REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.216.289, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON BASTIDAS (INPREABOGADO N° 51.647), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, PLACAS: XME-966, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E695HV405363, SERIAL DEL MOTOR: 5HV405363, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA ARAUJO.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, observó que la decisión recurrida, estableció que fue dictada en fecha 06-01-2004; sin embargo presumió esta Alzada, que se trató de un error material, ya que, del contenido del escrito de apelación interpuesto, el recurrente, refiere que recurre de la decisión dictada en fecha 06-04-04, por lo cual, se tomó en consideración la referida fecha, y que se trató de un error material en el mismo. Ahora bien, por cuanto en actas no aparecía reflejado el domicilio procesal del solicitante, el Tribunal A quo acordó colocar la boleta de notificación de la decisión dictada en fecha 06-04-04 a las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en razón de que no se evidenciaba de las actas, la fecha en que se dio por notificado el ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA ARAUJO de la decisión recurrida, y visto que, el Ministerio Público se dio por notificado en fecha 13-04-2004, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, el principio de la doble instancia y así mismo el derecho a la defensa de las partes, determinó que los lapsos para la interposición del recurso de apelación, se tomarían en consideración a partir de la última de las nombradas fechas, y procedió en fecha 14 de Junio del corriente año, a declarar admisible el Recurso de apelación interpuesto, al constatarse que se cumplieron con el resto de los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5° y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como 1°, señala que la recurrida resolvió negar el vehículo de actas, el cual solicita debidamente autorizado por quien es su legítima propietaria; como se evidencia de documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 28-07-2000, bajo el N° 35, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, lo cual le ampara en el carácter con el que actúa en el presente expediente.

En el punto denominado como 2°, refiere que al negarse la entrega del vehículo, la recurrida lesiona el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño irreparable a su representado por cuanto dicho vehículo se encuentra retenido en el estacionamiento establecido, desde varios meses, y en la actualidad se debe un monto considerable por concepto de depósito; así mismo no se toma en cuenta que se produjo una pérdida considerable de dinero al haber comprado el vehículo de buena fe.

En el punto denominado como 3°, establece que la decisión recurrida se fundamentó en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dicho artículo estipula la devolución de los objetos incautados, e inclusive habla de la entrega directa o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, además que dicho vehículo no ha sido solicitado, lo cual cumple con los requisitos exigidos por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la entrega de vehículos retenidos tanto por los Fiscales del Ministerio Público como por los Tribunales de Control. Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se realice la entrega material del vehículo de actas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia cadena documental del vehículo, en donde al folio once (11) de la presente causa, consta documento de compra-venta por medio del cual la ciudadana BERTHA ELENA CARRILLO PEÑALVER titular de la Cédula de Identidad N° 7.003.326, en fecha 28-01-1997, le vende al ciudadano DAVID DE LA TRINIDAD BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.039, un vehículo de su propiedad, según se evidencia en el título de propiedad N° 234875, y que posee las siguientes características: PLACAS: XME-966, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E695HV405363, SERIAL DEL MOTOR: 5HV405363, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Igualmente, al folio ocho (08) de la presente causa, consta documento de compra-venta en donde el ciudadano DAVID DE LA TRINIDAD BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.039, en fecha 03-12-1998, le vende el vehículo de actas, a la ciudadana MONICA ALEJANDRA PARRA BASTIDAS titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.298. A este tenor, al folio siete (07) de la presente causa, consta autorización notariada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en donde la ciudadana MONICA ALEJANDRA PARRA BASTIDAS titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.298, autoriza expresamente al ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA ARAUJO titular de la Cédula de Identidad N° 12.216.289, para que sin limitación alguna transite por todo el perímetro del territorio nacional, con el vehículo de su propiedad, y para que así mismo pueda representarle ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial y ante las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en todo lo relacionado a dicho vehículo.

Consta al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, Oficio N° ZUL-F14-04-0743, de fecha 17-02-2004, en la cual el fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le informa a la Juez A quo, que procedió a negar la entrega material del vehículo por encontrarse sus seriales falsos, y que el mismo es imprescindible para la investigación.

Por último, al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, consta dictamen pericial del vehículo, realizada por los expertos reconocedores C/2DO (GNA) CHANGAROTI JACKI y DG (GN) QUERO OCHOA TEOFILO, expertos en vehículos adscritos a la División de Investigación Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Departamento de Investigación y experticia de vehículo, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“(…) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1. El Serial: 5E695HV405363, que identifica el serial de carrocería VIN y que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor, no es original en cuanto a su material lámina, su sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches. Por lo que se determina FALSO.
2. El Serial: 5E695HV405363, que identifica el serial de SEGURIDAD y que se encuentra ubicado en la parte trasera del vehículo justamente en la maletera, lado izquierdo o del conductor, no es original en cuanto a su material lámina, su sistema de impresión troquel bajo relieve su sistema de fijación remaches. Por lo que se determina FALSO.
3. El Serial: 5HV405363 que identifica el serial del motor, y que se encuentra ubicado en una pestaña del block parte trasera. No es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual. Por lo que se determina FALSO.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1) Que el serial de Carrocería VIN se determina………………FALSO.
2) Que el serial de SEGURIDAD se determina……………..… FALSO.
3) Que el serial de MOTOR se determina….…………………. FALSO.”


Observa la Sala, que de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de autos, en fecha 11-11-2003 por la Guardia Nacional, se establece que todos los seriales del vehículo se encuentran falsos, por lo que, el Ministerio Público y el Tribunal A quo, tomando en consideración la misma, señalada en su totalidad por este órgano colegiado en la presente decisión, consideraron que lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.

Ahora bien, observa la Sala, que si bien sólo existe una experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, no existe una segunda experticia realizada por otro órgano de investigaciones, a los fines de poder realizar un análisis comparativo de experticias y conclusiones emanadas de órganos distintos; así mismo, se observa de actas, que tampoco existe, la certificación de la expedición del título de registro de vehículo, el cual corre inserto en actas de forma supuestamente original, a los fines de determinar su originalidad o falsedad.

Por otra parte, de los documentos ut supra mencionados en la presente decisión, puede observarse que el ciudadano RICHARD SILVA ARAUJO, solicitante en la presente causa, solamente cuenta para demostrar su carácter, con una simple autorización que le confirió la ciudadana MONICA ALEJANDRA PARRA, y no existe en actas ningún otro título que pueda establecer la propiedad del referido vehículo a su persona, por lo que, concluyen quienes aquí deciden, que no se encuentra comprobada la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana MONICA ALEJANDRA PARRA sobre el vehículo de actas, derecho éste que el solicitante refiere le fue violentado a la misma.

Adicionalmente, si bien es cierto, que no consta en el expediente que el vehículo de actas se encuentre solicitado; no es menos cierto, que manifiesta el Ministerio Público que es imprescindible para la investigación, (lo cual se observa de la comunicación N° ZUL-F14-04-0743 de fecha 17-02-2004 emanada de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público dirigida al Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), y si bien, el solicitante refiere que su autorizante es comprador de buena fe, en el caso de autos no existe -a criterio de la Sala-, elementos suficientes para afirmarlo, amén de que la única experticia practicada al vehículo de actas, establece que presenta una serie de graves anomalías en sus seriales.

En tal sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y/o adulterados, y aun cuando en apariencia no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, es el caso, que efectivamente el mismo no pudo ser identificado por el organismo que practicó la experticia, y a pesar, de que no ha sido practicada una nueva experticia por otro organismo policial distinto al que suscribió la primera, a los fines de comparar sus conclusiones, se adiciona a ello, que no consta certificación de originalidad o falsedad del documento de registro del vehículo, el cual corre inserto en actas de manera supuestamente original; sino que sólo se evidencia de actas, la cadena documental de la compra-venta del referido vehículo; por tanto, al no poder determinar o identificar los seriales del vehículo que fueron objeto de experticia, comparativamente con los que aparecen en el título de propiedad, y en consecuencia el derecho de propiedad por parte de la ciudadana MONICA ALEJANDRA PARRA, representada por el ciudadano solicitante, lo procedente en derecho es confirmar la decisión recurrida, que niega la entrega del mismo.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, así mismo en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó sentado que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal A quo, y que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada en fecha 06 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, PLACAS: XME-966, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E695HV405363, SERIAL DEL MOTOR: 5HV405363, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA ARAUJO, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.216.289, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON BASTIDAS (INPREABOGADO N° 51.647), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, PLACAS: XME-966, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E695HV405363, SERIAL DEL MOTOR: 5HV405363, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA ARAUJO, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 214-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 238-239 remitidas con Oficio N° 587-04.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA