REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Junio de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 2As- 2162-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se recibió la causa y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIETH MATA GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido con Escabinos la cual en su dispositiva, en fecha 19 de Febrero de 2004, y publicada en su texto íntegro el día 01 de Marzo de 2004, en el juicio seguido al ciudadano DERWIS JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.068.023, como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES.

En fecha 27 de Abril 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que resguarda en primer lugar el derecho a la defensa procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.-

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 19 de Mayo de 2004 con la presencia de la ciudadana Abogada ELIEH MATA GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y la inasistencia del Abogado OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DERWIS JOSE BARRIOS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número 15.068.023, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sabaneta de Palma, sector Taparito, casa sin número, cerca de la Plaza de ese sector, Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADA ELIEHT MATA GARCIA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas -

VICTIMA: FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES (Occiso).-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La Abogada ELIETH MATA GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, apela de la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 03 de Diciembre de 2003, en contra del acusado DERWIS JOSE BARRIOS, en la cual lo declaró CULPABLE como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES; y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Expresa la Defensa en su Unico Motivo lo siguiente: “(…) ello en razón de que en la misma la Juez se ha limitado a hacer una mera exposición de lo acontecido en la audiencia sin explicar de una manera concatenada en los fundamentos de hecho y de derecho el porqué según la convicción del tribunal mixto se actuó bajo los parámetros del Homicidio Intencional, pretendiéndole imputar dicho delito a mi defendido, siendo que para que sea tipificado como tal se necesita como requisito sine qua non, que se demuestre el ánimo específico de matar, lo que la doctrina conoce como animus necandi, situación esta (sic) que no ha sido especificada en la sentencia mucho más cuando en el presente asunto y en específico en la audiencia de juicio oral se evidenció que en los hechos participó otro ciudadano de nombre JAIME ACOSTA, quien fue favorecido en el acto de la audiencia preliminar al dictarse un acto conclusivo de Sobreseimiento a su favor de manera aventurada sin que se entrara ha (sic) analizar todos los elementos que existían en su contra evidenciándose como se ha expuesto que su participación fue mas (sic) grave en los hechos que dieron muerte al hoy occiso FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES, y pretendiendo que toda esa responsabilidad que tendría que ser asumida por él se acumule en perjuicio de mi defendido (omissis). Si se pretende catalogar a mi defendido como coautor de un hecho al menos debe especificarse la conducta por los otros sujetos activos, mucho más si se ha dado por probada en el debate. En consecuencia por no existir una relación directamente proporcional entre los hechos que se debatieron y los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida tal como se ha explicado, es suficiente elemento de convicción para denunciar la FALTA DE MOTIVACION en la misma por lo que existe una indeterminación fáctica u objetiva al no explanarse en la sentencia claramente la totalidad de los hechos objeto del juicio, por lo que ante semejante atropello la solución que se pretende es la Nulidad Absoluta de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral y publico (sic) de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) se ha cometido un acto de injusticia que ha quebrantado el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” por cuanto se ha pretendido culpar a mi defendido de una manera irracional que hasta podría incurrir en un factor de ilogicidad habiéndose sentenciado en forma condenatoria y exculpando un supuesto autor con un sobreseimiento a su favor en la audiencia preliminar violando flagrantemente la parte in fine del articulo 329 del código orgánico procesal penal la (sic) cual reza de la siguiente manera “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, al ser valoradas cuestiones propias del juicio oral como lo es el testimonio de la victima único y solitario sin tomar en cuenta los testimonios del resto de testigos presenciales que lo señalaron como culpable inclusive desde la fase de investigación o preparatoria reiterados en la audiencia oral y publica… ”

La recurrente hace referencia en su escrito de apelación de los siguientes artículos 1, 13 y 329 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.

Por último solicita sea admitido el recurso de apelación por ella presentado, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene nuevo juicio.

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos de la recurrente y de la Defensa en la causa en la Audiencia Oral celebrada el día 19 de Mayo de 2004, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de Ley previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Analizados los alegatos de la Defensora y apelante en la causa, la sala para decidir observa:

En relación al Unico punto de la apelación, se evidencia que la recurrente plantea contra la sentencia recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).


Igualmente la Sala cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:

“…Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…”
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas….”

Asimismo se trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, (Segunda Edición), cuando expresa:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452. (…)” (p.615)

Por lo que en este punto la Sala observa que la recurrente procedió a indicar que la decisión recurrida adolece de la falta de motivación manifiesta y además, la misma es ilógica, ilogicidad que estriba en el hecho de que analizó las circunstancias establecidas en la audiencia oral y publica, y dejó plasmado en la sentencia de la siguiente manera:

“HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO:
(omissis)…2.- Con La declaración de la ciudadana MIGLEDYS MARIA REYES, quien estando debidamente juramentada expuso: “ Lo único que se es que él me lo mató por razón de gusto, yo le tiré la botella después que el me lo mató, el lo aprisionó con la pared… Estábamos en una fiesta, ellos empezaron con un discusión con los de la casa, con los hermanos míos y el hijo mío, ellos esta (sic) afuera esperando a nosotros (sic), cuando nosotros salimos Franklin Acosta le dijo al hermano mío que se tenía que echar “coñazo” entonces el hermano mío le dijo que como nos íbamos a pelear si éramos los mismos, bueno entonces empezó la pelea entre todos…(omissis) 7.- Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO REYES, quien bajo juramento declaró que estaban en una tasca y se formo una pelea y ellos se pusieron frente a la tasca y vino el señor Derwis se montó en el carro y los aprisionó con el carro a su hermano y a su sobrino, ellos, su hermano y él pudieron salir pero su sobrino no, empujaron el carro, porque el carro patinaba, retrocedió, ellos se pusieron a pelear, vino la otra persona y se embarcó y vuelve a darle y le da a su sobrino y ya cuando fueron a ver ya su sobrino estaba muerto…. Luego se montó el otro y le volvió a dar. El segundo lo aprisionó contra la pared y le daba y le daba, hasta patinarle los cauchos, y que el segundo se llama Jaime Acosta… Con esta declaración, la cual no fue contradictoria ni fue desvirtuada por ninguna de las partes este Tribunal le da pleno valor probatorio y demostró la forma como fue que el acusado Derwis Barrios y Jaime Acosta fueron quienes le quitaron la vida al occiso Franklin. 8.- Con la declaración del ciudadano OSWALDO REYES, quien estando debidamente juramentado, expuso: que estaba en una fiesta en una tasca, que salieron después del pleito, a tratar de paralizar el pleito y vino Derwis, Jaime a buscar mas (sic) pleito, entonces José Gregorio, su sobrino y él, estaban pegados a la pared cuando Derwis los aprisionó con el carro, José Gregorio y él como pudieron salir (sic) cayendo encima del carro, pudiéndose ambos safar del aprisionamiento no así su sobrino, luego vino otra persona Jaime Acosta a darle el carro hasta patinar aprisionándolo luego se echaron para atrás y se fueron. Con esta declaración, la cual no fue contradictoria ni fue desvirtuada por ninguna de las partes este Tribunal le da pleno valor probatorio y demostró la forma como fue que el (sic) acusado (sic) Derwis Barrios y Jaime Acosta quienes le quitaron la vida al occiso FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES.9.La declaración del ciudadano JOEL ENRIQUE REYES, quien bajo juramento expuso que fue DERWIS BARRIOS quien lo mató. Cuando estaban afuera Derwis prendió el carro y se llevó a tres, y a dos de sus hermanos y estando el carro patinando vino el otro y lo agarró. Que el sobrino cayó de rodillas y como inconsciente no habló y enseguida Jaime Acosta le llegó de nuevo con el carro. Derwis le llega por primera vez, Jaime Acosta se montó del lado del chofer y le da de nuevo y luego se fueron… Con esta declaración, la cual no fue contradictoria ni fue desvirtuada por ninguna de las partes este Tribunal le da pleno valor probatorio y demostró la forma como fue que el (sic) acusado (sic) Derwis Barrios y Jaime Acosta quienes le quitaron la vida al occiso FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES…”(las negrillas son de la Sala)

Esta sala observa de la anterior transcripción que en la sentencia del tribunal A-quo en apariencia no existe el vicio de falta de motivación en la sentencia, pero es el caso que si se evidencia una incongruencia o ilogicidad manifiesta, toda vez que se deja como acreditado y probado en actas la comisión del hecho punible que origina la presente causa como lo es el homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, bajo la figura de la co-autoría de dos personas o sujetos activos del delito, es decir se deja como probado el concurso de personas a que se refiere el Titulo VII del Libro Primero del Código Penal, cuando se apertura juicio solo contra el imputado DERWIS JOSE BARRIOS, en atención al sobreseimiento decretado en audiencia preliminar al ciudadano JAIME ACOSTA, señalado en juicio oral y público como coautor, por los testigos presenciales supra señalados; por lo que en tal virtud, existe ilogicidad en la misma.

A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porqué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).


En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón asiste a la recurrente respecto a los fundamentos señalados en tal sentido, y en consecuencia debe declararse CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Octava Doctora ELIETH MATA GARCIA al considerar que explanó de manera detallada los fundamentos por los cuales la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad. - ASI SE DECIDE.

REVISION DE OFICIO

Una vez revisado el fallo, esta Sala Nº 2 de la Corte de apelaciones, se hace las siguientes interrogantes: ¿Es dable para esta Alzada, entrar a revisar de oficio la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas en fecha 26 de Febrero de 2003, en virtud de la denuncia de violación del debido proceso y existencia de vicio que acarrea nulidad absoluta, toda vez que es su deber mantener incólume la constitucionalidad y garantía del debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? ¿Hasta qué punto, revisar de oficio la aludida decisión dictada en la Audiencia preliminar, en el conocimiento que esta Sala tiene de que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por ninguna de las partes, violentaría el principio de la incolumidad de la Cosa Juzgada? ¿ A la luz del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede existir o tener vigencia plena una decisión tomada con fundamento en un vicio que acarrea nulidad absoluta?

Ante tales interrogantes, quienes aquí deciden consideran, toda vez que según el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (negrillas de la Sala); así mismo en el articulo 25 ejusdem se lee: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores”;y el articulo 334 ejusdem reza: “ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente….” (negrillas de la sala.;

En este orden de ideas cabe traer a colación consideraciones doctrinales sobre el tema de las nulidades, así el autor argentino SERGIO GABRIEL TORRES, en su obra NULIDADES EN EL PROCESO PENAL, cuarta edición, editorial Ad-Hoc, año 2003, p. 31, establece:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de una acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. 5
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello”. 6
Para Fernando De la Rúa, nulidad es “la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley.” 7
Para Carlos Creus,8 es “la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para la validez de un acto”.
Para nosotros, nulidad es la sanción lega, sea expresa o tácita, por lo cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas…”

Asimismo, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, año 2003, en su pagina, 592-593, al respecto afirma:
“…Las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso 609. Procede su declaratoria de oficio o a petición de parte (artículo 195 COPP). El juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad…”

Igualmente quiere esta Sala citar jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, en fecha: 11.01.2002, con el N° 003, la cual reza:

“…LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en le ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza usurpación, así como los ejercicios en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este tribunal de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales (omissis).
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración de o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al platear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pude invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra l finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del (sic) 2001, esta Sala declaró inadmisibilidad del recurso de Casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recuso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible, en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inabmisibilidad de el recurso de casación intentado.
La situación planteada en la presente causa no difiere encuato a os supuestos procesales planteados en la jurisprudencia anteriormente citada por lo que considera ésta Sala debe también en éste caso aplicarse los criterios anteriormente señalados…”

Argumentos estos, que como se ha dicho, en la especial materia de la jurisdicción penal se desarrollan en los artículos 13, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en tal razón debe concluirse en que le es dable a esta Alzada por mandato constitucional y legal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entrar de oficio a revisar la referida decisión de sobreseimiento dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de ser el caso declarar la nulidad absoluta a que hubiere lugar, a fin de garantizar la incolumidad de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la Igualdad ante la Ley, la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, todos enmarcados en los principios de legalidad y justicia.

Dilucidadas dichas interrogantes esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones entra a analizar y a revisar la existencia o no de vicio que acarree la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de fecha: 26 de Febrero de Dos Mil Tres (2003), efectuada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, inserta a los folios 208 al 213, y observa por constar en actas, que la referida audiencia preliminar fue celebrada de la siguiente manera:
“…La Juez de Control que preside este acto DECLARA ABIERTA la audiencia oral preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal e informó acerca de las Medidas alternativas de la Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos de presentación de su peticiones, haciendo uso de la palabra la (sic) ciudadana (sic) Representante del Ministerio Público Abog. OVIDIO ABREU CASTILLO, quien seguidamente expone: Ciudadana Juez de Control, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por ante este Tribunal en fecha seis de Diciembre del año dos mil dos, formulada en contra de los Ciudadanos DERWIS JOSE BARRIOS Y JAIME DARIO ACOSTA FERRER, plenamente identificados en actas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en contra del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES, igualmente identificado en actas, en virtud de los hechos expuestos en el capitulo primero de dicha acusación, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo allí señalados, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Admita en toda y cada una de sus partes, incluyendo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser presentado en el correspondiente Juicio Oral y Público, y en consecuencia ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos, con todo los pronunciamientos de Ley…”


Esta sala observa que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continua aquel acto erróneamente no cumpliendo con las requisitos establecidos en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a toda audiencia oral y pública dentro del proceso penal y perfectamente concordante con el artículo 329 ejusdem, ya que le concedió la palabra a la víctima cuando lo procedente era concederle la palabra una vez terminada la presentación de la acusación hecha por el fiscal, al imputado previamente advertido de sus derechos constitucionales y explicadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego dar intervención al defensor y por último a la víctima si esta quisiera hacer algún alegato, salvo que ésta, hubiere presentado acusación particular propia o se hubiere adherido a la acusación fiscal, en tal sentido se permite la Sala transcribir un extracto de los artículos antes mencionados:

Articulo 329: Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución de la proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
ARTICULO 344: “…Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el Defensor su Defensa…”
ARTICULO 347: “Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código…”

Igualmente se trae a colación la continuidad del acta de audiencia preliminar, donde señala lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana (sic) MIGELDY REYES, en su condición de madre de la víctima FRKLIN (sic) CALDERA REYES , quien expone: “Bueno ese día, el día tres de Marzo del (sic) Dos Mil Uno, nosotros estábamos en la fiesta, yo creía que el Ciudadano JAIME DARIO FERRER, había matado a mi hijo, pero no fue él, porque el me tenía agarrada, cuando DERWIN JOSE BARRIOS, mató a mi hijo FRANKLIN JOSE CALDERA REYES, y después de eso, yo vi cuando JAIME DARIO ACOSTA FERRER, se montó en un carro se fue del sitio, ya mi hijo estaba muerto, es todo.- El tribunal una vez oída la víctima, procede a concederle la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez escuchada como ha sido en este acto la declaración de la Ciudadana (sic) MIGLEDYS REYES, en su carácter de víctima y madre del hoy occiso, en la cual manifiesta que el imputado Ciudadano (sic) JAIME ACOSTA, no atropelló a su hijo con el vehículo utilizado para causarle la muerte, procedo en este acto, de conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, desisto en este acto de la Acusación y correspondiente imputación formulada en contra del Ciudadano JAIME DARIO ACOSTA FERRER, plenamente identificado en actas y solicito en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no es posible atribuible la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a dicho ciudadano…omissis…Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición de la víctima, la Ciudadana MIGLEDY REYES, la cual declara expresamente..omissis…Y el Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta, “Ciudadana Juez escuchada como ha sido en este acto la declaración de la Ciudadana MIGLEDYS REYES, en su carácter de víctima y madre del hoy occiso, en la cual manifiesta que el Imputado Ciudadano JAIME ACOSTA, no atropelló a su hijo con el vehículo utilizado para causarle la muerte, procede en este acto, de conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, desisto en este acto de la Acusación y correspondiente imputación formulada en contra del Ciudadano JAIME DARIO ACOSTA FERRER, plenamente identificado en actas y solicito en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que se refiere al Ciudadano JAIME DARIO ACOSTA FERRER, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no es posible atribuirle la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a dicho ciudadano; y ratifico la acusación en contra del Ciudadano DERWIN BARRIOS. Este Tribunal una vez oída estas declaraciones tanto de la víctima como del Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta de que no existen otros elementos probatorios que puedan determinar la conducta punible, la responsabilidad penal del acusado, JAIME DARIO ACOSTA FERRER, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que se refiere al Ciudadano JAIME DARIO ACOSTA FERRER portador de la Cédula de Identidad Número 16.161.343, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, Técnico Mecánico, hijo de los Ciudadanos HERSON ACOSTA Y BENILDA FERRER, domiciliado en el Sector Sabaneta de Palma, específicamente en el Sector El Palo, Los Puertos de Altagracia, conforme a lo establecido en le Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado… ”

En tal virtud observa esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, incurrió en la inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, los cuales a la letra dicen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

ARTICULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Toda vez que en conocimiento de la prohibición estatuida en la parte infine del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de entrar a analizar y valorar el “testimonio” de la víctima dado en audiencia preliminar y desechar como inexistentes todo el cúmulo de pruebas ofertadas por la representación fiscal en su escrito de acusación, entre las cuales se encuentran testimoniales de testigos presenciales, dos de los cuales incluso se determinan como victimas agraviados por ser quienes estaban parados en compañía del hoy occiso frente a la pared en la que les fuera lanzado el vehículo utilizado como medio u arma para la ejecución del delito que se imputaba y por el cual se pidió el enjuiciamiento de ambos imputados en el acto conclusivo de acusación presentado mediante escrito por el Ministerio Público, lo cual no le estaba permitido al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, aun cuando erróneamente el Fiscal de manera verbal solicitara un Sobreseimiento con fundamento en el solo dicho de la progenitora del occiso en su condición de víctima, lo cual escapaba a su competencia funcional, por ser materia a dilucidar en la fase de juicio en la audiencia del debate oral y público, ya que por haber incurrido en dicho vicio de procedimiento, que acarrea nulidad absoluta, se produjo la sentencia ilógica e incongruente de condenar como coautor a un solo sujeto activo, con fundamento en haber sido probada en juicio la participación y responsabilidad del concurso de dos personas o sujetos activos del delito.

Esta sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, considera conveniente citar la sentencia Nº 72 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.01.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expresa lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)”

Asimismo este órgano colegiado quiere hacer referencia de la sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal de 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que expresa lo siguiente:

“(…)
Así mismo, se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

En este mismo orden de ideas, para esta Alzada, resulta dable citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), cuando afirma lo siguiente:

Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a la defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho a ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.

Asimismo, es dable hacer referencia de lo afirmado por el autor Pedro Pablo Camargo en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:
“(…)
Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.
En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)”

El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor ALBERTO SUAREZ SÁCHEZ, quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:
“(…)
“En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales”86.
Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”

Por lo que en razón del análisis y revisión hecha a la referida decisión dictada en audiencia preliminar en contravención de lo dispuesto en los artículos 13 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los planteamientos doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho a criterio de quienes aquí deciden es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 26 de Febrero de 2003, así como todos los demás actos subsecuentes directamente relacionados a la referida audiencia preliminar anulada, todos los cuales quedan sin ningún valor jurídico, eficacia, ni vigencia, y en consecuencia se debe ordenar la celebración de nueva audiencia preliminar que deberá ser presidida y decidida por un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Doctora ELIETH MATA GARCIA, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido con Escabinos la cual en su dispositiva, en fecha 19 de Febrero de 2004, y publicada en su texto íntegro el día 01 de Marzo de 2004, en el juicio seguido al ciudadano DERWIS JOSE BARRIOS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número 15.068.023, de 22 años de dad, soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Sabaneta de Palma, sector Taparito, casa sin número, cerca de la Plaza de ese sector, Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 267 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN SEGUNDO CALDERA REYES (Occiso), SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 26 de Febrero de 2003, así como todos los demás actos subsecuentes directamente relacionados a la referida audiencia preliminar anulada, todos los cuales quedan sin ningún valor jurídico, eficacia, ni vigencia, y en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar que deberá ser presidida y decidida por un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/ PONENTE

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 017 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA