REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de junio de 2004
193° y 145°
DECISION Nº 193-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES , Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 393-04, dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara con lugar el cambio de calificación solicitado por la ciudadana Abogado YASMELY FERNANDEZ, en su calidad de Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena y en representación del ciudadano JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, contra quien se encuentra abierta averiguación penal en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito o “Receptación”, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de junio de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace con fundamento en las consideraciones que siguen:
I.- DE LA APELACION INTERPUESTA:
Consta del escrito de apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, alegato conforme al cual
" …Con respecto a que el Juez de control cambie la precalificación hecha por el Ministerio Público en el momento de la presentación, no se encuentra establecido (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, esto se debe a que es el Fiscal del Ministerio Público al realizar la investigación penal, deberá (sic) encuadrar los hechos denunciados en un tipo penal…(omissis) En el acto de presentación de (sic) detenido aún el Ministerio Público no ha ordenado dar el inicio de la investigación, ya que los funcionarios actuantes practican diligencias urgentes y necesarias, es el transcurso de la fase preparatoria, donde se presentará el acto conclusivo y es el Juez de control…(omissis)…quien podrá en la audiencia preliminar admitir, total o parcialmente, la acusación…(omissis)… obviamente que estos cambios de calificaciones pueden darse, porque ya ha habido una investigación penal, del (sic) cual se desprende la comisión de un hecho punible, pudiendo el juez valorar los medios de prueba ofrecidos por las partes, diferente al acto de presentación donde no existe la conclusión de una investigación penal, no siendo este el acto procesal de cambiar la precalificación hecha por el Ministerio Público…”; razón por la cual solicita se "…anule la decisión N. 393-04 de fecha 13 de mayo de 2004…(omissis)… mediante la cual…(omissis)… declara con lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa en el acto de presentación ya que la misma ocasiona, a juicio del recurrente, " …un daño irreparable a la Administración de Justicia…".
II.- DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA:
Consta por su parte del escrito de contestación al recurso interpuesto que:
"…en cuanto respecta al alegato del representante fiscal en relación a que el artículo 285 numeral 4° de la Constitución…(omissis)…en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere la titularidad de la acción penal, esta Defensora Pública Quincuagésima Primera …(omissis)…resalta que de igual manera la mencionada norma constitucional en sus numerales 1 y 2 atribuye al Ministerio Público que debe (sic) garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…"
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De acuerdo con los alegatos de las partes, parcialmente transcritos, y a los fines de la presente decisión, este Tribunal colegiado estima establecido como el quid de la controversia objeto del recurso sub examine, la fundamentación o no de las competencias del Juez de la recurrida para efectuar el cambio de la precalificación jurídica al hecho imputado realizada por la parte fiscal, en la oportunidad procesal del acto de presentación en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 285 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir esta Corte de observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva para todo ciudadano en los siguientes términos:
" Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
"… el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido”. (T.S.J. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 969 del 05/06/2001). (las negrillas son de esta Sala)
Resulta evidente del criterio jurisprudencial transcrito, el cual esta Alzada acoge sin reservas, que la eficacia de la garantía constitucional de "tutela judicial efectiva", con vistas precisamente a asegurar los valores de " idoneidad" y " equidad" a que se contrae, entre otros allí referidos, el aparte único del citado artículo 26 constitucional y de realizar los fines previstos en el artículo 257 ejusdem, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, que se activa incluso -al decir de la propia Sala Constitucional- desde el mismo momento en que se produzca "…el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano" .
Siendo que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Texto Fundamental, y la misma recae en el órgano jurisdiccional, se sigue, lógicamente, que es precisa y directamente al Juez, a quien corresponde ejecutar y actuar en todo momento, la garantía implicada en el precepto a que se contrae el artículo 26 de la Constitución del República, base de este razonamiento; sin que le sea dable a este funcionario renunciar al ejercicio de tal potestad en algún estado o grado del proceso, so riesgo de conculcar alguna de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República y/o de violentar los valores vinculantes previstos en el aparte único del artículo 26 ejusdem.
En criterio de esta Corte, tal conclusión revela aún más su fundamento al considerar que resulta del todo extraño a los fines del artículo 257 constitucional citado, el que pudiera sostenerse en el proceso penal, que la actuación de la garantía constitucional que representa la tutela judicial efectiva, deba estar supeditada en su ejercicio por parte del Juez, a las facultades que se derivan de la titularidad de la acción penal, verbigracia la correspondiente a la precalificación del delito, otorgada por el Legislador en favor del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 285 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; o bien, en el desarrollo de los ítems procesales, a la oportunidad que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la finalización de la Audiencia Preliminar.
Tal afirmación equivaldría a un caso inédito de una garantía constitucional inherente a una potestad concebida para ser ejecutada -como mínimo- durante todo el decurso del proceso (tutela judicial efectiva) sometida a "condición" o a " término". De igual modo, resultaría inconcebible sostener por tales argumentos, la justificación de la anomia a la que se condenaría al órgano jurisdiccional en el ejercicio de la garantía que representa la tutela judicial efectiva inherente a la potestad de administrar justicia, hasta tanto el proceso haya avanzado hasta el momento que determina la Audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, en el caso de marras la parte fiscal solicita la anulación de la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la cual cambia, a solicitud de la Defensora, la precalificación de hurto calificado presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ FIGUEROA SARATE, a la de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito o receptación, alegando la incompetencia del Juez de control para efectuar dicho cambio de precalificación en la oportunidad de la Presentación de imputados; ello por considerar a su juicio y tal como quedó transcrito ut supra, que no es " … este el acto procesal de cambiar la precalificación hecha por el ministerio público”.
De acuerdo con los argumentos que quedan explanados, esta Corte disiente radicalmente del fundamento dado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, toda vez que a juicio de este Tribunal, el Juez de Control actuó legítimamente una garantía, cual es la de la tutela judicial efectiva, inherente al ejercicio de una potestad de la cual se encuentra investido, esto es, la de administrar justicia (artículo 253 constitucional), con arreglo a los valores vinculantes previstos en el aparte único del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, con vistas a la realización efectiva de los fines del artículo 257 ejusdem; dispositivos todos estos que aseguran y dan sentido a la expresa potestad dispuesta para el Juez de control, prevista en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual "…Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales" ; norma que -como es lógico según lo expuesto- no prevé una oportunidad procesal específica parea poder ser ejercida.
Huelga referir el criterio sostenido en varias oportunidades por esta misma Sala, mediante el cual la imputación efectuada por el Fiscal actuante, constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado la Vindicta Pública, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudieran haber tenido el imputado de actas en el hecho que originó la presente causa, por lo que es necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación (en caso de haberla), del referido imputado JOSE URBANO FIGUEROA SARATE. Además, debe recordarse que es el juez de juicio quien puede establecer la calificación de forma definitiva, a los hechos que le son imputados al procesado de autos.
Por lo demás, de un detenido estudio de las actas procesales en la presente causa, el ciudadano Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoró, a juicio de esta Corte, correctamente los hechos presuntamente constitutivos de delito, al calificarlos subsumibles dentro del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito o “Receptación”, previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 , toda vez que, en efecto, no existen elementos suficientes para subsumir los hechos presuntamente antijurídicos cometidos por el ciudadano JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, en el tipo, precalificado por la parte fiscal, de hurto calificado. Y así se Declara.
DECISIÓN
Es en virtud de los argumentos que anteceden, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad declara SIN LUGAR la apelación hecha por el ciudadano Fscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la que solicitó la anulación de la decisión N° 393-04, dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara con lugar el cambio de calificación solicitado por la ciudadana Abogada YASMELY FERNANDEZ, en su calidad de Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena y en representación del ciudadano JOSÉ URBANO FIGUEROA SARATE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase,
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 193-04
La Secretaria,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS
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