REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 18 de junio del 2004
193° y 145°

DECISION: 202-04 -.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROSENDO GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 087, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual: Primero: admite totalmente la acusación presentada formalmente por el Representante de la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: ordena la apertura del Juicio Oral y Público y, Tercero: mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4, 5, y 6 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
1) De actas se evidencia que el ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROSENDO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 23 de marzo de 2004, que corre inserta desde el folio (43) al folio (55) de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem.
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa esta Sala que el accionante interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (05) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, tal como se demuestra desde el folio (01) al folio (20), ambos inclusive, de la compulsa ordenada con relación a la Apelación interpuesta, ya que la decisión recurrida fue publicada en fecha 23-03-04, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 31-03-04 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las (02:40 p.m.), tal y como se desprende del cómputo de audiencias efectuado por el Juzgado de la recurrida, el cual cursa inserto al folio (55) de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3) De la revisión efectuada al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROSENDO, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las recurrentes expresan su inconformidad con la decisión N° 087, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha 24-03-04, mediante la cual: Primero: admite totalmente la acusación presentada formalmente por el Representante de la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: ordena la apertura del Juicio Oral y Público y; Tercero: mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Por las razones antes expuestas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROSENDO, en relación al motivo contenido en los numerales 5 y 6 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De la revisión del presente recurso se determina que en cuanto a la procedencia de esta causal no es recurrible por cuanto observa este Tribunal de Alzada que la recurrida está relacionada a la decisión de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado de actas, la cual se produjo previa solicitud del referido defensor ante el Juzgado a quo de sustitución de la Medida Privativa de Libertad a su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que el artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa, no siendo ésta la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de actas, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la parte afectada, una medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, toda vez que según pauta dicha norma el imputado podrá solicitar la revisión de la medida siempre que lo considere pertinente y aún deberá ser revisada de oficio por el Juez de la causa cada tres (03) meses. De tal forma que por contrario imperio el mismo deviene inadmisible por inimpugnable. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROSENDO, en relación a los motivos contenidos en los numerales 5 y 6 del 447 del Código Adjetivo Penal del escrito de apelación; SEGUNDO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado en relación al numeral 4 del artículo 447, del código adjetivo penal, por ser inimpugnable según lo estipula el artículo 264 ejusdem. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 202- 04.-


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2297-04
SMR/nc.-