REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Junio de 2004
194º y 145º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO (INPREABOGADO N° 29.917) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RANDY JAVIER RINCÓN PETIT titular de la Cédula de Identidad N° 11.722.868, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, PLACAS: 486-VCE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DE49765, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, COLOR: ROJO Y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano RANDY JAVIER RINCÓN PETIT.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Mayo del corriente año, declara admisible el presente Recurso, a pesar de la errónea fundamentación en el mismo, y conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, y Sentencia N° 117 de la misma Sala de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845, así como al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala en el particular denominado “LOS HECHOS”, que por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en Machiques, cursa investigación signada con el N° 24F-20-963-03, en la cual se encuentra incurso un vehículo propiedad de su representado, el cual adquirió tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 15-09-2003, bajo el N° 32, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina.
Manifiesta que el mencionado vehículo le fue retenido por la Guardia Nacional, por presentar problemas en sus seriales (suplantados) y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien en fecha 22-10-2003 niega la entrega del mismo, y al ser realizada la solicitud al Juez de Control que le correspondió conocer (Juez Séptimo de Control), éste a su vez en fecha 23-05-2004 negó igualmente la entrega del mismo.
Refiere el representante legal del solicitante, que si se analiza la cadena documental del vehículo, se puede observar que la misma corresponde con todas las características al vehículo propiedad de su representado y que incluso ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) el mismo registra a nombre del ciudadano DANIEL ANGEL MORALES, que es la persona que aparece en el título de propiedad del mismo, lo cual significa que la cadena documental se ajusta a derecho y que su representado no está falseando en sus dichos, ya que fue engañado en su buena fe al momento de adquirir el vehículo.
Expresa igualmente, que el Tribunal A quo libró oficio en fecha 04-02-2004, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitar información a objeto de determinar si el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por dicho organismo o cualquier otro cuerpo policial, y en fecha 07-02-2004, el mencionado organismo responde al Tribunal A quo que el mencionado vehículo no presenta registro policial, por ello considera el recurrente, que lo procedente en derecho es entregar al menos en depósito el vehículo de autos.
Establece que el Ministerio Público manifiesta que el vehículo de actas es imprescindible para la investigación, sin valorar, ni tomar en cuenta la respuesta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mencionado órgano manifiesta que el vehículo no tiene registro policial, ya que no está solicitado, -por lo que se pregunta- qué otra investigación podrá hacer la Fiscalía sobre el vehículo, si el mismo no presenta problemas en los Cuerpos de Investigaciones Penales, aunado a que el Ministerio Público no explica hasta qué punto es indispensable el mismo y qué otra investigación se va a realizar con el vehículo propiedad de su representado. Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se realice la entrega material del vehículo de actas que es de la propiedad de su representado, ya que es un comprador de buena fe.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia cadena documental del vehículo, en donde al folio doce (12) de la presente causa, consta documento de compra-venta por medio del cual el ciudadano DANIEL ANGEL MORALES CAICEDO titular de la Cédula de Identidad N° 5.611.795, en fecha 12-11-1992, le vende al ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO MILLANO titular de la Cédula de Identidad N° 4.591.066 un vehículo usado de su propiedad, según se evidencia en el título de propiedad N° AJF1DE49765-1-1, y que posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1984, Color: Rojo y Plata, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería N°: AJF1DE49765, Placas: 486-VCE. Igualmente, al folio once (11) de la presente causa, consta documento de compra-venta en donde el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO MILLANO titular de la Cédula de Identidad N° 4.591.066, en fecha 04-12-1992, le vende el vehículo de actas, al ciudadano JOSE JOAQUIN ARRIETA MANDIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.015. A este tenor, al folio cuatro (04) de la presente causa, consta documento de compra-venta en donde el ciudadano JOSE JOAQUIN ARRIETA MANDIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.015, en fecha 15-09-2003, le vende al ciudadano RANDY JAVIER RINCON PETIT titular de la Cédula de Identidad N° 11.722.868, el vehículo de actas, que guarda para esta fecha, las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1984, Color: Rojo y Plata, Serial de Carrocería N°: AJF1DE49765, Placas: 486-VCE, Serial del Motor: anteriormente 6 Cilindros, hoy 8 Cilindros, lo cual se evidencia mediante factura emitida por la Empresa Mercantil FLACO MOTORS, C.A, número 3.739, de fecha 30-06-2000.
Consta al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, Oficio N° 9700-135-SDZ, de fecha 16-02-2004, en la cual el Sub–Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa a la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo de actas no presenta registro policial, y que registra datos en el enlace SETRA, en el cual aparece como propietario el ciudadano DANIEL ANGEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.611.795.
Por otra parte, al folio veintiséis (26) de la causa, consta comunicación signada con el N° ZUL-F20-1006-04, de fecha 02-04-2004, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le informa a la ciudadana Juez A quo, que el vehículo de actas es INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN, toda vez que sus seriales de identificación presentan irregularidades, y establece así mismo que: “(…) siguiendo instrucciones emanadas del Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República según Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-92004-001, de fecha 02-01-2004, con vista a que la unidad automotora no se ha podido identificar, solicito que el mismo sea puesto a disposición del Fisco Nacional, por aplicación analógica del tratamiento dado en el supuesto del vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)”.
Adicionalmente, al folio veintinueve (29) de la causa, consta acta policial de fecha 01-10-2003, signada con el N° CR-3.DF-36. 2DA.CIA. SIP. NRO: 723, realizada por los efectivos militares C/2DO (GN) PÉREZ MARTÍNEZ OTTO y C/2DO (GN) RINCÓN ANGULO RAMIRO, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(Omissis) El día de hoy (…), aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo denominado Alcabala Villa del Rosario de la Guardia Nacional de Venezuela (…)observamos un vehículo Marca: Ford, Clase camioneta, Placas: 486-VCE, para efectuarle una revisión a su documentación personal, seriales del vehículo y la documentación de propiedad, una vez identificado al ciudadano conductor este resultó ser y llamarse RANDY JAVIER RINCÓN PETIT (…) seguidamente le solicitamos los documentos del vehículo y este presentó lo siguiente: 1.-Un certificado de circulación de fecha 21 de Octubre del año 1992 a nombre del cddano. Daniel Angel Morales Caicedo C.I. V- 5.611.795, 2.- Un acta de revisión de tránsito terrestre signada con el nro. 54529 de fecha 02 de Septiembre del (año) 2003 a nombre del cddano. Daniel Angel Morales Caicedo C.I. V- 5.611.795, terminada la revisión de estos documentos pudimos determinar que el acta de revisión era falsa, presumiéndose uno de los delitos contra la fe pública (…), seguidamente procedimos a realizar la evaluación del vehículo pudiendo constatar que sus seriales se encontraban suplantados y alterados, motivo por el cual se procedió a elaborar constancia de retención y notificación al cddno. (Omissis)”
Al folio número treinta y cuatro (34) de la presente causa, se encuentra experticia de reconocimiento de fecha 01-10-2003, suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, realizada por los efectivos militares C/2DO (GN) PÉREZ MARTÍNEZ OTTO y C/2DO (GN) RINCÓN ANGULO RAMIRO, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1. Que la placa identificadora del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos AJF1DE49765, la cual se encuentra ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumentos del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y presentando en su sistema de fijación, signos físicos de remoción, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.
2. Que la placa identificadora del Serial de Carrocería denominada Dahs Panel, signada con los caracteres alfanuméricos AJF1DE49765, la cual se encuentra ubicada en el borde interno de la puerta izquierda del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y presentando en su sistema de fijación, signos físicos de remoción, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.
3. Que la placa identificadora del Serial de Carrocería denominada Body, signada con los caracteres alfanuméricos 49765, la cual se encuentra ubicada en la parte izquierda del front body del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (electropuntos), por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.
4. Que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos AJF1DE49765, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina ALTERADO.
CONCLUSIONES:
1) Que el serial de Carrocería es………………FALSO Y SUPLANTADO.
2) Que el serial Dash Panel es……………..… FALSO Y SUPLANTADO.
3) Que la placa Body es………………………. FALSO Y SUPLANTADO.
4) Que el serial del chasis esta………………….ALTERADA.
5) Que el acta de revisión es…………………… FALSA.”
Así mismo, al folio sesenta (60) de la presente causa, se evidencia acta policial N° 4582-8 E.D, de fecha 18-12-2003, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, realizada por los funcionarios JOEL GÓMEZ y JULIO SILVA, expertos reconocedores, adscritos a la Brigada de Vehículos, sección Experticias, de esa Delegación, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“(Omissis) Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero, donde se leen los dígitos alfanuméricos No. AJF1DE49765, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), originalmente no son los mecanismos utilizados por la Planta Ensambladora, para individualizar y determinar su originalidad. Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos No. AJF1DE49765, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (chapa) y su sistema de fijación (remaches). Presenta la chapa comúnmente denominada Body de carrocería donde se leen los dígitos No. 49765 se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo integran tipo troquel sistema de fijación e impresión, difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante, para individualizar y determinar su originalidad. Presenta el motor de 8 cilindros. Presenta el serial del chasis No. AJF1DE49765, se encuentra Falso, tanto en la punta del chasis como en el serial de seguridad del mismo y se observa en el área estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de corte lima o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente, luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, utilizando el componente químico denominado FRY, para tratar de obtener el serial original del chasis, no siendo posible, ya que fue sobrepasado el l´mite de compactación molecular.
CONCLUSIONES:
Presenta la chapa de carrocería en el tablero, Falsa.
Presenta la chapa de carrocería en la puerta Falsa.
Presenta la chapa Body de carrocería Falsa.
Presenta el motor de 8 cilindros.
Presenta el serial del chasis en la punta del mismo y seguridad Falso.
La unidad no se logró identificar. (Omissis) “.
En último lugar, corre inserto en actas, al folio sesenta y tres (63) acta policial N° 4858-8, de fecha 12-01-2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, realizada por los funcionarios WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, expertos reconocedores, adscritos a la Brigada de Vehículos, sección Experticias, de esa Delegación, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“(Omissis) Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero, signada con la cifra AJF1DE49765, FALSA, por cuanto su sistema de impresión (dígitos-troquel), material (lámina) y sistema de fijación (remaches), difieren de los mecanismos utilizados por la empresa fabricante. Presenta la chapa identificadora ubicada en la puerta signada con la cifra AJF1DE49765 FALSA, por cuanto su sistema de impresión (dígitos) material (lámina) y sistema de fijación (remaches) difieren de los mecanismos utilizados por la empresa fabricante. Presenta la chapa identificadora comúnmente denominada BODY, signada con la cifra 49765 FALSA, por cuanto su sistema de impresión (dígitos), material (lámina), sistema de fijación (electro puntos), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante. Presenta serial ubicado en el chasis signado con la cifra AJF1DE49765 FALSO, por cuanto su sistema de impresión (dígitos-troquel) difiere del originalmente utilizado por la empresa FORD MOTOR´S VENEZOLANA, observándose así mismo en el área en estudio, estrías de fricción ocasionadas por instrumentos de corte, lima o esmeril lo cual tuvo por objeto eliminar el serial ORIGINAL y colocar el ahora existente. RESTAURACIÓN DE SERIALES: Se procedió (ha) utilizar el método de activación de caracteres borrados en metal en el área serial de carrocería ubicado en el chasis por lo cual una vez esterilizado el lugar y aplicado el químico en solución (FRY) no fue posible visualizar y recabar el serial originalmente impreso, por cuanto fue sobrepasado el límite de compactación molecular ocasionadas por las estrías de fricción realizadas en el lugar. Presenta motor 6 cilindros, sin seriales. Por lo antes expuesto, hemos llegado a la siguiente:
CONCLUSIONES:
01).- La chapa identificadora ubicada en el tablero es FALSA.
02).- La chapa identificadora ubicada en la puerta es FALSA.
03).- La chapa BODY ubicada en la pared de fuego es FALSA.
04).- El serial ubicado en el chasis se encuentra FALSO, siendo sometido al método de activación de caracteres borrados en metal, obteniéndose un resultado NEGATIVO.
05).- El motor es de 6 cilindros,
06).- La Unidad no se logró identificar. (Omissis) “.
Observa la Sala, que de las Experticias de Reconocimiento practicadas al vehículo de autos, en fecha 01-10-2003 por la Guardia Nacional, y en fechas 18-12-2003 y 12-01-2004, ambas efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, se establece de forma concordante en ellas, que todos los seriales del vehículo se encuentran falsos y que la unidad no se logra identificar, por lo que, el Tribunal A quo, tomando en consideración las mismas, señaladas en su totalidad por este órgano colegiado en la presente decisión, consideró que lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.
Adicionalmente, si bien es cierto, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado, tal como lo manifestó el Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Juez Séptimo de Control; tomando en consideración los seriales suplantados, no es menos cierto, que no se pudieron identificar seriales originales para constatar si está solicitado o no, y, el Ministerio Público manifiesta que es imprescindible para la investigación. Por otra parte, si bien, el solicitante refiere ser comprador de buena fe, no puede desecharse la situación evidenciada, en la cual el vehículo de actas presenta una serie de anomalías en todos sus seriales, lo cual se constató de las experticias practicadas, que al ser comparadas una con otra, se observó la similitud en sus conclusiones.
Por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y/o adulterados, y aun cuando en apariencia no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, es el caso, que efectivamente el mismo no pudo ser identificado por los organismos que practicaron las experticias, y por tanto, aún cuando sus seriales suplantados, aparecen registrados ante las autoridades del tránsito (SETRA) a nombre del ciudadano DANIEL ANGEL MORALES CAICEDO, y evidenciándose de actas la cadena documental de la compra-venta del referido vehículo; indudablemente, al no poder determinar o identificar los seriales del vehículo que fueron objeto de experticia, comparativamente con los que aparecen en el título de propiedad, lo procedente en derecho es confirmar la decisión recurrida, que niega la entrega del mismo.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, así mismo en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó sentado que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal A quo, y que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de Abril de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, PLACAS: 486-VCE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DE49765, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, COLOR: ROJO Y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano RANDY JAVIER RINCÓN PETIT, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO (INPREABOGADO N° 29.917) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RANDY JAVIER RINCÓN PETIT titular de la Cédula de Identidad N° 11.722.868, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, PLACAS: 486-VCE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DE49765, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, COLOR: ROJO Y PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano RANDY JAVIER RINCÓN PETIT, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 184-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA