REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Junio de 2004
194º y 145º
DECISION N° 185.-04 CAUSA N°.2Aa-2225-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Mayo de 2004, en la cual se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado por la Representación Fiscal en el presente caso y donde se acusa al ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del vigente Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ANTONIO RAMIREZ BRETT. SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR por ser UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, como declaraciones juradas de testigos, pruebas documentales y evidencias, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y las personas indicadas fueron ofrecidas como testigos y aceptadas por el tribunal, considerando esta juzgadora que las mismas fueron obtenidas de forma lícita para reproducirse en el juicio oral y público y de las mismas se evidencia su necesidad y pertinencia. TERCERO: Se declara sin lugar lo opuesto por la defensa en el particular primero por considerar el tribunal que la contradicción de los hechos objeto de la acusación es propio del juicio oral y público, y que la calificación de los mismos se corresponde con la determinada por la representación fiscal. SE DECLARA SIN LUGAR lo expuesto en el particular segundo y tercero del escrito de contestación a la acusación, por cuanto este tribunal considera que el escrito acusatorio llena los extremos legales correspondientes establecidos en el artículo 326 y específicamente los ordinales 4 y 5, al evidenciarse la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, que las mismas fueron obtenidas en forma lícita y se determinaron los preceptos jurídicos aplicables en el referido escrito acusatorio, Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado en el particular cuarto del escrito de la defensa por cuanto mantiene la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado de autos por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue decretada en su oportunidad dicha decisión. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR (sic) por ser útiles necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por la defensa. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, al haber sido realizada en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE, interpone su recurso de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de su defendido, en su escrito expone lo siguiente:
En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO el accionante expone que al amparo del artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.
Expone el profesional del Derecho que del análisis minucioso y detenido de la mencionada disposición constitucional, se desprende, con claridad meridiana, que nadie puede ser detenido, sino mediante la presentación de una ORDEN JUDICIAL a menos que sea sorprendido in fraganti y en el presente caso, del acta policial de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR HENRY MOLERO, adscrito a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, se desprende que en un procedimiento efectuado en la cabecera del Puente Rafael Urdaneta, los funcionarios le ordenaron al conductor del vehículo perteneciente a la línea Valera- Maracaibo, que se detuviera y ordenaron a todos los pasajeros que se bajaron con su documentación y “se logró visualizar una cédula de identidad a nombre de ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE, N° 5.800.654, a quien en forma arbitraria e ilegal detuvieron, sin presentarle ni sostener ninguna ORDEN JUDICIAL de captura en su contra, de lo cual se infiere que se ha violado la LIBERTAD PERSONAL, establecida en la Constitución de 1999”.
Continúa el apelante y expone que ha sido jurisprudencia reiterada, continua y permanente sostenida por la Sala Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la violación de los derechos y garantías constitucionales, acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia la LIBERTAD de las personas involucradas, como es el caso del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RANDOSKI, (sic) Alcalde de Baruta, que le fue REVOCADA la ORDEN DE CAPTURA y en nuestro Estado Zulia, tenemos el famoso caso del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, Abogado ASDRUBAL QUINTERO, cuya ORDEN DE CAPTURA, fue REVOCADA por la CORTE DE APELACIÓN SALA N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con ponencia de la honorable Magistrada GLADYS MEJIAS ZAMBRANO, quien en su fundamentación, sostiene que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la jurisprudencia VINCULANTE, solicita a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ya que siendo todos los ciudadanos iguales ante la ley, que se aplique en el presente caso.
La defensa propone a los Magistrados de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución, que en virtud de la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO denuncia la violación del artículo 326 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acusación deberá contener:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia”.
El Abogado defensor explana que del análisis exhaustivo de la mencionada disposición, se evidencia con claridad meridiana que la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada disposición, que estatuye como IMPERATIVA LEGAL, (sic) de estricto cumplimiento, para que el escrito acusatorio tenga validez y que la jueza para fundamentar su decisión alega:
“Al evidenciarse la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, que los mismos fueron obtenidos en forma lícita y determinarse los preceptos jurídicos aplicables en el referido escrito acusatorio”.
El accionante propone a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, ante la clara y notoria violación del artículo 326 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que DECRETE LA INADMISIBILIDAD de las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, ya que no se estableció la “PERTINENCIA Y NECESIDAD” de cada una de las pruebas presentadas.
Como TERCER MOTIVO DEL RECURSO, señala el accionante que denuncia la infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye:
“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura”.
Agrega el apelante que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, al presentar las pruebas documentales no menciona ninguna disposición ni mucho menos que esas pruebas sean “INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA”, de lo cual se desprende que dicho escrito acusatorio, no llena los requisitos exigidos en la disposición “in comento”, alega que los jueces de control deben ser severos en las exigencias del estricto cumplimiento de estos requisitos, ya que de ellos depende la legalidad en el juzgamiento, la igualdad en el proceso y el debido proceso.
El profesional del Derecho Nelson Montiel Sosa propone a la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución, que ante la manifiesta violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que decrete la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por otra parte el recurrente de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal promueve las siguientes pruebas:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero del 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, Brigada contra Robos.
2.- Copia fotostática del escrito acusatorio, formulado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de su defendido ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE.
3.- Copia fotostática del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada el día 05 de Mayo de 2004.
Finalmente en el aparte referido al PETITORIO solicita que se declare la Admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva se dicte sentencia declarando la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorgue a su defendido ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 ejusdem.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada HAYDEE PAZ GONZALEZ, en su escrito de contestación de la apelación expone los siguientes alegatos:
Como primer punto señala que la defensa motiva su recurso fundamentado en lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1 ejusdem, por cuanto la detención del imputado atenta contra su libertad personal, en virtud de que los funcionarios que efectuaron su aprehensión lo hicieron sin mediar orden judicial, esto es no mostraron al imputado la orden judicial de aprehensión.
En tal sentido, alega la Representante Fiscal que el cuerpo actuante al momento de conocer la identidad del imputado a través de su cédula de identidad, procede a solicitar por el sistema de información policial sus posibles registros, siendo informado que efectivamente el imputado se encontraba requerido en virtud de una orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, orden ésta que cumple con todos los requerimientos legales para su otorgamiento, y por ende la detención está perfectamente ajustada a lo establecido en la norma constitucional, tal situación quedó perfectamente explanada tanto en el acto de presentación del imputado como en la audiencia preliminar celebrada, en consecuencia la privación de libertad del imputado es totalmente procedente. Igualmente la petición de la defensa de la medida cautelar en la audiencia preliminar fue negada por el tribunal de control, atendiendo a que los supuestos que dieron origen a la misma no habían variado, esto es, el delito imputado por la Representante de la Vindicta Pública fue de Homicidio Calificado, el cual merece una pena que supera los tres años, existen en actas suficientes elementos que fueron recabados en fase preparatoria y que dieron como consecuencia el planteamiento de la acusación presentada.
Como segundo punto explana que la defensa denuncia la violación del artículo 326 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación interpuesta por la Representante Fiscal carece de las formalidades estipuladas en la indicada norma adjetiva ya que al promoverse las pruebas se dejó de señalar la pertinencia de las mismas.
Con relación a este señalamiento la Representante de la Vindicta Pública resalta que el Juzgado Cuarto de Control se pronunció sobre esta excepción en la audiencia preliminar, desestimando tal planteamiento y ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA, por ende el planteamiento nuevamente expuesto como motivo del recurso es totalmente inadmisible.
En consecuencia, solicita se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, dado que los hechos planteados en el escrito no son susceptibles de tal recurso, es así como el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo expresa.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos tanto del recurrente como los de la Representante Fiscal plasmados en su escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con relación al PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, en el cual el profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA denuncia la transgresión del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE fue detenido sin una orden judicial, de lo que infiere el accionante que se le ha violado la libertad personal al citado ciudadano, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones y en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales alegatos la Sala observa que analizada la sentencia recurrida ésta dejó establecido que: “Asimismo SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado en el particular cuarto del escrito de la Defensa por cuanto mantiene la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado de autos por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue decretada en su oportunidad dicha decisión”; por tanto se deja establecido que la medida privativa de libertad que mantiene el tribunal de control y de la cual apela la defensa fue dictada en el acto de presentación de imputados, que es allí donde se analizan los elementos de convicción que sirven de base al dictado de la medida conforme a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el acto de la audiencia preliminar lo que hace el juzgador es mantener o no la medida ya dictada.
Al efecto ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 07 de Marzo de 2002 con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta con motivo del amparo interpuesto en contra de la decisión de esta misma Sala en la cual había declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporánea y en la cual el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:
“…La Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por el accionante en contra de la decisión que ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra, por considerar que el acto del cual se desprenden los efectos que el accionante denuncia como lesivos de sus derechos, están constituidos por la decisión que decretó la medida el 13 de Marzo de 2001 y no por el acto que la ratificó, dictado el 17 de Mayo de 2001. En consecuencia declaró que ya había transcurrido el plazo legal establecido para que se ejerciera el recurso de apelación”.
Al respecto, esta Sala observa que es en el acto de presentación de imputados donde se dicte la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando tal pronunciamiento es susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación que es el medio procesal ordinario específico para impugnar decisiones que decreten la procedencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, no consta que el accionante haya ejercido éste ni ningún otro medio de impugnación en contra de la mencionada decisión, por lo que se debe considerar que ha adquirido así el carácter de firme. Por consiguiente contra los efectos que esta produzca como consecuencia de lo dispuesto en dicha decisión, ya no se podrá interponer este recurso.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el imputado solicite “…la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”.
Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de las medidas para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como ha quedado establecido precedentemente, no consta que el accionante haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que ordenó mantener la medida, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
En tal sentido citamos el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Las negrillas son de la Sala).
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos no consta en actas que la defensa hubiere apelado, pero si ha quedado determinado del contenido del acta de la audiencia preliminar que la defensa solicitó el cambio de la medida privativa que había sido impuesta en el acto de presentación de imputados y el juzgador ordenó mantenerla por lo que en consecuencia no cabe duda de que se trataba de una revisión de medida que había quedado firme y que como ha quedado determinado no tiene apelación, circunstancia ésta que no pudo determinarse in limine littis en razón de las circunstancias en las cuales se presenta el escrito apelatorio, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los alegatos expuestos por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los alegatos de la defensa donde señala los casos de “los ciudadanos HENRIQUE CAPRILES RANDOSKI, (sic) Alcalde de Baruta, que le fue revocada la orden de captura y en nuestro estado Zulia, tenemos el famoso caso del Procurador del Estado Zulia, Abogado ASDRUBAL QUINTERO, cuya orden de captura, fue revocada por la Corte de Apelación Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”, la Sala considera pertinente aclarar que dichos casos no se ajustan a los hechos debatidos en la presente causa.
Con relación al SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, donde el apelante denuncia la violación del artículo 326 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada disposición.
Analizada la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa que el A quo dejó establecido que:
“SE DECLARA SIN LUGAR lo expuesto en el particular segundo y tercero del escrito de contestación a la acusación, por cuanto este tribunal considera que el escrito acusatorio llena los extremos legales correspondientes, establecidos en el articulo 326 y específicamente los ordinales 4 y 5, al evidenciarse la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, que las mismas fueron obtenidas en forma lícita y determinarse los preceptos jurídicos aplicables en el referido escrito acusatorio”.
Posterior a tal afirmación este Tribunal de Alzada observa que la juzgadora consideró lleno los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que aún cuando el apelante sostiene que el escrito fiscal incumple con los ordinales 4° y 5° del señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que la acusación deberá contener: “4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, se evidencia de autos que la Representación Fiscal señaló claramente en el punto titulado PRECEPTO JURÍDICO, el delito por el cual se acusa que es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal; cuando expresa:
“La conducta realizada por el imputado ORANGEL SALAS, en la residencia de los ciudadanos HERMES LAGUNA y IRAIMA MEDINA, la madrugada del día 09 de Mayo de 2003, se ajusta a la descrita en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que tal como afirman los testigos, utilizó su arma de fuego para disparar en contra del occiso JORGE RAMÍREZ, sólo porque se molestó luego que aquel le estrechara con excesiva fuerza su mano, convirtiéndose así en autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, constituyéndose la calificante en la futilidad con la cual el imputado comete la acción delictiva que le cuesta la vida a JORGE RAMÍREZ”.
Por otra parte del folio 15 al 19 se evidencia que la Representante Fiscal señala los medios de pruebas para ser presentados y debatidos en el juicio oral y público, estimando que su investigación proporciona fundadas razones para suponer que el ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE ha cometido el delito que se le imputa; evidenciándose de ello la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas; aseveraciones éstas que los Miembros integrantes de Sala han podido corroborar del escrito acusatorio que corre inserto en actas.
Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón no asiste al apelante cuando afirma que el escrito acusatorio no cumple con lo estipulado en el artículo 326 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, además la juzgadora explanó las razones por las cuales consideró que el escrito acusatorio cumplía a cabalidad con las exigencias de ley y, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento. ASI SE DECIDE.-
Con relación al TERCER MOTIVO DEL RECURSO, el recurrente denuncia la infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público al presentar las pruebas documentales, no menciona ninguna disposición ni mucho menos que esas pruebas sean INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA, de lo que se desprende, en su criterio, que el escrito acusatorio no llena los requisitos exigidos en la disposición señalada.
Argumentos con los que no está de acuerdo este Tribunal de Alzada por cuanto en el escrito acusatorio, riela del folio 15 al 19 todo lo relativo a los medios de pruebas ofrecidos y al respecto señala la Representante Fiscal “los documentos antes señalados serán incorporados al Debate Oral y Público, a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Adicionalmente, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar expone: “Se declaran CON LUGAR (sic) por ser UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, como declaraciones juradas de testigos y pruebas documentales y evidencias, en virtud de que el sistema que nos rige oral y las personas en ellos indicadas fueron ofrecidas como testigos y aceptadas por el tribunal, considerando el tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio oral y público…”, de lo que se evidencia que el juzgado de control manifestó su conformidad con la incorporación de las referidas pruebas.
Por tanto de lo anterior se deduce que no le asiste la razón al apelante en su alegación, por cuanto se ha podido constatar del contenido del escrito acusatorio cuestionado por la defensa, que se cumple con el requisito establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por el recurrente relativo a que se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se le conceda una medida cautelar de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE. - ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, con el carácter de defensor del ciudadano ORANGEL JOSÉ SALAS ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Mayo de 2004, en la causa seguida contra el ciudadano ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE ya citado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE ANTONIO RAMIREZ BRETT, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.185-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA