REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 11de junio del 2004
193° y 145°

DECISION: 191-04.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas en ejercicio AMPARO ALONSO e YRAMA BECERRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS GUEDES GARCIA y NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2004, mediante la cual: Primero: admite parcialmente la acusación presentada formalmente por el Representante de la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y mantiene medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
1) De actas se evidencia que las ciudadanas Abogadas en ejercicio AMPARO ALONSO e YRAMA BECERRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS GUEDES GARCIA y NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJAS Abogado en ejercicio JOAQUIN PORTILLO RIVAS, se encuentra legítimamente facultadas para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 04 de mayo del 2004, que corre inserta desde el folio (14) al folio (22) de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem.
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa esta Sala que las accionantes interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (05) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, tal como se demuestra desde el folio (35) al folio (37) ambos inclusive, ya que la decisión recurrida fue publicada en fecha 04-05-04, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11-05-04 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las (02:55 p.m.), tal y como se desprende del cómputo de audiencias efectuado por el Juzgado de la recurrida, el cual cursa inserto al folio (48) de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3) De la revisión efectuada al Recurso de Apelación incoado por las ciudadanas Abogadas en ejercicio AMPARO ALONSO y YRAMA BECERRA, se observa que las misma no indicaron la normativa permisible para ejercer el presente recurso, pero del contenido del mismo se puede inferir que se refiere a las causales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las recurrentes expresan su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-04, mediante la cual declara: Primero: admite parcialmente la acusación presentada formalmente por el Representante de la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: Sin Lugar la solicitud de la defensa y mantiene medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITE el Recurso de Apelación incoado por las ciudadana abogadas AMPARO ALONSO y YRAMA BECERRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS GUEDES GARCIA y NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJA, en relación al motivo contenido en el numeral 5° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Ahora bien, en relación al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De la revisión del presente recurso se determina que en cuanto a la procedencia de esta causal no es recurrible por cuanto observa este Tribunal de Alzada que la recurrida está relacionada a la decisión de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados de actas, la cual se produjo previa solicitud de las referidas defensoras ante el Juzgado a quo de sustitución de la Medida Privativa de Libertad a sus defendidos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad. En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, que el artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa, no siendo ésta la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de actas, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la parte afectada, una medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable toda vez que según pauta dicha norma el imputado podrá solicitar la revisión de la medida siempre que lo considere pertinente y aún deberá ser revisada de oficio por el Juez de la causa cada tres (03) meses. De tal forma que por contrario imperio el mismo deviene inadmisible por inimpugnable. Y así se decide.
Este Tribunal de alzada deja constancia que el lapso para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los recursos de apelaciones, se tomara en cuenta desde el día 08 de junio de 2004, fecha correspondiente a la admisión del primer recurso de apelación incoado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por las ciudadana abogadas AMPARO ALONSO e YRAMA BECERRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos acusados PEDRO LUIS GUEDES GARCIA y NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJAS, en relación al motivo contenido en el numeral 5° del 447 del Código Adjetivo Penal y SEGUNDO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las referidas Abogadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2004, mediante la cual se decretó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos imputados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; apelación esta que fuera interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del código adjetivo penal, por ser inimpugnable según lo estipula el artículo 264 ejusdem. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 191-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2317-04
SMR/gr.-