REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 15 de junio de 2004
193º y 145º
DECISIÓN Nº 197-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Septima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 098-04 dictada en fecha 22-03-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorga el Beneficio de Régimen Abierto, a la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, por considerar que se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. .
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 26-05-04, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS EXPLANADOS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA
La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
· El Juzgado de Ejecución acordó el Régimen Abierto a la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sin que exista el correspondiente Informe Técnico.

· Alega la accionante que en actas no consta el correspondiente Informe Psicosocial, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia de la penada de autos, el cual es el exigido para la concesión del Régimen Abierto, establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, reúne otras condiciones tales como la conducta ejemplar y la tercera parte de la pena cumplida, dichos requisitos deben complementarse unos con otros, ya que son acumulativos, incluyéndose al pronóstico favorable emitido por un equipo multidisciplinario a través del informe respectivo.

· La mencionada penada, actualmente se encuentra disfrutando de la medida de Destacamento de Trabajo, para la cual en su debida oportunidad reunió el requisito relacionado con el Informe Técnico Favorable para optar al referido beneficio, igualmente para el beneficio de Régimen Abierto se requiere también la practica de un nuevo Informe Psicosocial, conforme a los parámetros particulares exigidos para la procedencia de la formula solicitada, los cuales deben estar plenamente demostrado en la correspondiente evaluación, ya que cada una de las formulas de cumplimiento de pena establece un conjunto de condiciones legales que son propias.

· Por otra parte, señala la recurrente que el Tribunal acogió el contenido del Oficio N° 829 de fecha 18 de marzo de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa del comportamiento de la pena durante el goce del beneficio de Destacamento de Trabajo, criterio que no comparte la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto se requiere que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, otorgado por un equipo multidisciplinario, emitido a través del informe técnico que contenga el estudio y evaluación de la personalidad y comportamiento del penado y este no puede ser sustituido por el mencionado oficio.

· Asimismo señala la representante de la vindicta pública, lo acordado en la “I CUMBRE NACIONAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD”, en relación a los Informes Técnicos, según acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2000, el cual rige en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la elaboración de los mencionados informes por parte de los delegados de prueba.


PETITORIO: Solicita la Representante del Ministerio Público, sea admitido el Recurso de Apelación por ser procedente en derecho y Revoque la resolución N° 098-04, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3E-074-01, mediante la cual se le concede el Beneficio de Régimen Abierto, a la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO.

II. DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 22-03-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…consta en actas según la reforma del Cómputo con Redención inserto a los folios (322 y 323) de la presente causa, elaborado por este Tribunal en fecha 11-04-03 a la penada up-supra (sic), que la misma, cumplió una Tercera Parte de la pena impuesta el día: 24-12-03. Igualmente, se observa al folio (383) de la presente causa, Carta de Conducta de la cual se desprende que la referida penada durante su permanencia en la Cárcel Nacional de Maracaibo no ha registrado Sanción Disciplinaria y ha tenido Conducta Ejemplar, lo que quiere decir, que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece (sic).
Asimismo en fecha 25-08-03, según decisión N° 240-03, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le acordó a la mencionada penada la forma de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para lo cual cumplió con el dictamen FAVORABLE del Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha: 25-07-03 y visto el contenido del oficio N° 829 de fecha 18 de los corrientes, que riela al folio (386) de la causa, emanado de la mencionada Unida Técnica de Apoyo, en el cual informan que la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, a demostrado responsabilidad y cumplimiento con las obligaciones inherentes al Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal haciendo uso de sus facultades que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgarle a la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, el destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, como fórmula de cumplimiento de pena que le fue impuesta…
…OTORGA a la penada: ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, el destino de Establecimiento Abierto, previsto y sancionado (sic) en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
En cuanto a lo alegado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, mediante la cual señala que el Juzgado de Ejecución acordó el Régimen Abierto a la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sin que exista el correspondiente Informe Técnico. Pues bien, en actas no consta el Informe Psicosocial, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia a la penada de autos, el cual es el exigido para la concesión del Régimen Abierto, establecido en el mencionado artículo 501. Si bien es cierto, la referida penada reúne otras condiciones, tales como la conducta ejemplar y la tercera parte de la pena cumplida, pero dichos requisitos deben complementarse unos con otros, ya que son acumulativos, incluyéndose al pronóstico favorable emitido por un equipo multidisciplinario a través del informe respectivo.
Considera este Tribunal de Alzada, que antes de dar contestación a esta denuncia, es menester para la misma pasar a realizar un análisis comparativo de las normas que regulaban lo concerniente a la concesión del Beneficio de Régimen Abierto antes de la entrada en vigencia (en fecha 14/11/2001) de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y las normas que en la actualidad regulan dicha medida alternativa al cumplimiento de pena en Cárcel o Centro Penitenciario, esto, con el objeto de verificar cual es la norma que en realidad beneficia al reo, por lo que se procederá a dar contestación a esta primera denuncia al final de la decisión.
En tal sentido, se evidencia que la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.022, de fecha 25/08/2000 y la cual estuvo vigente hasta el día 14/11/2001, fecha de la última reforma de la referida Ley Procesal Penal, no establecía directamente y muy al contrario de la ley adjetiva hoy vigente, los requisitos formales que debía llenar cualquier reo que pretendiera le fuera otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, la misma remitía expresamente a las Leyes Especiales para la determinación de todo lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la consecución de los referidos beneficios.
Es así, como al remitirnos a la Ley Especial con vigencia anterior al actual Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su artículo 65 establecía: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
De tal forma, que al hacer un análisis exhaustivo de la norma in commento se evidencia que la misma prescribía tres requisitos esenciales para que procediera el otorgamiento por parte del Juez de Ejecución de esta fórmula alternativa al cumplimiento de pena, ellos eran: 1) Que el penado hubiese cumplido privado efectivamente de su libertad, una tercera parte de la pena principal impuesta. 2) Que el penado hubiese observado conducta ejemplar (lo cual sólo era verificable a través de la Constancia de Conducta que a tenor debía emitir la Cárcel o el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido el penado) y 3) Que la actitud del penado desprendiera el relieve de su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad.
Este último requisito, era verificado por el Juez de Ejecución mediante el Informe Técnico que emitía la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, informe que aún en la actualidad es practicado por un equipo multidisciplinario que versa su estudio en un conjunto de exámenes psiquiátricos y psicológicos y bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente del penado, enfocado éste, sobre las relaciones interpersonales familiares, laborales y de compañerismo que pudiera tener y haber tenido el penado durante el desarrollo de su vida en particular, con la finalidad de establecer posibles patrones sobre el comportamiento futuro del mismo, de allí la importancia de este informe, para establecer el cumplimiento o no por parte del penado de éste último requisito.
Igualmente, es menester para esta Sala señalar que los hechos sobre los cuales podía ser revocado este beneficio -aún cuando no estaban señalados expresamente en la norma especial antes referida-, si estaban desarrolladas por el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Penitenciario, lugares de destino de los reos bajo este beneficio, en virtud de lo cual debemos señalar, que las normas que regían este beneficio eran normas de Derecho Administrativo Penitenciario.
En otro orden de ideas, al referirnos a las normas actuales, podemos observar que las reglas que rigen recientemente los requisitos formales necesarios para la concesión de este beneficio, se encuentran insertas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas prescribe:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta

De tal forma, que al hacer una revisión de las normas que rigen en la actualidad el beneficio arriba referido, encontramos que al mismo se le agregan otros requisitos que anteriormente no contenía la Ley de Régimen Penitenciario, estos son: “1.Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que los hechos por los cuales fue condenada la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO; ocurrieron en fecha 03-08-2000, de tal forma que la Ley que más le beneficia para optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena es la Ley de Reforma Parcial de fecha 19-06-2000, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975, la cual en su artículo 65 establece los requisitos que deben cumplir los penados para tal fin ya transcrito up supra .
De manera que, que al hacer un análisis de la denuncia incoada mediante el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente los requisitos de ley no fueron recaudados por el Tribunal a quo, para la tramitación del Beneficio de Régimen Abierto, pues fundamentó su decisión en el porcentaje de pena cumplida por la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, según el cómputo con redención que corre inserto a los folios (322 y 323) de la causa, del cual se evidencia que la referida penada cumplió una tercera parte de la pena impuesta el día 24-12-03, en la Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, que corre inserta al folio (383) de la causa y del oficio N° 829 de fecha 18-03-04, que riela al folio (386) de la causa, emanado de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informa que la penada a demostrado responsabilidad y cumplimiento con las obligaciones inherentes al Destacamento de Trabajo, pues de actas no se evidencia el Informe Técnico favorable que debió serle practicado a la mencionada penada para determinar el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad exigido en el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario.
Por otro lado, cabe destacar que así como en su debida oportunidad la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, reunió el requisito relacionado con el Informe Técnico Favorable la medida de cumplimiento de pena de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, igualmente se requiere la práctica de un nuevo Informe Psicosocial, conforme a los parámetros particulares exigidos para la procedencia de la formula solicitada, ya que cada una de las formas de cumplimiento de pena tiene un conjunto de condiciones legales que le son propias. Pues bien, desde siempre el informe Técnico Psico-social, elaborado por los delegados de prueba ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en cuenta por el Juez de Ejecución, para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, importancia esta que es ratificada por el legislador, al establecer en el citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mencionado informe deberá ser requerido para la concesión del Régimen Abierto, considerándolo de este modo como un requisito de carácter acumulativo. Por lo que esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 22-03-2004, signada bajo el N° 098-04, mediante la cual se le otorga a la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACIÓN: Evidencia este Tribunal de Alzada con suma preocupación, que el Juez Recurrido ha pasado por alto la exigencia de requisitos legales de carácter taxativo, al proceder al otorgamiento de un beneficio que era inviable, observándose además que en fecha 07-05-2004, mediante decisión N° 146-04 dictada en la causa llevada por esta Sala bajo el N° 3Aa-2277-04 y distinguida por ese Tribunal de Primera Instancia bajo el N° 3E-04-03, y la causa signada con el N° 3Aa2327-04, mediante decisión N° 196-04, de fecha 15 de junio de 2004, y distinguida por ese Tribunal de Primera Instancia bajo el N° 3E-27-99, se le hizo llamado indicándole que a los fines de armonizar con el principio de certeza jurídica que debe impregnar el sistema de justicia venezolano y de brindar una mejor tutela judicial efectiva, en lo sucesivo debería darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador tanto en la norma adjetiva penal como en la sustantiva penal, para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, ya que la inobservancia de los mismos lejos de beneficiar al reo y dada la dilación que ello involucra, podrían causarle un gravamen irreparable atribuible al Juez que verifique el cumplimiento de tales requisitos, por lo que esa oportunidad procesal, se le instó a que de manera inmediata cumpliera con tal exigencia legal, la cual es ratificada mediante la presente decisión, a objeto de que sus decisiones se ajusten a los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, así como al principio de legalidad que debe regir la administración de justicia, cumpliendo de ese modo con todos y cada uno de los parámetros establecidos en las normas de derecho positivo vigente. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo del 2004, mediante la cual otorga a la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, el destino de Establecimiento Abierto, previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 197-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa-2304-04
SMR/gr.-