REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 17 de junio de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº 201-04.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la resolución N °109-04, de fecha 17-03-04, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual concede el Beneficio de Confinamiento al penado JOSE ANGEL BARROSO BARROS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y el artículo 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY RAMON MORENO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 15-06-04, se ADMITIO EL RECURSO INTERPUESTO. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para resolver sobre el Recurso interpuesto y admitido, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente basa su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 17-03-04, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución con el N° 109-04, en la cual concedió al penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 52, 53 y 56, todos del Código Penal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa se observo que corre inserto oficio No. 15183563, del 22-01-03, de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia la conducta reincidente del mencionado penado, así, Fue (sic) condenado en una primera oportunidad en fecha 23-04-97, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) Años de Presidio, y Nuevamente (sic) en fecha 28-05-98, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Presidio.
Posteriormente en fecha 13-05-02, el Juzgado Cuarto de Ejecución, según Decisión No. 148-02 decretó la acumulación de las causas No. 2E- 130-99 y No. 4E-026-99, correspondiente al penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO y elaboró el respectivo cómputo de pena correspondiéndole en total de pena a cumplir de VEINTE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, observando en dichos cómputos que fue condenado el 08-08-93. y (sic) actualmente, según el cómputo de redención, tiene cumplido la cantidad de 15 Años, 1 Mes y 28 Días, por lo que cumplió las ¾ partes de la pena el día 29 de febrero de 2004.
Por tales razones el penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del Beneficio de Confinamiento. Ya que según la disposición del artículo 56 del Código Penal establece: “EN NINGUN CASO PODRA CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACION AL RECIDENTE” y ha quedado plenamente demostrado que el penado de autos es reincidente en la conducta delictual, encontrándose actualmente condenado mediante dos sentencias por hechos distintos, en tiempos diferentes…”

Por otra parte, manifiesta la accionante, que uno de los requisitos procedimentales, es que el penado no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido con fines de lucro, pero es el caso que el mismo fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, es decir que cometió el delito de HOMICIDIO en la ejecución de un hecho antijurídico, en el cual el objeto principal lo constituye el lucro u obtención de bienes económicos que aumentan su patrimonio.
PETITORIO: Solicita la representante del Ministerio Público, sea admitido el Recurso de Apelación por ser procedente en derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17-03-04, mediante la cual concede el Beneficio de Confinamiento al penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO.

II. DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 17-03-04 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en su parte motiva explana lo siguiente:
“…El articulo 53 del Código Penal, le atribuye al tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la conmutación de la pena y conceder el Confinamiento.
Por otra parte, los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento penal relacionado con la Ejecución de la sentencia, lo cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el citado artículo 53, en reiteradas jurisprudencias ha considerado que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamientos.
El artículo 20 del Código Penal, señala claramente la definición del término Confinamiento y lo conceptualiza como: “La obligación impuesta al reo de decidir durante el tiempo de condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieron domiciliados, el reo, al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia…(omissis).
… este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…DECRETA LA CONVERSION del resto de la pena impuesta al penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, en CONFINAMIENTO, …de conformidad con lo establecido en los Artículos 52, 53 y 54 todos del Código Penal…”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa:
Establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Asimismo preceptúa el artículo 56 del Código Penal:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Las transcritas disposiciones penales, contemplan lo que se denomina la conversión de la pena en Confinamiento, que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Procesal Penal Acusatorio en Venezuela, con el Código Orgánico Procesal Penal, el cual judicializó la Fase de Ejecución de la Sentencia con la figura del Juez de Ejecución, es a éste a quien corresponde todo lo concerniente al trámite de los beneficios penales, incluyendo el confinamiento, cuya competencia según el artículo in commento la tenía el hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Es de observar, como se ha determinado en anteriores decisiones los requisitos para la procedencia del beneficio de confinamiento previstos en los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano, relativos a:
1.- Que el penado observe conducta ejemplar.
2.- Que el penado no sea reincidente.
Constituyen estos requisitos el objeto de la apelación formulada por la representante del Ministerio Público, siendo necesario, para decidir conforme a derecho, el examen y revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en las cuales se constata que:
Primero: La disposición legal, establece el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, el cual no tiene cumplido, según se desprende de la decisión N° 462-02 de fecha 04 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado a quo, que explana:”…Cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta el día 18-09-2.004 (sic), para el Beneficio de Confinamiento…”.
Segundo: Con relación a la progresividad de la conducta del penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, se constata de actas que el mismo presenta “Record de Conducta”, la cual corre inserta a los folios 1127 y 1128 ambos inclusive, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde entre otros se lee:
”…30-06-98.- FUE PASADO A SALA DESCIPLINARIA POR AGREDIR AL FUNCIONARIO DE GUARDIA…07-06-99.- FUE REUBICADO POR VOLUNTAD PROPIA DEL PABELLON 1-B. A MAXIMA SEGURIDAD POR SER RECHAZADO POR LA POBLACION PENAL,..13-08-99.- SE ENCUENTRAN (sic) INVOLUCRADO EN UNA RIÑA SUSCITADA EN EL AREA DE PROSEMIL,…15-12-99.- FUE TRASLADADO PARA EL CENTRO PENINTENCIARIO DE GUAYANA (EL DORADO) PARA CUMPLIR SANCION DISCIPLINARIA…22-04-03.- REINGRESA PROCEDENTE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTAL DE GUAYANA (EL DORADO) A ESTE PENAL LUEGO DE CUMPLIR SANCION DISCIPLINARIA…”.

Siendo uno de los requisitos considerados para la conversión de la pena de presidio en Confinamiento.
Tercero: De actas se observan los Antecedentes Penales del penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, el cual corre inserta al folio 1132 de la causa, donde explana lo siguiente:
”…1. Fue condenado por el Juzgado Superior 3ero en lo Penal de la C.J. del Edo, (sic) Zulia, en sentencia de fecha 23/04/1997 a cumplir la pena de 8 Años de Presidio, como autor responsable de (I-Ios) delitos (s) de: ROBO AGRAVADO, ART. 460. (sic). 2. Fue condenado por el Juzgado Superior 3ero en lo Penal de la C.J. del Edo, Zulia (sic), en sentencia de fecha 28/05/1998, a cumplir la pena de 10 Años de Presidio, como autor responsable de (I-los) delito (s) de: ROBO AGRAVADO, ART. 460…”

Cuarto: Asimismo se evidencia que se encuentra agregado el Informe Técnico N° 1027, de fecha 03 de marzo de 2004, practicado al penado JOSE ANGEL BARROSO, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que corre inserta a los folios 1167 y 1168 de la causa, en el que se observa:”PRONOSTICO: Se emite DESFAVORABLE…CONCLUSION: El penado BARROSO JOSE, NO REUNE los requisitos necesarios para otorgársele la medida solicitada…”.
Con respecto a la demostración en actas de ser reincidente, objetado por la recurrente, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones respecto al requisito de la reincidencia, por lo que se observa que:
“LA REINCIDENCIA: es la situación de la persona que ha delinquido, que ha perpetrado un delito, que ha sido condenada por tal delito en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme y que ha vuelto a delinquir ha perpetrado otro delito, un nuevo delito, en las circunstancias, condiciones y términos previstos en el Código Penal venezolano vigente”. (Hernando Guisante Aveledo. LECCIONES DE DERECHO PENAL, Parte General, 11° edición, Editorial Vadell Hermanos, año 1999, p, 258-259).

Según nuestra Ley Adjetiva Penal existen tres clases de reincidencias, acotadas por el mismo autor, que están previstas en sus artículos 100 y 101, y son:
La Reincidencia Genérica, que requiere
1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme.
2. Que el nuevo delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado.
3. Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la condena.
La segunda es la Reincidencia Específica diferenciándose de la anterior porque es menester que el nuevo delito sea de la misma índole que el anteriormente perpetrado, que determinó la sentencia condenatoria definitivamente firme; y la última clase de reincidencia es la Multireincidencia, para lo cual es preciso que haya dos o más sentencias condenatorias definitivamente firmes a pena corporal, además que el nuevo delito acarree igualmente pena corporal y sea de la misma índole que los anteriormente perpetrados. De manera que la Reincidencia puede ser Genérica, Específica o Multireincidencia.
Ahora bien, observa esta Sala que el penado de autos JOSE ANGEL BARROSO BARROSO no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, es decir, con las tres cuartas partes de su condena, ya que del cómputo efectuado por el Juzgado a quo en fecha 04 de diciembre de 2002, se constata que la misma la cumple el día 18-09-2004, para optar al beneficio de confinamiento. Por otro lado, en relación a que si presenta una conducta ejemplar o no, el Informe Técnico elaborado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario emite un pronóstico desfavorable, así como también un record de conducta emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde señalan diversas faltas disciplinarias.
En relación a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Sustantivo Penal, el cual establece que en ningún caso se podrá conceder la gracia de la conmutación al reincidente, ya que, de actas se evidencia que el penado de autos, es reincidente, pues bien, de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del año 1998, por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y de los Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, donde señala que fue condenado en dos oportunidades por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 23-04-1997 y 28-05-1998, en ambas oportunidades por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal. Por lo que se concluye que el penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa, para hacerse acreedor del beneficio de Confinamiento otorgado. Y Así se decide.
Con base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Colegiado, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por vía de consecuencia REVOCA la Resolución No.109-04, de fecha 17-03-04, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda concederle el Beneficio de Confinamiento al Penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y el artículo 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY RAMON MORENO, por no cumplir con los requisitos, establecidos en los Artículos 53 y 56 ambos del Código Penal, para la procedencia del beneficio otorgado. Y Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y SEGUNDO: REVOCA la Resolución No.109-04, de fecha 17 de marzo del 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concede el Beneficio de Confinamiento al penado JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y el artículo 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY RAMON MORENO, por no cumplir con los requisitos, establecidos en los artículos 53 y 56 ambos del Código Penal, para la procedencia del beneficio otorgado.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOVADA LA DECISION RECURRIDA.
Regístrese Publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ. Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 201-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

CAUSA N° 3Aa2333/04.
RCO/as.-