REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Junio de 2004.
194º y 145º


Causa 2Aa 2148-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de amparo constitucional incoado por el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO (INPRE N° 6.580) obrando con el carácter de defensor definitivo del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 6.833.412, a quien se le atribuye la comisión del delito de homicidio calificado, pero con el grado de autoría de complicidad necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:


En primer término establece, que el día 23-07-2002, su defendido se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de aclarar una supuesta confusión, ya que lo mencionaban con el hecho de la muerte del Doctor PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, acaecido en la ciudad y Municipio Machiques del Estado Zulia; continúa señalando el Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, que a partir de ese momento su representado quedó detenido y fue pasado por orden del Fiscal del Ministerio Público a varios sitios de detención y reclusión, tales como la Disip, Policía Municipal, Policía del Estado Zulia, Retén el Marite y Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando incomunicado durante varios días, lo cual hizo indefendible su posición personal, incluyendo la privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, afirma el quejoso, que en varias oportunidades ha solicitado la conversión de la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva durante toda la etapa del proceso, dejando constancia que su defendido ha mantenido una conducta predelictual excelente, que ha sido trabajador de la empresa Carbones del Guanare (sic), con excelente comportamiento, lo cual fue demostrado con los antecedentes penales y comprobantes de la citada empresa, sin embargo en todo momento se le negó la libertad, cuando la regla es permanecer en libertad durante el proceso y la privación de libertad es la excepción, situación esta consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, indica el Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, que el tiempo máximo que un ciudadano puede estar sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, es de treinta (30) días, más una prórroga de quince (15) días a solicitud del Ministerio Público, sin que se presente un acto conclusivo en su contra, como es el escrito acusatorio, y que de acuerdo a lo previsto con el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos (02) años, ni de la pena mínima que amerite el delito; igualmente hace mención el denunciante que en sentencia de la Sala Constitucional, se estimó que cuando esta medida sobrepasa el término de dos (02) años, decae automáticamente, haciéndose imperativa la orden de excarcelación bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y como consecuencia en una violación al artículo 44 de la Constitución Nacional.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el accionante, que estas circunstancias pueden hacer que una detención se torne ilegítima y consecuencialmente procedente la acción de amparo constitucional; de igual manera señala el defensor definitivo del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, que lo antes expuesto configura la conducta omisiva tanto del Fiscal del Ministerio Público como de los Jueces que les ha correspondido conocer del presente proceso; alega el solicitante en amparo que se encuentra con la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la libertad de su defendido, ya que tiene mas de dos (02) años privado de su libertad y no en el lugar de arresto, sino que se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitud esta que realizó por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, en la cual el mencionado Juzgado, haciendo caso omiso sobre tal solicitud, ordena el traslado de su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Finalmente, solicita el Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expida un Mandamiento Constitucional en beneficio del acusado NELSON MARTÍNEZ, a la brevedad posible, ya que ha agotado todos los medios judiciales apropiados al efecto.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Antes de decidir con respecto a la presente acción de amparo, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”

De lo anterior se desprende que toda acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquel que dictó la decisión que se pretenda impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 69 de el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 21 de Abril de 2004, consideró procedente antes de declarar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, por cuanto el accionante no aporta la suficiente identificación del poder conferido, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, notificar al Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, a los fines de que corrigiera las omisiones anotadas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.

Posteriormente, en fecha 14 de Abril del mismo año, en virtud de que el accionante no aporta suficiente señalamiento e identificación del agraviante, se procede a notificar nuevamente al Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, a los fines de que corrija las omisiones anotadas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.

Corregida la omisión por parte del accionante, se procedió a admitir la acción de amparo en fecha 21 de Abril de 2004, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta, al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques, igualmente, al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, o en su defecto, al Juez encargado del Tribunal, y al ciudadano accionante de amparo, para que comparezcan a la audiencia oral y pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.

Una vez notificadas todas las partes de la referida Audiencia Constitucional, la misma se celebró en fecha 01 de Junio de 2004, con la presencia del Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO HECHETO (INPRE N° 6.580), con el carácter de defensor definitivo del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, observándose la inasistencia del representante del Ministerio Público y del Órgano Subjetivo encargado del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de constar en actas su notificación.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Ahora bien, una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa, y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el fondo del asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que corre a los folios uno (01) al tres (03), solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano HEBERTO BRITO HECHETO, obrando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, en la cual, según los alegatos esgrimidos por el recurrente, fue interpuesto en virtud de la violación de los derechos constitucionales a su defendido, como lo son la libertad personal y la dignidad humana.

Con respecto a lo alegado por el quejoso, en cuanto a que en varias oportunidades ha solicitado la conversión de la medida privativa de libertad, por una medida sustitutiva durante la etapa del proceso, la cual se le negó en todo momento, cuando la regla es permanecer en libertad durante el proceso, y la privación de libertad es la excepción, observa esta Alzada, que este motivo del amparo interpuesto, fue dilucidado y resuelto en decisión de fecha 24 de Septiembre de 2003, dictada por esta misma Sala, con ponencia de la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en la cual “mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, por concurrir aún circunstancias que permitan fundadamente presumir la posibilidad eventual de que el referido acusado, por la gravedad de los hechos imputados y la penalidad imponible, evada la imputación, no presentándose al juicio oral y público…”

Con respecto a que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos (02) años, ni de la pena mínima que amerite el delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar, que es el artículo 244 ejusdem y no el artículo 256, tal y como lo establece el accionante, el que hace referencia a la durabilidad de las medidas de coerción, y en tal sentido, se evidencia de actas que el ciudadano NELSON EMIRO MARTÍNEZ, fue privado de su libertad en fecha 23 de Julio del 2002, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, 03 de Junio del 2004, un (01) año, diez (10) meses y diez días, y no como lo afirma el accionante en amparo, por lo que no se le ha violentado el principio de proporcionalidad previsto en el ya mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado acusado.

En cuanto a lo alegado por el accionante, con respecto a que su defendido se encuentra privado de su libertad, en un lugar que no es de arresto, sino que se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal Constitucional, actuando de conformidad con el procedimiento pautado para la acción de amparo constitucional, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual establece:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará ( en los casos de los Tribunales Colegiados) y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo;…
b.-El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, …
c.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.” (negrillas de la Sala)

Y por estimarlo necesario, solicitó información vía fax, al Centro de arrestos y Detenciones El Marite, acerca de la fecha en la cual fue trasladado para la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta” el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, quien ingresó a ese centro de detenciones preventivas en fecha 23 de Julio del año 2002, así mismo, a los fines de que informe las razones por las cuales fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y si ese centro de de detenciones preventivas está en condiciones de recibirlo de nuevo; recibiendo como respuesta a la información solicitada, mediante oficio N° 1294-03, que el mencionado ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, fue remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 23 de Mayo del año 2003, debido que para esta fecha fue partícipe de un motín junto con otros internos, donde llegaron a utilizar armas de fuego contra la población de reclusos y personal administrativo y policial violentando de esta manera, las normas de régimen y seguridad. Así mismo durante la permanencia en ese centro de arrestos, se tiene que durante la administración que regía los destinos del mismo, esa dirección manejó información confidencial sobre serias amenazas de muerte sobre su integridad física, esto debido a que el mismo se encuentra como imputado en la muerte del ciudadano que en vía respondiera al nombre de PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, no existiendo en ese retén policial, áreas de máxima seguridad y que permitan garantizar el resguardo del mismo, sitios que si posee la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En consecuencia, estiman, los integrantes de esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, que de acuerdo a la información suministrada, a los fines de preservar la integridad física del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, lo procedente es mantener el lugar de reclusión designado, sin que ello represente adelantar el cumplimiento de una pena, pues dada la situación jurídica del acusado, se mantiene en detención preventiva, ya que la designación de tal lugar de reclusión, se hace por razones de política criminal, y de su seguridad personal, por lo que no evidenciándose la violación de los derechos constitucionales y procesales del referido acusado, se puede concluir que el Tribunal señalado como agraviante, no faltó al cumplimiento de sus deberes, por lo que se declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en representación del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO (INPRE N° 6.580), con el carácter de defensor definitivo del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 6.833.412, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de no haberse verificado la violación de los derechos constitucionales y garantías procesales instauradas a favor del prenombrado imputado, las cuales fueron invocadas por el accionante en amparo en su respectivo escrito.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA