Nro. 3Aa2204-04 en la que los ciudadanos Abogados YENNY PADRON ALFONZO y GERVES ALIZO F., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46689 y 66202, respectivamente, en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos BOSCAN RINCON ERMILO JOSÉ, PARRA BRIÑEZ JONATHAN JOSUE, TELLERÍAS ENRIQUE ANTONIO, GONZÁLEZ GÓMEZ JHOAN ALEXANDER, GONZALEZ MEDINA JOANNY JOSÉ, PAOLINI LÓPEZ ALEXANDER JOSÉ, BARRETO ZERPA WILMER JOSÉ, RODRÍGUEZ R. ENDER ALEXANDER, BARRIOS R. CLAUDIO RAMÓN Y TALAVERA LAGUNA JESÚS A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.667.237, 16.833.408, 11.889.247, 13.976.244, 15.808.500, 17.151.713, 4.665.934, 17.190.346, 18.237.794, 7.961.514, intentaron Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de la garantía constitucional de Libertad Personal (Habeas Corpus), contenida en el artículo 44 del Texto Fundamental, presuntamente ocasionada en virtud de la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de librar oportunamente el correspondiente oficio de libertad de los citados coactores al Retén Policial de Cabimas, Edo. Zulia, no obstante ser acordada por ese mismo Tribunal medidas cautelares sustitutivas de la libertad, según las previsiones del ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; constando de las mismas, tanto la declaratoria de inadmisibilidad de tal Acción de Amparo Constitucional -hecha por esta misma Sala según decisión de fecha 05 de marzo de 2004 agregada a los folios quince y siguientes de la causa-, como la revocatoria que contra la referida decisión ordenara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión proferida por ese Máximo Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, quien en consulta conociera en virtud de las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual riela inserta a los folios veintiséis y siguientes de la causa; este Tribunal Colegiado, en estricto acatamiento del contenido de la última decisión nombrada y con vistas al pronunciamiento de Ley sobre la Admisibilidad de la Acción de Habeas Corpus propuesta, para decidir observa:
1) Consta del escrito de interposición presentado por los Co-accionantes, a través de sus defensores privados, que:
“…en fecha 04 de marzo del año en curso, siendo la una y treinta (1:30 PM) de la tarde se celebró audiencia de presentación de los imputados…(omissis)… donde (sic) el Fiscal XV del Ministerio Público le imputó a nuestros defendidos el delito de Obstrucción de la Vía Pública previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal…(omissis)… por lo que solicitamos la Libertad Plena y en el supuesto que la Juez considerara procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público, le concediera a nuestros defendidos la Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, tal cual lo establece el artículo 263 del COPP, solicitándole esta defensa se le impusiera a nuestros defendidos la presentación periódica contenida en el Ordinal Tercero del artículo 256 del COPP, pidiéndole caución juratoria por carecer los imputados de recursos económicos y carecer de amigos que pudiesen cumplir con esta caución…”

2) Consta, por su parte, de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2004 por el citado Tribunal Tercero de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en la correspondiente Acta de Flagrancia agregada a los folios tres (3) y siguientes de la causa, lo siguiente:
“…Estos elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos anteriormente identificados han sido autor (sic) o participantes de los hechos que le imputan (sic) la vindicta pública …(omissis)… y en vista que no existen medidas cautelares substitutivas que garanticen las resultas del proceso (sic) este Tribunal Tercero en funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…se acuerda oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de Cabimas a los fines de la inmediata libertad del citado imputado (sic)…”. (negrillas de esta Sala)

3) De acuerdo con la sucesión de hechos que aparece reflejada de actas, en virtud del presunto retardo por parte del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción, en el libramiento del correspondiente oficio ordenando la libertad de los referidos imputados, alegado por los accionantes en su escrito de interposición y en atención al carácter inquisitivo inherente a la acción propuesta, ahora sub examine en esta instancia, en coordinación con el principio de celeridad y orden público que rige la materia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículo 14 y 41 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, ofició en fecha 17 de junio de 2004 –vale decir en la misma fecha de recepción de las presentes actuaciones en esta Sala-, tanto al Director del Retén Policial de Cabimas como a la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta de oficios Nros. 222-04 y 221-04, agregados a los folios 35 y 36 de la causa.
4) Frente a la tardanza en producir la información requerida, esta Sala, por órgano de su Secretaria natural, Abogada LAURA VILCHEZ, efectuó comunicación telefónica –según se evidencia de auto de fecha 21 de junio de 2004 agregado al folio 44 de la causa-, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OBANDO, titular de la cédula de identidad número 3.267.668, Fiscal de Prevención y Vigilancia del Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, así como con la ciudadana Abogada ISBELIS COLINA, en su carácter de Directora del Retén Policial de Cabimas y titular de la cédula de identidad número 7.844.163, quienes fueron contestes al manifestar, que en fecha 06 de marzo de 2004, los ciudadanos BOSCAN RINCON ERMILO JOSÉ, PARRA BRIÑEZ JONATHAN JOSUE, TELLERÍAS ENRIQUE ANTONIO, GONZÁLEZ GÓMEZ JHOAN ALEXANDER, GONZALEZ MEDINA JOANNY JOSÉ, PAOLINI LÓPEZ ALEXANDER JOSÉ, BARRETO ZERPA WILMER JOSÉ, RODRÍGUEZ R. ENDER ALEXANDER, BARRIOS R. CLAUDIO RAMÓN Y TALAVERA LAGUNA JESÚS A., quedaron en libertad, “…no teniendo en su reseña oficio emitido por ese tribunal a quo en el cual se otorga su libertad..”, ello no obstante evidenciarse de actas que al folio 43 de la causa riela inserto fotostato de facsímil de oficio distinguido con el número 3C-247-04, emanado de Tribunal Tercero de Control, Extensión Cabimas, de esta Circunscripción Judicial ordenando la libertad de los aquí accionantes.
5) Es así como con base en los hechos que anteceden establecidos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los cuales la posible causa de violación de los derechos a la libertad individual consagrados a favor de los aquí accionantes, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República, ha materialmente cesado y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual:
“Con base en el citado artículo es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”
(Sentencia N° 1133 del 15-05-03. Sala Constitucional TSJ. Ponente: Dr. Iván Rincón).

Tal circunstancia obliga a que este Tribunal Colegiado estime directamente acaecida la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Es en virtud de los argumentos de hecho y derecho que anteceden, que esta Corte de Apelaciones, Sala Tercera, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declare INADMISIBLE la acción de amparo (Habeas Corpus) propuesta por los ciudadanos Abogados YENNY PADRON ALFONZO y GERVES ALIZO F., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46689 y 66202, respectivamente, en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos BOSCAN RINCON ERMILO JOSÉ, PARRA BRIÑEZ JONATHAN JOSUE, TELLERÍAS ENRIQUE ANTONIO, GONZÁLEZ GÓMEZ JHOAN ALEXANDER, GONZALEZ MEDINA JOANNY JOSÉ, PAOLINI LÓPEZ ALEXANDER JOSÉ, BARRETO ZERPA WILMER JOSÉ, RODRÍGUEZ R. ENDER ALEXANDER, BARRIOS R. CLAUDIO RAMÓN Y TALAVERA LAGUNA JESÚS A. DOUGLAS OLIVAR, plenamente identificados en autos, por la presunta la violación de las garantías constitucionales de libertad personal prevista en al artículo 44 de la Constitución de la República, en sujeción a las expresas previsiones del numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese. Consúltese la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 205-04


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS