REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de junio de 2004
193º y 145º


DECISIÓN Nº 186-04
PONENCIA DE JUEZ PRESIDENTE, DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS ISEA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número v-l3.242.610, debidamente asistido por el ciudadano Abogado EURO ISEA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.518, en contra de la Resolución N° 669-04, dictada en fecha l6 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGO la entrega material del Vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo Zephyr, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ32VU69647, Seria del Motor V6, Color verde, Año 1979, placas VAS-906, al referido ciudadano, aquí recurrente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de junio de 2004, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Alega el recurrente, que la Juez de la recurrida negó la entrega material del vehículo mediante Resolución Nro. 669-04, dictada en fecha 10 de abril de 2004, en la cual expone textualmente:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO ZEPHIR (sic), CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VU69647, SERIAL DEL MOTOR V6 (sic), COLOR Verde, AAÑO 1979, PLACAS VAS-906, solicitado (sic) por el ciudadano NÉSTOR LUIS ISEA ROMERO...”.
Indica el recurrente en su escrito, sin más argumentos jurídicos que los que a continuación parcialmente se transcriben, que "...si bien es cierto que la decisión aquí recurrida es escasa en su extensión, no es menos cierto que también es escasa en su contenido y fundamentación...(omissis)... casi se diría que el fundamento a la negativa es PORQUE SI...(omissis)... y esta apreciación surge del hecho de que se niega la entrega por cuanto el vehículo se encuentra adulterado, precisamente este es el problema que me ocupa a mi... no puede ser la solución del problema en si mismo, serían razones más valederas el hecho de decir que, entre otras razones (sic) vehículos con problemas en los seriales no pueden ser identificados, también se podría decir que el Tribunal no tiene la seguridad de que la persona a quien se le adjudica un vehículo en calidad de depósito (sic) vaya a dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan a tal fin...(omissis)... Por otra parte, este Tribunal de Control fundamenta esta decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: este es el fundamento legal...”


II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Examinado como ha sido el Recurso do Apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS ISEA ROMERO asistido por el ciudadano abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, en contra de la Resolución N° 669-04, dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega material del referido vehículo, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

PRIMERO: De La Cadena Documental:

1. Fotostato del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 21 de enero de 2004, según planilla N° 91912 quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana ESTHER GREGORIA CHIRINOS DE VALLADARES allí identificada da en venta, pura, simple, e irrevocable al ciudadano NESTOR ISEA ROMERO, un vehículo de su exclusiva propiedad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro- AJ32VU69647-3-l, distinguido con las siguientes características: Placas VAS-906, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA FORD; MODELO ZEPHYR, AÑO 1979; COLOR: VERDE; SERLAL DE MOTOR V-6; SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VU69647; USO PARTICULAR.

2- Fotostato de constancia emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Zulia del cual se evidencian los siguientes datos:
planilla de registro de Vehículo (M3) N° AJ32VU69647-3-l, Propietario Esther Gregoria Chirinos de Valladares, coincidente con las características de identificación del automóvil hasta ahora descritas.

SEGUNDO. De las actuaciones practicadas:

3. Acta Policial: de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita los ciudadanos JUAN YAMARTE y HENRY ARRAGA, funcionarios adscritos con los números 1058 y 2362, respectivamente, a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Capital Maracaibo Nro. 02, Departamento Venancio Pulgar - Antonio Borjas Romero, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...siendo la 1:00 de esta tarde encontrándonos de servicio por los alrededores de la Avenida 71 de la vía que conduce para la Concepción, frente a la estación de servicio Móvil, donde (sic) procedimos a realizar las labores de Operativo de Seguridad Ciudadana, fue (sic) cuando logramos visualiza un vehículos con las siguientes características marca (sic) Ford Zephyr color verde, año 79, placas VAS906, tipo sedan e inmediatamente se le indicó a su conductos de que (sic) se estacionara para proceder a lo estipulado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), pero al inspeccionar el referido vehículo este presenta dudas en el sistema de seriales específicamente el que está ubicado en el tablero que está muy maltratado (golpeado) aparentemente enderezado con algún objeto contuso y los electropuntos ubicados en la chapa de la carrocería no parecen originales ...(omissis)... se le informó al ciudadano que mostrara la documentación legal del vehículo , logrando mostrarnos (sic) una constancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana Esther Gregoria Chirinos de Valladares...(omissis)... indicándosele al conductor del vehículo de que (sic) tanto como (sic) su persona y el vehículo en mención serían trasladado (sic) al Departamento Policial Venancio Pulgar ...(omissis)... donde este ciudadano quedó plenamente identificado como NESTOR LUIS ISEA ROMERO, de 28 años de edad, C.I.V. 13.242.610 ...(omissis)...asimismo en presencia de este ciudadano se le realizó (sic) la planilla de revisión del vehículo...”

4. Experticia de Reconocimiento: de fecha 14 dc noviembre de 2003, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Departamento de Vehículos, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Zephyr Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ32VU69647, Serial del Motor 06cilindrosj, Color Verde, Ano 1979, placas VAS-906, donde dejan constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIONES: 1.- Qué el Serial de carrocería es FALSO. 2.- Que el serial Chapa Body es FALSO. 3.- Que el serial compacto es FALSO 4.- Que el Serial del Motor es de seis cilindros...”
Ahora bien. este Tribunal colegiado, considera pertinente a los fines de la presente decisión transcribir parte de la Sentencia del Tribunal supremo dc Justicia, emanada de la Sala Constitucional. con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores el cual establece:
“los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito oque puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano NESTOR LUIS ISEA ROMERO, fundamentando su decisión en las conclusiones, previamente transcritas, de la “...Experticia de Reconocimiento realizada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos de fecha 14-11-03...)”.
Quien solicita la entrega material de vehículo alega, por una parte, falta de fundamentación en la Resolución recurrida, al tiempo que invoca en su favor los efectos previstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta sala a los fines de la presente decisión que es menester sustraer un extracto de la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCíA GARCIA, señalada ut supra que al respecto expresa:
“la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional igualmente, si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien es oportuno destacar que aun cuando exista un documento de compra venta
Autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2004, según planilla N° 91912, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 11 de los libros llevados por esa Notaría donde consta que la ciudadana ESTHER GREGORIA CHIRINOS DE VALLADARES, vende el vehículo antes descrito, al ciudadano NESTOR LUIS ISEA ROMERO, sin embargo los efectos traslaticios de allí deducidos se ven antepuestos por el resultado que arrojan las experticias agregadas en autos y transcritas supra, practicadas por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de donde se colige que el serial de carrocería es FALSO, que el serial “chapabody” es FALSO, que el serial compacto es FALSO, además de que el serial del rotor indica “06 cilindrosj”.
Por las razones ante expuestas, considera este Tribunal de Alzada que resulta en efecto improcedente la entrega material del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano NESTOR LUIS ISEA ROMERO, ya que del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia una insalvable disconformidad, evidentemente causada de forma intencional, con los datos de investigación del vehículo cuya entrega es requerida.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS ISEA ROMERO, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, y por vía de consecuencia CONFIRMAR resolución dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediarte la cual Negó la entrega Material del Vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo zephyr, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ32VU69647, Serial del Motor V6, Color verde, Año 1979, placas VAS-906. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Es en virtud de los fundamentos expuestos, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano NESTOR LUIS ISEA RQMERO, asistido debidamente por su abogado ciudadano EURO ISEA ROMERO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de abril del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Clase Automóvil, Tipo sedan, Serial de Carrocería AJ32VU69647, Serial del Motor V6, Color verde, Año 1979, Placas VAS-906, al aquí recurrente.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 186-04.-

LA SECRETARIA ,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS


Causa Nº 3Aa-2315-04
RCO/nap.-