REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

CAUSA N°.2Aa-2207-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON (INPREABOGADO N° 42.942) en su carácter de defensor de los imputados EURO ENRIQUE VILLALOBOS GALOFRE y KENDRY JOWUARD VILLALOBOS GALOFRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FEDERICO SANTATELLO RINCON, y se decretó el procedimiento ordinario.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el recurrente interpone el recurso de apelación contra la resolución Nº 694-04, dictada en fecha 27-04-04, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a sus defendidos; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo constatar en actas que no corre inserto a ningún folio útil de la misma la aceptación y juramentación del hoy apelante.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

“(…)Sin duda, los artículos 125, numerales 2° y 3°, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la presentación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de la investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el precitado artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA PARTE QUE LO INTERPUSO CARECE DE LEGITIMACION PARA HACERLO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por cuanto la parte que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, interpuesto por el Abogado en Ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDON, en su carácter de defensor de los imputados EURO ENRIQUE VILLALOBOS GALOFRE y KENDRY JOWUARD VILLALOBOS GALOFRE, contra la decisión Nº 694-04, dictada en fecha 27 de Abril de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FEDERICO SANTATELLO RINCON, y se decretó el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación



EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 215 -04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA