REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 03 de Junio de 2004
194º y 145º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del ciudadano DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA; esta Sala para decidir observa:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, en los puntos denominados “PRIMERO” y “SEGUNDO” lo siguiente:

“(Omissis) PRIMERO
Encontrándose dentro del término establecido en el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal procedo ha (sic) interponer Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones (…), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del año 2004, la cual declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA hecha por esta defensa conforme a lo dispuesto a (sic) los Art. 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así como la violación del Debido Proceso al no fijarse la Audiencia Preliminar dentro del lapso establecido en el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
El motivo de (sic) presente recurso de apelación se encuentra previsto en el Art. 447 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que pueden ser recurridos las que declaren la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD o SUSTITUTIVA, (Omissis)”. Negrillas de la Sala.

Y continúa la defensa en su escrito, señalando los hechos por los cuales requirió ante el Tribunal A quo, la nulidad absoluta con base a la violación del debido proceso y así mismo la revisión de la medida cautelar.

Observa la Sala, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2004, establece en su decisión lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por el Abogado LUIS BRICEÑO (…) DE FECHA 12-02-04 Y 10-03-204, (…) este Tribunal para resolver observa:
En el primero de los escritos la defensa solicita la nulidad de todos los actos subsiguientes a la fecha de presentación de su defendido por ante este Tribunal el día 06-01-04, y se ordene retrotraer el proceso a la fase investigatoria con el objeto que se le permita a su defendido acceder (sic) a las pruebas necesarias en su descargo especialmente la declaración de los testigos señalados en el referido escrito. Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y por tratarse de la violación del debido proceso solicita se le restituya la libertad a su defendido.
En el segundo escrito, solicita la defensa se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por cuanto se ha violado el debido proceso al no fijarse la Audiencia Preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al primer escrito considera quien aquí decide que en el presente caso la fase de investigación precluyó y de acuerdo a lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte: “la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se fue (sic) en la violación de una garantía establecida en su favor”.
Ahora bien en el caso de autos lo alegado por la defensa no constituye la violación de una garantía establecidas a favor del acusado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá realizar por escrito la descarga que ha (sic) bien tenga su defendido, razón por la cual se declara Sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en el primer escrito, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado en el segundo escrito considera esta Juzgadora que no habido (sic) violación del debido proceso, por cuanto del cómputo practicado por secretaría, en actuación que antecede a esta decisión, la Audiencia Preliminar fue fijada en principio dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada en base a la violación del debido proceso, ASÍ SE DECIDE. (Omissis).”

Del contenido del aparte ut supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la solicitud de nulidad absoluta y así mismo a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. Negrillas de la Sala.

Igualmente, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad otorgada al imputado de autos y así mismo una negativa a decretar la nulidad solicitada por la defensa, por lo que resulta forzoso concluir, que ambas providencias no tienen apelación. Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por el Abogado LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto a la sustitución de una medida cautelar por otra menos gravosa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. Negrillas de la Sala.

Igualmente, respecto al punto de nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3032, de fecha 04-11-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el expediente N° 03-0618, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria o intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan infracciones a tales garantías, lo que incluye las trasgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio… (Omissis)”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad en los artículos 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LAS DECISIONES QUE SE RECURREN SON INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, observa la Sala, que el recurrente denuncia la violación de derechos constitucionales, y realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, se constata que no se evidencian las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado, en razón a que no se evidenciaron las violaciones constitucionales denunciadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por cuanto las decisiones que se recurren son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del ciudadano DEIVIS ANDERSON SOTO PIRELA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 183-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 196 y 197 remitidas con Oficio N° 505, vía Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA