REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se recibió la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS GALVAY, en contra del DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- extensión Santa Bárbara.
Esta Sala en fecha 18 de Junio del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, declarando abierto el lapso de pruebas en la presente Incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó audiencia oral y pública a los fines de escuchar las testimoniales promovidas, para el día 28 de Junio del presente año, a las diez de la mañana, por lo cual se notificó a las partes.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS GALVAY, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“… (Omissis) CAPITULO PRIMERO: En el día de hoy se esta celebrando Juicio Oral y Público, este se encuentra en plena recesión(sic) de pruebas; y en el momento en el cual rendía declaración el ciudadano RENE GONZALO MARQUEZ, testigo ofrecido por la Fiscalia XVI del Ministerio Público, fue repreguntado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, formuló al testigo la pregunta: ¿Cuándo usted dice que su hermano fue apuñaleado por la espalda, se refiere a que efectivamente fue apuñaleado en la espalda o se le vino por detrás y luego estiro el brazo y le dio la puñalada en la parte de adelante?. Esta pregunta fue formulada y respondida en forma verbal por el señor Juez y también con un lenguaje gestual (haciendo con el brazo derecho y con la punta de los dedos un movimiento semi-circular y tocándose la parte derecha del abdomen, en la región anatómica donde se encuentra el hígado) CAPITULO SEGUNDO: La conducta asumida por el señor Juez, al formular tal pregunta vulnera flagrantemente la cualidad de imparcialidad con la cual debe todo Juez (sic), transgredió el principio rector del debido proceso, como lo es el impartir una justicia transparente, imparcial, principio este que constituye una de las condiciones del Juez Natural; por cuanto que la pregunta sugerente y sugestiva formulada por el señor Juez, compromete totalmente el destino del Juicio Oral y público, así como incluso el posible cambio de calificación jurídica; es por lo que entonces he recibido instrucciones precisas del defendido para que me revele y proteste al tal y parcializado actuar; entonces, ocurro mediante el presente escrito, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a recusar como en efecto recuso al señor Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA (…), CAPITULO TERCERO: Fundamento la presente Recusación en el artículo 86, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pregunta sugestiva p(sic) sugerente, además de estar prohibido realizarlas y el Juez tiene la obligación de impedirlas, fue el propio Juez quine (sic) la formuló, y la respondió en forma verbal y gestual; esto afecta seria y gravemente la imparcialidad del señor Juez, y no solo esta en juego el destino e incluso el cambio de calificación jurídica con la (sic) imprudente y parcializado proceder; y por otra parte formuló otra pregunta sugestiva de dos hechos al mismo tiempo; es por lo que solicito sea admitido el presente escrito de recusación sobrevenida, puesto que esta apareció durante el curso del proceso, y por lo tanto precluyó el momento para su alegación y esto constituye una parcialidad manifiesta, que denunció y me revelo como ya se indico mediante la recusación sobrevenida propia, puesto que está fundado en una causal legal y será demostrado con los testigos que se encontraban presenciando la celebración del juicio oral y público. (…) Pido que el presente escrito de Recusación se tramite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil (…) (Subrayado de la Sala).
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II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) En cuanto a la recusación propuesta en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, por el defensor público cuarto antes mencionado, fundamentada en que la pregunta formulada al ciudadano RENE GONZALO MARQUEZ, es subjetiva y sugerente, este Juzgador niega, rechaza y contradice que con la formulación de la referida pregunta, se haya comprometido su imparcialidad, por cuanto con dicha pregunta solo pretendía aclarar lo respondido por el ciudadano RENE GONZALO MARQUEZ, a varias preguntas formuladas por el defensor RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, sobre si dijo que observó cuando su defendido, el acusado JUAN CARLOS GAVAY, hirió a la victima por la espalda, ya que dicho testigo al relatar los hechos expuso que vio salir a JUAN CARLOS GAVAY, y le dio una puñalada en el lado derecho por detrás, mi hermano cae y sale por la casa. Con la pregunta formulada por este Juzgador al ciudadano RENE GONZALO MARQUEZ, sólo se buscaba aclarar lo dicho por el mencionado testigo, cuando a repreguntas de la defensa respondió que observó al acusado JUAN CARLOS GAVAY, cuando apuñalo por la espalda al hoy occiso, era si éste fue lesionado o herido en la espalda o si por el contrario era que la victima se encontraba de espaldas al acusado, cuando éste lo hiere en la parte derecha, ya que el señor RUFINO MORALES, médico Anatomopatólogo, quien practicó la autopsia del cadáver, manifestó que el occiso, presentó una herida en el intercostal derecho que lesionó el hígado, optando el testigo a ilustrar con su cuerpo la posición en que se encontraba hermano al momento de ser lesionado por el acusado JUAN CARLOS GAVAY, relatando que la víctima no observó, al acusado por encontrarse de espalda a éste. Por ello, niego y rechazo que con la referida pregunta se comprometa la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea declarada sin lugar la recusación propuesta o inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejó establecido lo siguiente:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como del informe presentado por el Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, que el recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta sumamente genérica e imprecisa, ya que en la práctica ofrece la posibilidad de que se realicen recusaciones sin justificación o motivación alguna e incluso recusaciones de tipo criminosas.
En el caso de autos, el escrito recusatorio, describe la supuesta conducta desplegada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, ya que el Defensor Público Cuarto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, en primer lugar alega que el mencionado Juez, asumió una conducta que infringe el principio rector del debido proceso, al formular una pregunta que vulnera flagrantemente la cualidad de imparcialidad, por ser esta sugerente y sugestiva, y compromete totalmente el destino del juicio oral y público, así como incluso el cambio de una calificación jurídica.
Así mismo, del Informe rendido por el Juez recusado se evidencia que el mismo niega, rechaza y contradice que con la formulación de la pregunta en cuestión, se comprometiera la imparcialidad que debe constituir la función ejercida, en el momento de efectuarse el juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS GALVAY y el ciudadano FREDDY URBINA ACEVEDO; así como el supuesto actuar parcializado, tal como lo asevera el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto antes mencionado.
Revisadas las actuaciones que acompañan a la presente recusación, en primer lugar evidencia la Sala, que corre inserta a la presente causa, copia certificada del juicio oral y público efectuado en relación con la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GALVAY, donde se dejó constancia de la pregunta que efectivamente formulara, el Juez Primero de Juicio de la Extensión Santa Bárbara, de este Circuito Judicial Penal, así como se dejó constancia de que el testigo RENE GONZALO MARQUEZ MARQUEZ, (para responder) se levantó e hizo un simulacro manifestando que el acusado llegó por la parte de atrás y estiró el brazo y lo lesionó señalando que fue en su parte derecha.
En segundo lugar, respecto al fundamento de la presente solicitud, evidencia este Tribunal Colegiado, que la parte recusante señala la prohibición de realizar preguntas -sugestivas y sugerentes- por parte del Juez, así como la obligación de impedir la realización de las mismas, igualmente indica que fue el propio Juez quien respondió en forma verbal y gestual la pregunta por el mismo formulada, para lo cual señala como fundamento legal el contenido del artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de una recusación sobrevenida que apareciera durante el curso del proceso que constituye una parcialidad manifiesta.
Al respecto resulta pertinente traer a colación al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de Noviembre de 2001), quien manifiesta lo siguiente:
“(…) Es sugerente la pregunta que lleva implícita la respuesta, como seria el caso de aquellas preguntas tales como: ¿ No es cierto que el acusado no tenia intención alguna de apropiarse del dinero y que Ud. lo sabe porque él se lo dijo a Ud. en la funeraria durante el velorio de su señora madre?(...)”
En este orden de ideas, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 356. “Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que se sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciara quien lo propuso, continuaran las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurara que la defensa interrogue de último.
Luego el tribunal podrá interrogar al experto o testigo.
El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresaran la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. (negrillas de la sala).
De tal disposición se desprende que ciertamente el Legislador confiere a los Jueces profesionales la posibilidad de interrogar testigos y expertos; pues dicho funcionario, en su obligación de la búsqueda de la verdad, no debe conformarse con lo expuesto y aportado por las partes, si ello no es suficiente para obtener su convencimiento.
Cabe señalar igualmente, que para el día 29 de Junio del presente año, este Tribunal Colegiado, se constituyó en Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Oral y Pública fijada en la causa contentiva de la recusación interpuesta, y una vez verificada la presencia de las partes debidamente notificadas, se constató la inasistencia de las mismas, así como de los testigos promovidos y ofrecidos por el recusante en su escrito, para ser evacuados en la mencionada fecha.
Considerando igualmente que de actas se evidencia la inexistencia de la -sugestividad o sugerencia- alegada por el recusante, contenida en la pregunta formulada por el juez profesional actuante, disiente este Tribunal colegiado, de que la razón asista al recusante y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta, y en consecuencia se impone MULTA al ciudadano Abogado en RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS GALVAY, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 ejusdem. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Sana Bárbara, y defensor del ciudadano JUAN CARLOS GALVAY, en contra del DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GALVAY por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y FREDDY URBINA ACEVEDO, como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS GALVAY, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones- Ponente Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-04, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 241 y 242, remitiendo junto con la Boleta, copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 589, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA