REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 10 de junio de 2004
193º y 145º

DECISION N° 185-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado ENDER JOSE COLMENARES, en contra de la decisión N° 547-04 dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MEDINA, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 07 de junio de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ENDER JOSE COLMENARES:
La recurrente formula su apelación en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO:
Alega la accionante que en fecha 11-05-04, fue presentado su defendido ENDER JOSE COLMENARES, por el Representante del Ministerio Público, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el mismo era el autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, decretando el Juzgado de Control la Privación Judicial del Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad solicitó la libertad inmediata de su defendido, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos de los mencionados artículos, formulando los siguientes alegatos:
1. Con respecto al ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tiene la certeza de que realmente exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción se encuentre prescrita, por cuanto solo consta en actas la denuncia formulada por la presunta víctima, quien manifiesta que su defendido, tuvo la intención de robarle su vehículo, pero no pudo hacerlo por la rápida intervención de unas personas, que evitaron el robo, además de que no existe en actas entrevista alguna realizada a estos presuntos testigos presénciales.
2. Con respecto al ordinal segundo del citado artículo, el Juez refiere que la decisión se fundamenta en dos elementos de convicción, lo que da origen a su juicio, los cuales son: a) La denuncia formulada por la presunta víctima, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuyo contenido es muy escueto, ya que no se logra percibir a través de ella, de qué manera el imputado trató de despojarlo de la camioneta, además en ningún momento manifiestó la víctima como se produjo la violencia, la cual es necesaria para poder hablar de que existe un robo, pues de no haber violencia estaríamos en presencia de un hurto, con el cual sería susceptible la aplicación de métodos alternativos de prosecución del proceso, como sería el Acuerdo Reparatorio y, b) Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Regional, donde se deja constancia de la detención en flagrancia del imputado de actas. Con respecto a este punto refiere la defensa, que no fueron varios los funcionarios que supuestamente practicaron la detención de su defendido, sino solamente uno, el cual no se encontraba en labores de patrullajes, ya que consta del acta policial que mientras transitaba por la avenida San Miguel, varios ciudadanos lo llamaron solicitándole ayuda, atendiendo el llamado, encontrándose al ciudadano LEANDRO DAMIAN MEDINA, quien le manifestó que un sujeto desconocido le intento robar la camioneta de su propiedad y lo tenía ubicado cerca del lugar de los hechos, dirigiéndose al lugar donde se encontraba el sujeto, procediendo a la aprehensión en flagrancia, realizándole la respectiva inspección de persona, no encontrándole ningún objeto o arma proveniente del delito. Asimismo, es de hacer notar que ni del acta policial ni de la denuncia se deja constancia que dicho imputado haya sido detenido por la víctima o por la comunidad.
3. En relación al ordinal tercero del referido artículo 250 del Código Penal Adjetivo, refiere la accionante que no se encuentra lleno, por cuanto su defendido es un ciudadano venezolano, con su respetivo documento de identidad, casado, con residencia y domiciliado en la Concepción de esta ciudad de Maracaibo, de igual forma la pena que pudiera llegar a imponérsele, no llega a su límite máximo a sus diez años. Con respecto al delito imputado, fue en grado de tentativa e igualmente no hubo menoscabo en el patrimonio de la supuesta víctima, por cuanto del acta policial se desprende que la camioneta no fue puesta a la orden del Ministerio Público. Además el imputado manifestó que es la primera vez que se encuentra detenido, y no posee registros policiales penales.
Por otra parte la defensa manifiesta que su defendido no fue detenido o aprehendido ni por la víctima ni por la comunidad, sino por el funcionario EUDO VILLALOBOS, adscrito a la Policía Regional, cuando fuera señalado por el ciudadano LEANDRO MEDINA, como la persona que intentara quitarle su vehículo.
PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, y en consecuencia sea restituida su libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la defensa y que han servido de fundamento para el recurso interpuesto, los integrantes de este Tribunal de Alzada realizan las siguientes consideraciones:
1. Plantea la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que deben cumplirse en forma acumulativa para que se haga procedente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES.
Con respecto a este particular, es menester de este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del debido proceso, debiendo atenernos a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

De tal transcripción, observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la Defensa cuando afirma que “en la presente causa no existen elementos de convicción para que el Juez a quo, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, la cual está contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado ENDER JOSE COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MEDINA; por cuanto de la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2004, se desprende claramente que el Juez de la recurrida, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
"…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO… examinadas como han sido las actuaciones que conforma la presente causa y oídas como han sido las exposiciones…, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEANDRO MEDINA, igualmente y de la denuncia formulada por el mencionado ciudadano por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha 10 de Mayo (sic) de 2004, inserto al folio tres (03) de la causa, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, inserto al folio dos (02)de la misma, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano ENDER JOSE COLMANARES tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse es la de la pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del imputado plenamente identificado en actas…en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de la aprehensión por flagrancia, la cual consta en el acta policial del funcionario que practico la detención de dicho ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el referido artículo, regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que a sido sorprendido inflagranti…,la primara de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda… se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observo su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi-flagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las persona que observaron el intercriminis..., y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión (sic) y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito..., análisis este que conlleva a este sentenciador que el ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por el funcionario actuante momentos después de la comisión del delito de nos ocupa y en lo que respecta a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador…,es un deber del estado en función y protección del resto de la colectividad, esto es conocido doctrinariamente como el Favor Regulae y que simplemente no se hizo una descripción detallada en el acta policial que tampoco fue contradicha por el imputado al momento de habérsele dado la oportunidad de declarar, es por ello que se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa, toda vez que de actas surgen suficiente elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de tres (03) años…se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo (sic) 250 y 251, ambos el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

Con relación a lo antes expuesto, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
El Juez de Control está en la obligación de constatar la participación en tales hechos del presunto imputado, constatación ésta sumamente importante, y que en el caso de marras se ha verificado la comisión del hecho punible a través del Acta de Presentación de Imputados, de fecha 11-05-04, donde el Juez a quo deja constancia, de lo siguiente:
“…en perjuicio del ciudadano LEANDRO MEDINA, igualmente y de la denuncia formulada por el mencionado ciudadano por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha 10 de Mayo (sic) de 2004, inserto al folio tres (03) de la causa, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, inserto al folio dos (02)de la misma, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano ENDER JOSE COLMANARES tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse es la de la pena privativa de libertad… y que simplemente no se hizo una descripción detallada en el acta policial que tampoco fue contradicha por el imputado al momento de habérsele dado la oportunidad de declarar…toda vez que de actas surgen suficiente elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de tres (03) años…se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Pues bien, de la denuncia interpuesta por la víctima ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, realizada en fecha 10 de mayo de 2004 y del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al referido Departamento Policial, elementos estos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, y que fueran traídos al acto como referencia de lo ocurrido, debido que al encontrarse la causa en la fase de preparación, los hechos se están investigando y habiendo verificado el juez de control la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado, aunado al peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, se han reafirmado las garantías constitucionales y procesales, referidas al debido proceso, sin coartar el derecho a la defensa del imputado de autos.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que bajo su lupa analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor o partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez acerca de la presunta conducta del imputado, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues, tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad.
Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulten imprescindibles para garantizar la finalidad del proceso.
De ello pues, resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado; de tal marco normativo no ha escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo la finalidad de tal medida no otra que la de garantizar la culminación del proceso y por ende, la efectiva administración de justicia.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; en tal sentido este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.-

III. DE LA REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA DECRETADA:
Con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República,13 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, esta Sala pasa de oficio a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley cuya acción no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, en el referido delito, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, observándose que el imputado al momento de su detención no opuso resistencia a la misma, no hubo necesidad de utilizar la fuerza pública para la detención, aunado al hecho de que el mismo tiene arraigo en el país, por cuanto del Acta de Presentación de Imputados, se evidencia la existencia de la indicación exacta de su lugar de residencia, así como lugar de trabajo, circunstancias éstas que conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del mismo al proceso.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, a los fines de carácter pedagógico, que es menester hacer mención al alcance del Principio de la Proporcionalidad en las medidas de coerción personal, establecida hoy en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

El artículo supra transcrito establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, por lo cual, aún siendo grave el delito que se le atribuya al procesado, la prisión preventiva no puede exceder de dos (2) años, es decir, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o acusado deberá ser modificada por otra medida cautelar sustitutiva de la indicada, debiendo ser decretada por solicitud propia, o la de su defensor y aún de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el referido artículo, más en un caso que se originó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma publicada el 14 de noviembre de 2001. Pues bien, lo que se pretende es procurar la celeridad en la persecución del delito y por ende en la celebración de los juicios penales, evitando privar a una persona de su libertad por tiempo indeterminado, en espera de un juicio.
En este orden de ideas, vale decir que el principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una derivada de la consideración de la libertad como estadio natural del ser humano como regla general y la otra como consecuencia de ésta, pues resulta lógico estimar entonces la privación de la libertad como la excepción a esa regla. En efecto, de acuerdo a los principios inspiradores de nuestra Constitución Política y del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad se erige en uno de los valores esenciales del Estado Democrático y su restricción sólo debe ser posible en los casos y en la forma prevista por la Ley, por lo que la libertad habrá de ser siempre considerada como la regla y su privación como la excepción. De esta forma la prisión preventiva únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso. De manera que las medidas cautelares, surgen entonces ante la necesidad de afectar la libertad del imputado por estrictas razones de índole procesal y siempre con la garantía del debido proceso, por lo que su duración debe ser determinada, como lo establece el referido artículo del Código Penal Adjetivo.
En razón de lo antes indicado, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que la medida cautelar, debe guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar; pues bien, el tan referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros puntos, que no se podrá ordenar una medida de Coerción Personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y las sanciones probables, asimismo en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, por otra parte el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, cita en su aparte infine que: “Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”.
Pero en el presente caso, el delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, es el de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MEDINA, delito que según la referida ley, la pena que se aplica oscila de seis meses a siete años de prisión.
Considera este Tribunal Colegiado, que del análisis de todo lo antes transcrito y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que no se podrá ordenar una medida de Coerción Personal, cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito cometido; lo ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ENDER JOSE COLMENARES por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-04-04 durante el Acto de Presentación de Imputado, por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, en este caso la contenida en el numeral 8 del artículo in commento, en concordancia con el artículo 260 del referido Código, relacionada con la presentación de una fianza adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, con fianza de dos o mas personas idóneas, y a tal efecto se ordena que la misma sea otorgada por el Juzgado de la causa. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, CONFIRMA la decisión N° 547-04 dictada en fecha 11-05-04 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, de oficio SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado por otra medida cautelar menos gravosa de la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 260 ejusdem, relacionada con la presentación de una caución adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o mas personas idóneas. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 547-04, dictada en fecha 11-05-04 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: DE OFICIO sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el numeral 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE;

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES;

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 185-04.