REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo,10 de junio de 2004
193º y 145º

DECISIÓN Nº 187-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 159-04 dictada en fecha 27-04-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó otorgar el beneficio de Régimen Abierto al penado ELIAS BERMUDEZ BASTIDAS, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 553 de la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 25-05-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

La Representación Vigésima Séptima del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
1.- Manifiesta la recurrente que consta en actas que el penado ELIAS BERNABE BERMUDEZ BASTIDAS fue condenado en fecha 22-06-99, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. El mencionado penado fue detenido en fecha 01-02-96 y en fecha 03-05-96 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial le otorgó Libertad Provisional bajo Fianza, debiendo estar bajo el régimen de presentación a partir de la referida fecha, por lo que sería tres (03) meses y dos (02) días, siendo aprehendido nuevamente en fecha 01-07-03 donde fue recluido en la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de Orden de Captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución concediéndole posteriormente el mencionado Juzgado Local Ad-hoc por razones de salud en fecha 05-08-03 por lo que efectivamente ha estado privado de su libertad por un lapso de un (01) año y veintiocho (28) días.
2.- Igualmente señala la apelante que en la presente causa no consta el lapso de presentación del penado de actas y al no constar el mismo se establece que el mencionado penado no cumple con el tiempo requerido para hacerse acreedor de beneficio de régimen abierto que es de un tercio de la pena y el presente caso sería de cinco (05) años de pena cumplida, según lo establecido en el artículo 501 de la ley adjetiva penal, por lo que el penado ELIAS BERNABE BERMUDEZ no cumple con lo establecido en la referida norma.
PETITORIO: La accionante solicita se anule la decisión impugnada, mediante la cual se le otorgó el Régimen Abierto al penado de actas.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Defensa ejercida por la abogada NILSE CABRERA DE BAUZA, al dar contestación al presente recurso de apelación lo hace en los siguientes términos:
PRIMERA: Señala la defensa que la recurrente incurre en errónea cita legal, ya que apoya su pretensión en lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 de la ley adjetiva penal siendo el indicado en el numeral 7 del referido artículo por cuanto en el mencionado numeral 6 no se contempla las decisiones que concedan o rechacen el régimen abierto previsto en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aduce además la defensa que en fecha 26-05-03 el Juzgado a quo efectuó el cómputo de la pena a ejecutar en la causa seguida al penado ELIAS BERNABE BERMUDEZ, notificándose a la Fiscal de Régimen Penitenciario quien no ejerció ningún recurso legal para oponerse a que el cómputo fuese ejecutado de la manera establecida, siendo temeraria la apelación interpuesta por la Vindicta Pública ya que el cómputo se encuentra definitivamente firme, siendo procedente el beneficio otorgado al penado de actas por cuanto ha cumplido con más de la tercera parte de la pena impuesta.
TERCERO: Igualmente indica la abogada defensora que es falso el argumento esgrimido por la Representante del Ministerio Público, ya que al realizar el Tribunal a quo el cómputo de la pena se le computó a su defendido el tiempo transcurrido desde que se le acordó su libertad bajo fianza, lo que quiere decir que a su defendido no le fue revocada su libertad bajo fianza. Por otra parte en el Juzgado de Ejecución no pueden aparecer asientos de las presentaciones realizadas por su defendido en relación a la libertad bajo fianza, por que el hecho punible ocurrió en fecha 12-01-95, presentando el penado por ante el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal comenzando a laborar el Juzgado a quo en fecha 01-07-99. En tal sentido, la defensa indica que es el Estado Venezolano es quien debe probar las circunstancias que inciden en el proceso siendo en el caso sub examine por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto las presentaciones de los suprimidos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal fueron en un primer momento remitidas al Departamento de Alguacilazgo y posteriormente al Archivo Judicial por tal razón la Vindicta Pública tenía la carga procesal de verificar la referida información.
CUARTO: La defensa indica que a su defendido deben respetársele todos sus derechos y garantías constitucionales y en el presente caso la Vindicta Pública está actuando de manera temeraria, sin verificar lo que se ha esgrimido dentro de su argumentación jurídica acabando con la esencia de la justicia consagrada en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y los postulados del Ministerio Público ya que si no realizó objeción alguna a los cómputos realizados en la presente causa a su defendido es totalmente infundado que un año después impugne lo que previamente le había dado el visto bueno.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 27-04-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:
“PRIMERO: El artículo 65° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto:
“El destino de Establecimiento Abierto, podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte, de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
SEGUNDO: El penado BERMUDEZ BASTIDAS ELIAS, fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas (sic) las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
TERCERO: Que corre inserta al folio (395) Resolución Nro. 366-03 de fecha 16-07-03, en la cual se realizó el computo (sic) legal de la pena impuesta, donde se evidencia que el día 01-02-01, el referido penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.-
CUARTO: Que corre inserto al folio (417) del expediente, Resolución N° 456-03, de fecha 05-08-03 en la cual este Tribunal ACUERDA conceder LOCAL AD HOC, al penado BERMUDEZ BASTIDAS ELIAS.
QUINTO: Que corre inserto al folio (492) del expediente, Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. GASAN MACKAREM, el cual deja expresa constancia del lapso de sanación y que permaneció bajo vigilancia Médica el referido penado.
SEXTO: Que corre inserto al folio (481) del expediente, Informe Técnico Psico-Social No. 564 de fecha 19-01-2004 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual (sic) remite un pronóstico FAVORABLE, en atención a: Adecuado análisis crítico de conducta social, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, ajustada con disposición al cambio, sigue y respeta figura de autoridad, capacidad de postergar gratificaciones y tolerar frustraciones, elementos que se consideran, tomando en cuenta su condición de incapacidad debido a problemas de salud que padece actualmente.
SEPTIMO: Que corre inserto al folio (511) carta de Visitas y/o Constataciones, suscrito por la Dirección de Reinserción Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Maracaibo Edo. Zulia, la cual deja constancia de las labores que realizara el penado y bajo la supervisión del comisario firmante.
Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado BERMUDEZ BASTIDAS ELIAS, cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 65° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual considera este Juzgador procedente en Derecho conceder el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO solicitado por el referido penado, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA.-...”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la apelante, que el Tribunal recurrido acordó en favor del penado ELIAS BERNABE BERMUDEZ, el Beneficio de Régimen Abierto, sin que el mismo haya cumplido efectivamente, con el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicha medida alternativa al cumplimiento de pena, ya que el tiempo necesario para hacerse acreedor de este beneficio corresponde a un tercio de la pena y, habiendo sido condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, un tercio de dicha pena es equivalente al lapso de cinco (05) años según lo establecido en el artículo 501 de la ley adjetiva penal, evidenciándose así el no cumplimiento por parte del penado con este requisito establecido en la referida norma. Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta Sala realizara sobre el contenido de todas y cada una de las actas que integran la presente causa se desprende lo siguiente:
1.- En fecha 01-02-1996, el hoy extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución N° 027, mediante la cual decretó la detención judicial del hoy penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 282 respectivamente, ambos del Código Penal (folios 135 al 140).
2.- Al folio 142 de la presente causa, riela inserta comunicación N° 001021, emitida en fecha 05-02-1996 por la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual participaba el ingreso en esa misma fecha a ese recinto, del penado ELIAS BERNABE BASTIDAS.
3.- En fecha 06-02-1996, el suprimido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió al penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, local ad hoc en la sede de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo trasladado al referido establecimiento en la misma fecha.
4.- En fecha 03-05-1996, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó al penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, quedando así bajo régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Primera Instancia.
5.- En fecha 22 de junio de 1999, el suprimido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ELIAS BERNABE BASTIDAS, condenándolo a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AURELIO ANTONIO ACOSTA y AURELIO ALBERTO KLOS RINCON, sentencia que quedó definitivamente firme.
6.- En fecha 26-05-2003, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria antes referida, librando al efecto Boleta de Encarcelación.
7.- En fecha 01-07-2003, el ciudadano Coronel (GN) ALCIDES GARCIA, Director de la Policía Regional del Estado Zulia, ofició el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante comunicación N° 367, informando que el penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, fue aprehendido por ese cuerpo a su cargo, permaneciendo bajo custodia y vigilancia de esa Dirección General, informando entre otras cosas: “…dadas las condiciones de salud en que se encuentra el funcionario identificado (anexo certificado de incapacidad, por lesiones en pierna izquierda) es por lo que solicito muy respetuosamente le otorgue una medida alternativa como lo es la de permanecer recluido en esta Institución Policial, con su custodia respectiva hasta tanto sane de las lesiones…”
8.- En fecha 05-08-2003, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de verificar las condiciones físicas del penado, así como las condiciones ambientales del lugar donde se encontraba detenido, acordó concederle local ad hoc, en su habitación, ubicada en la Urbanización Manzanillo, avenida 23ª con calle 5-88 de esta ciudad.
9.- En fecha 27-05-2004 el Juzgado Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 159-04, le concedió al penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, el beneficio de Régimen Abierto.
Ahora bien, una vez realizado este dossier, observa este Tribunal Colegiado que desde el día 05-02-1996, fecha en la cual el penado ingresara por primera y única vez a la Cárcel Nacional de Maracaibo y donde sólo estuvo recluido un (1) día, ya que en fecha 06-02-1996 le fuera acordado un local ad hoc, hasta el día 03-05-1996, fecha en la cual se le concediera la Libertad Provisional Bajo Fianza, transcurrieron efectivamente DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Asimismo, se evidencia igualmente que desde el día 01-07-2003, fecha en la cual fuera aprehendido nuevamente el penado luego de habérsele dictado sentencia condenatoria, hasta el día 27-05-2004, fecha en la cual se le concediera la medida alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, transcurrieron DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales al ser computados al tiempo que el penado permaneciera recluido durante el proceso, arrojan un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que la Representación Fiscal denunció que en la presente causa, no consta el lapso de presentación del penado de actas y, que al no constar el mismo, es claro que el mencionado penado no cumple con el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de Régimen Abierto.
Con respecto a este particular, de la revisión minuciosa que se realizara de la presente causa, se constató que a los folios 297, 300, 302, 309, 312 y 313 de la misma cursan insertas diligencias interpuestas ante el Tribunal Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales se dejó constancia de las presentaciones periódicas que el penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, realizó ante el referido juzgado, observándose así, que el mismo cumplió con un período de presentaciones que se inició el día 20-09-1996 y culminó en fecha 24-03-1997, siendo esta última fecha en la cual el Órgano Jurisdiccional ya indicado, suspendió la obligación de presentación a favor del penado de actas, en razón de que este cumplió cabalmente con todas y cada una de sus presentaciones.
De tal forma que, desde la fecha que el hoy penado comenzara efectivamente a cumplir sus presentaciones, es decir, desde el día 20-09-1996 hasta el día que las mismas culminaran, a saber, el 24-03-1997, transcurrieron SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lapso que el ser computado al tiempo de pena ya cumplido, es decir, a UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, alcanza un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Asimismo, se constata que desde el día 27-05-2004, fecha en la cual se le concediera al penado el beneficio de Régimen Abierto, hasta el día de hoy 10-06-2004, fecha en la cual se dicta la presente decisión, han transcurrido TRECE (13) días, que al ser adicionados a la pena ya cumplida dejan la misma en un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, quedando así un remanente de pena pendiente por cumplir de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Ante tal circunstancia observa esta Sala, que correspondiendo al lapso de cinco (5) años a un tercio de la pena principal impuesta y habiendo transcurrido sólo (01) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltan aún por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, para que efectivamente, el penado de autos, pueda ser merecedor del beneficio de Régimen Abierto, siendo el caso que efectivamente el mismo sólo podrá optar a la citada medida alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 29-09-2007. En tal sentido y a los fines de concluir con la presente evaluación, evidencia esta Sala que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…ommisis…)”. (Subrayado por la Sala)

Ante tales circunstancias, es definitivo que al no haber cumplido el penado ELIAS BERNABE BERMUDEZ con el lapso legal que estipula el supra citado artículo 501 del texto adjetivo penal, para optar por la medida de Régimen Abierto a él concedida por el Tribunal de Ejecución accionado, es evidente que le asiste la razón a la apelante de autos, en virtud de lo cual lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público y, por vía de consecuencia revocar, como en efecto se hace, la decisión N° 159-04, dictada en fecha 27-04-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado ELIAS BERMUDEZ BASTIDAS. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 159-04, dictada en fecha 27-04-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado ELIAS BERMUDEZ BASTIDAS. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Ejecución, que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, realice todas las diligencias pertinentes, tendentes al efectivo cumplimiento de la condena impuesta al penado de autos, con las garantías y respeto a su integridad física en razón de las condiciones de salud que ha venido presentando el mismo. CUARTO: Se ordena al Tribunal de Ejecución, reforme el cómputo de pena correspondiente al penado ELIAS BERMUDEZ BASTIDAS, siguiendo las directrices que aquí se establecen. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 en concordancia con el artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 187-04.-
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa2303-04.
DCL/

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2303-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS