REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Junio 2.004
194º y 145º
DECISION N° 209-04 CAUSA N°.2Aa-2249-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de querellante en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS NOGUERA UTRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2004, en la cual acuerda el archivo judicial en la causa seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ PÉREZ Y JOSÉ AMADEO PEÑA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de este año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los Artículos 447 Ordinal 5° en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de querellante en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS NOGUERA UTRERA, interpone su recurso al considerar que el juzgado A-quo en el auto recurrido, le causa un gravamen irreparable a su representado.
El accionante en su escrito manifiesta que en Enero de 2003, interpuso formal querella penal contra los ciudadanos MARIO JOSÉ ALBERTO PÉREZ MEDINA y JOSÉ AMADEO PEÑA MENDOZA, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 465 ordinal segundo del Código Penal, y el artículo 287 ejusdem, los cuales le ocasionaron un agravio a su representado.
El querellante en su escrito narra brevemente desde el momento en que el tribunal A quo admite la presente querella y expone que la representante Fiscal ordenó iniciar el procedimiento investigativo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, manifestando la fiscalía el día de la audiencia oral y pública que todavía no tenía en su poder la conclusión de la investigación ordenada al cuerpo policial, solicitando treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo; razón por la cual considera el apelante que el tribunal violó por incorrecta aplicación el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los ciudadanos querellados no habían sido individualizados y mal podría fijar un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Así mismo violó por incorrecta aplicación el artículo 314 ejusdem al decidir el archivo del expediente por cuanto aún la Fiscalía no se ha pronunciado si acusa a estos ciudadanos o que se decrete el archivo del expediente.
El apelante explana que el juez a-quo se extralimitó en sus funciones en el presente caso ya que como se explicó anteriormente la Fiscalía no había individualizado a ninguno de los querellados ni mucho menos había alguna medida cautelar que limitara la libertad de los mismos.
Por último el querellante solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2004 y se ordene al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que solicite información a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que por solicitud de la parte querellante, se prosiga la investigación hasta su culminación con el correspondiente pronunciamiento por parte de la Fiscalía y que por la demora de dicha investigación notifique a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines de que este organismo superior, tome las medidas correctivas necesarias en este caso por la demora y el retardo perjudicial para la víctima.
Finalmente explana el querellante, que es notorio que el Juez de Control con la decisión recurrida violó los derechos de su mandante, causándole un gravamen irreparable y creó un desequilibrio procesal, aunado al hecho que con tal decisión violó el principio consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el debido proceso por extralimitarse en sus funciones.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del Derecho AMADEO PEÑA MENDOZA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en los siguientes términos:
Alega el representante del ciudadano JOSÉ AMADEO PEÑA, que la parte querellante narra los hechos, los cuales no se han podido demostrar a través de las investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que para el momento de formular la querella no cumplieron con los requisitos contenidos en la disposición 294 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en realidad lo que existía entre la supuesta víctima e imputado era una relación de carácter civil y mercantil y no penal.
Continúa y expone la defensa que el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA en su escrito de apelación se contradice en la investigación, cuando dice “estuvimos atentos y coadyuvamos en la investigación llevando las personas requeridas por este organismo y de esta manera se culmina con la investigación”, adicionalmente explana que cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicita una prórroga es porque se han agotado los lapsos de la disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y así dar el cumplimiento a la prórroga establecida en la disposición del artículo 314 ejusdem, cumplida estas formalidades y no habiendo acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el tribunal según escrito de la parte querellada resuelve esta solicitud ajustada a derecho y así lo determinan las disposiciones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su párrafo final, por lo que la decisión no viola ninguna disposición ni se extralimita en sus funciones tal como lo formula el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA en su escrito de apelación.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Si bien es cierto que el plazo para llevar a cabo la actividad investigativa dentro del proceso penal resulta imprecisa, no obstante el mérito del Código Orgánico Procesal Penal ha sido precisamente el de establecer anticipadamente para la investigación lapsos para su finalización y para los diversos efectos temporales de ella, por cuanto la duración de la investigación está estrechamente vinculada con el derecho que tiene el imputado de tener un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas.
Al respecto la Sala considera oportuno citar el contenido de la ponencia de Frank E. Vecchionacce, relativa a la “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal”, tomada de la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág 101”:
“La necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto a su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar.
Este aspecto resulta vital a la hora de que se constate que una prolongación excesiva de una investigación puede, cronológicamente cruzar su línea con la de la respectiva causa legal de extinción de la acción penal, lo que da cuenta de la necesidad de que los procesos deban durar un tiempo breve y que, en ningún modo, esa razonabilidad se acerque al tiempo que la ley asigna para la extinción de la acción del respectivo hecho punible.
Las necesidades prácticas derivadas de la experiencia han conducido a establecer las dos siguientes situaciones: una duración predeterminada para la investigación y los mecanismos apropiados para garantizar que el órgano investigador tome la decisión que exige la ley en el plazo prefijado.
Una investigación debe terminar cuando el Fiscal del Ministerio Público considere que están maduras las condiciones para acudir ante el juez de control, o para ordenar alguno de los otros actos finales de la etapa que la ley denomina “conclusivos”. Esta estará dada por el cumplimiento de su objeto, es decir, cuando se tienen elementos de juicio como para enderezar la acción penal contra el imputado y se tienen suficientes datos como para obtener la apertura del juicio oral y un pronóstico razonable y aproximado de la condenatoria del acusado; o cuando esos elementos se orientan en sentido contrario, o sea, a favor del imputado y, en tal sentido se dan dos vertientes: la solicitud de sobreseimiento o el archivo de las actuaciones”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una frase que se asocia con la brevedad y que también alude a la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso: “sin dilaciones indebidas”. Por otra parte, con palabras diferentes, el artículo 49, numeral 3 ejusdem, se refiere al mismo tema cuando establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.
En este mismo orden de ideas citamos el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, expone con relación con el citado artículo 313 lo siguiente:
“Corresponde al fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el COPP”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al mismo punto establece lo siguiente:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Las Negrillas son de la Sala).
Una vez citada y analizada la normativa legal y constitucional aplicable al caso de autos se hace necesario dejar sentada una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa, y que explana el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 575-04, de fecha 19 de Mayo de 2004 cuando expresa que:
“En fecha seis (09) (sic) del año 2004, se recibió solicitud presentada por el Abg. Heberto Enrique Ávila, donde solicita sea notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público la conclusión de la fase preparatoria visto que han transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos conclusivos previstos en el artículo 315 (sic) o en su defecto el sobreseimiento previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de Marzo del presente año, este Tribunal ordena fijar Audiencia Oral para el día 18-03-04 conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de Abril del presente año se celebró Audiencia Oral donde se le dio plazo de (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del presente año, se recibió escrito presentado ante este Tribunal, interpuesto por la Defensa Abog. JORGE PRIETO, en el cual solicita a este Tribunal decrete el archivo de las actuaciones y ordene el cese de la medida decretada en contra del ciudadano Mario Pérez, en virtud de que se ha vencido el lapso concedido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año, se recibió escrito presentado por ante este Tribunal, interpuesto por la Defensa Abog. HEBERTO AVILA, representando al ciudadano José Amadeo Peña, en la cual solicita a este Tribunal resuelva lo antes posible ya que la presente querella ha causado daño a los mencionados imputados, en virtud de que ha vencido el lapso concedido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.
Asimismo la Sala observa que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2004, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 575-04, decreta: “PRIMERO: Hacer cesar la medida por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acto conclusivo a la investigación seguida en contra de los referidos imputados. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de Ley, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial”.
Finalmente, en fecha 21 de Mayo de 2004, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 585-04, decreta: “Primero: Corregir la fundamentación de la decisión dictada en la Resolución N° 575-04, de fecha 19-05-04, sólo en lo que respecta en lo esgrimido en el primer punto, relativo a hacer cesar la medida por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó acto conclusivo a la investigación seguida en contra de los referidos imputados MARIO JOSÉ PÉREZ y JOSÉ AMADEO PEÑA, en virtud que los referidos imputados no se encuentran sujetos a ninguna medida de coerción; en consecuencia, queda decretado vigente el Archivo Judicial decretado en fecha 19-05-04 en la mencionada Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente aclaratoria parte integrante de la Resolución N° 575-04, de fecha 19-05-04…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se dio cumplimiento a los criterios constitucionales, legales y doctrinarios relativos a la duración de la investigación, y específicamente al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso; sin embargo si pasado el término antes mencionado, y el fiscal no ha llegado a ninguna conclusión, entonces el imputado podrá dirigirse el juez de control para solicitarle que le fije al fiscal un plazo de no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses para la conclusión de la investigación, en el presente caso se evidencia de las actas que en fecha seis de Febrero de 2004 el Abogado Heberto Enrique Ávila, solicita sea notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público para que se lleve a efecto la conclusión de la fase preparatoria y visto que han transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante alega el querellante que fue a raíz de su solicitud que el tribunal fijó una audiencia oral, para llevar a efecto el acto conclusivo.
Por otra parte tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vencidos los plazos para la prórroga otorgada para la conclusión de la investigación, y el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, por lo que consideran los Miembros de esta Sala de Alzada que la razón no le asiste al profesional de Derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA cuando alega que el juez A quo violó por incorrecta aplicación los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo lo anteriormente expuesto, encaja perfectamente en lo que disponen las mencionadas disposiciones.
Finalmente y en lo que se refiere al gravamen irreparable que alega el apelante, este Tribunal de Alzada destaca el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, págs 348-349, relativo al archivo fiscal:
“El archivo fiscal, en cambio, sí constituye una verdadera averiguación abierta, pues se refiere siempre al mismo imputado, que no es exonerado y que puede ser nuevamente sometido a proceso penal, con todos los inconvenientes que ello acarrea, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando lo solicite la víctima”.
Del contenido que antecede se evidencia que no es cierto que el decreto de archivo fiscal dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2004, le ocasione al representado del apelante un gravamen irreparable, por cuanto el archivo fiscal no implica sino uno de los actos conclusivos en el cual queda abierta la posibilidad de que al surgir nuevos elementos que lo justifiquen, la investigación pueda ser reabierta. En la legislación y en la doctrina el archivo en principio, es una opción del Representante Fiscal, esto es, es un acto de carácter administrativo y no jurisdiccional y, constituye un derecho de la víctima el solicitar al juez examinar los fundamentos de tal medida. Sin embargo, el archivo, objeto de apelación si constituye una decisión de carácter jurisdiccional, ante la inobservancia por parte del Representante Fiscal de los lapsos fijados para la presentación de los actos conclusivos de acusación y sobreseimiento, lo cual aparece claramente evidenciado en actas a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede considerarse ni evidenciarse la existencia de gravamen alguno al querellante, ante la aplicación estricta y ajustada a derecho del juez de control, por lo que la razón no asiste al apelante. ASI SE DECIDE.
Por todos los argumentos expuestos la apelación con fundamento al artículo 447 ordinal 5° debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones cumplidas resulten insuficientes para acusar, o donde no se cumplan con los plazos y los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la conclusión de la fase preparatoria o que no exista la posibilidad real de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que la Sala considera que no puede evidenciarse la errónea aplicación de los artículos 313, 314 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ PÉREZ MEDINA y JOSÉ AMADEO PEÑA MENDOZA, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 ordinal 2 y el artículo 287 ejusdem todos del Código Penal, quedando así confirmada la decisión apelada.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, con el carácter de querellante en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS NOGUERA UTRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2004, en la causa seguida contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PÉREZ y JOSÉ AMADEO PEÑA por la presunta comisión de los delitos ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 ordinal segundo y 287 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS NOGUERA UTRERA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.209-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.