REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de junio de 2004
194º y 145º

DECISION No. 189-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados JOHAN RUBEN BURGOS, MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ y ESTEBAN ELIECER EPALZA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2004, mediante la cual decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los referidos imputados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 427 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PIRELA; todo de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de junio del 2004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION
La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…La presente apelación se ejerce por no ser procedente ninguna medida en contra de mis defendidos ya que ellos fueron presentados por LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, artículos 415 y 427 del Código Penal, sin haber estado acreditado el hecho punible en esa modalidad ni en ninguna, ya que las lesiones que pudieran originar la aplicación de esos artículos, solo constan en el dicho del funcionario en el Acta Policial, más no acreditó las mismas con informe médico alguno, ni señaló a mis defendidos como los causantes de ellas, por lo que su detención fue ilegítima y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad es improcedente, por no tener fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que les causa gravamen irreparable ya que se encuentra procesados en una causa con la libertad personal comprometida sin existir hecho punible alguna (sic) que se deba investigar en contra de ellos. Siendo nula la aprehensión y el procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo que debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal así: Sentencia Nro. 033 del 11/01/2002 “En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de la excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem (sic) cuando se trate de nulidades absolutas”. En esta casa la única persona lesionada fue la dama que andaba con ellos y presentada como coimputada quien manifiestó que el funcionario policial la había lesionado pero por riña sino al indagar el porque se llevaban detenidos a sus compañeros, ocasionándole a ella desviación del tabique nasal…”

II. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta la recurrente que sus defendidos fueron presentados por el delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 427 ambos del Código Penal, sin haber estado acreditado el hecho punible en esa modalidad, además las lesiones que pudieran originar la aplicación de los referidos artículos, solo consta en el Acta Policial, mas no acreditadas con informe médico alguno, motivos por los cuales la detención de sus defendidos fue ilegitima y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada es improcedente, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que les causa un gravamen irreparable, ya que están siendo procesados en una causa con la libertad personal comprometida, sin existir hecho punible alguno que se deba investigar.
Ahora bien, en este particular, es criterio reiterado de esta Sala considerar que se debe recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para tal fin tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, a fin de realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.
El objeto y alcance de esta fase, aparece señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

De las normas transcritas ut supra se observa, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal de Alzada que la imputación efectuada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado la Vindicta Pública, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudieran haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación (en caso de haberla), de los imputados JOHAN RUBEN BURGOS, MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ y ESTEBAN ELIECER EPALZA GOMEZ, en el delito de RIÑA TUMULTUARIA, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PIRELA.
Al revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos JOHAN RUBEN BURGOS, MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ y ESTEBAN ELIECER EPALZA GOMEZ, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, no sin antes indicar que la Sala considera, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevén que cualquier norma que genere alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2004, para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
“...JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y Sin Lugar lo solicitados (sic) por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena de sus Defendidos y se LE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA en contra de los imputados de autos…MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ,…JOHAN RUBEN BURGOS,…y ELIECER EPALZA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal (sic), BAJO PRESENTACION CADA TREINTA DIAS , …por cuanto de actas se acredita, (sic) 1. Un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito(sic), es decir el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Artículo 427 en concordancia con el artículo 415 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PIRELA. 2. Fundados elementos de convicción de que los referidos imputados son los autores del hecho que se le imputa…”

De tales elementos surgió la convicción de la Juez de la recurrida, en cuanto que la responsabilidad penal de los ciudadanos JOHAN RUBEN BURGOS, MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ y ESTEBAN ELIECER EPALZA GOMEZ, se encuentran presuntamente comprometida, además, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación de los imputados en el delito atribuido, no es que el Juez que bajo su lupa analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez acerca de la presunta conducta del imputado, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad, por lo que estima esta Sala que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a que fue ilegitima la aprehensión y el procedimiento realizado, por lo que debió la Juez a quo declarar la nulidad, por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establece el artículo 282 ejusdem.
Al examinar esta denuncia es pertinente indicar que las nulidades absolutas, son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, y en cualquier estado y grado del proceso, las mismas, en modo alguno, pueden ser saneadas, ya que las razones de hecho que las producen cercenan garantías procesales de orden público, o bien, derechos y garantías constitucionales. Además, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas, donde especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas. Es decir, éstas deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.
De manera que las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines, no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice en relación a la aprehensión de los ciudadanos JOHAN RUBEN BURGOS, MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ y ESTEBAN ELIECER EPALZA GOMEZ, no les fue menoscabada la intervención, asistencia y representación de los mismos, ya que del Acta de Presentación de Imputado, la cual cursa desde el folio 20 hasta el folio 25 de la causa, se evidencia que los mismos fueron presentados dentro del término de ley, corroborándose la observancia de los derechos que le asisten a los referidos imputados, al designar a la ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR como su defensora, a los fines de que representara su defensa ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo cual se determina que en el caso sub examine los actos se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional como en la ley adjetiva penal; por lo tanto, no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo cual esta Sala igualmente considera que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a esta denuncia, siendo procedente en derecho, en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter de defensora de los imputados de actas, por cuanto el acto no ha sido ejecutado en contravención a lo establecido en las leyes de la República. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter de defensora de los imputados JOHAN RUBEN BURGOS, MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ y ESTEBAN ELIECER EPALZA GOMEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 719-04 de fecha 04-05-2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 427 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PIRELA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter de defensora de los imputados JOHAN RUBEN BURGOS, MARLON ELEICER EPALZA GOMEZ y ESTEBAN ELIECER EPALZA GOMEZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 719-04 de fecha 04-05-2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 427 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PIRELA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 189-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N° 3Aa2316-04.
SMR/gr.-