REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2246-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Víctima: JOSE MARIA MASIA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.072.398, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Apoderado Especial: LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.735, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Asistente Jurídico: RUBEN DARIO VIELMA REY, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.916.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.735, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE MARIA MASIA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.072.398, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.916, contra la decisión Nº 092-04, de fecha 29 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual acordó NEGAR la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1986, Color Blanco, Clase Camioneta, tipo Pick-up, Uso Carga, Placa 008-AAR, Serial de Carrocería CC41TGV203780, Serial VIN, Serial del Motor TGV203780.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Junio de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, interpone el presente recurso contra la decisión Nº 092-04, de fecha 29 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual niega el vehículo propiedad de su representado.

Manifiesta el recurrente que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Santa Bárbara de Zulia, se fundamenta para tomar la decisión en lo siguiente: “No obstante de aparecer inserto en actas en el folio (45), el título de Registro de Propiedad, el reclamante no ha demostrado que dicho vehículo es el mismo que él reclama; no insertó documento de compra de buena fe y por cuanto no ha demostrado las irregularidades presentadas en dicho vehículo en reclamación, no ha desvirtuado dicho ciudadano el resultado arrojado por las experticias; lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, indica el apelante en su escrito, que la ciudadana Juez de Control, se contradice en razón de que sí se desvirtuaron los resultados de la experticia, por cuanto en el registro de improntas que consta al folio siete (07), certifica los seriales correspondientes a carrocería: CC416TV203780, placa body: CC416TV203780, serial de chasis compacto: CC41TGV203780, cuyos seriales son los mismos que aparecen en el certificado de registro de vehículo con el Nº 22889154, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (sic), inserto al folio (45) de la causa; igualmente señala el solicitante que al folio (35) de la causa consta experticia Nº 65 de fecha 11-09-2003, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas brigada de vehículos, de San Carlos del Zulia, donde se certifica la procedencia y seriales del vehículo retenido con las siguientes características: marca Chevrolet, clase camioneta, modelo C-10 pick up, uso carga, año 1986, con placas 008-AAR, serial de carrocería CC41TGV203780, serial de motor M0420TRA, el cual no se encuentra solicitado por ninguna persona u organismo policial, siendo dichos seriales los mismos que aparecen en el certificado de propiedad agregado al folio (45); de igual manera advierte el ciudadano LUIS QUINTERO, que consta experticia y avalúo del mismo organismo policial ratificado al folio (36), haciendo la salvedad en cuanto al color, ya que en los documentos citados aparece de color blanco y en el año 2000 le fue cambiado el color al vehículo por el color verde; continúa señalando el recurrente, que el motor se encuentra en estado original, en razón de que fue cambiado y sobre el cual recayó la experticia, y que es un motor importado que se cambió en el año 1999, según consta en factura que consta al folio (50) de la causa, con el Nº 01448.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante, que la A quo, emitió un fallo que es contrario a derecho, ya que sí fue demostrada la propiedad del vehículo, tal como consta en las experticias y certificado antes citados, lo que contradice el fallo dictado por la mencionada Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; indicando el apelante que si surge alguna duda en relación con los seriales implantados, no constituye motivo para desvirtuar el certificado de registro otorgado por el organismo público encargado, el Registro Nacional de Vehículos (SETRA), en razón de que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo frente a las autoridades y terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro nacional de vehículos.

Continúa el ciudadano Luis Quintero Márquez, expresando que lo anteriormente afirmado en un extracto del folio dictado por dicha Juez, según resolución Nº 0159 de fecha 23-10-03, en la causa penal Nº C03-241-2003, da a demostrar que la mencionada Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia, no tiene unidad de criterio jurisprudencial, ya que en la decisión de fecha 23-02-03 (sic) procedió a efectuar la entrega de un vehículo que se encontraba en peores condiciones que el que se está solicitando, por lo que a tal fin consigna junto con el escrito de apelación copia fotostática marcada con las letras A, B, y C, de una resolución dictada por ese Tribunal, junto con la sentencia antes citada, a los fines de que sea comparada por quienes a bien tengan que conocer de la presente apelación.

Finalmente, el recurrente advierte que esta actuando en representación del vehículo (sic), debidamente facultado por un poder o mandato legalmente otorgado y no como quiere hacer ver la juez en su sentencia, que es un tercero, ya que al estar debidamente facultado puede actuar en representación de otra persona de acuerdo a lo establecido en los artículos 1684 hasta el 1712 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 150, 151, 153 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el apelante solicita se revoque la temeraria sentencia del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, la cual ha causado daños y perjuicios a su representado, violándole los derechos a la propiedad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se haga la entrega del vehículo solicitado.

Punto de previo pronunciamiento

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el mismo, no fundamenta su escrito de apelación, pero es el caso que de dicho escrito se desprende que el recurrente apela de la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual le niega la entrega del vehículo solicitado, por lo cual, se entiende que la apelación fue interpuesta de acuerdo al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Fundamentos de la decisión

Del minucioso análisis realizado por esta Sala a la recurrida, así como a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio dos (02) de la presente causa, acta policial de fecha 13 de Junio de 2001, suscrita por los funcionarios DTG (GN) RINCON ANGULO RAMIRO; y DTG (GN) AGELVIS GUILLEN OSCAR, los cuales dejan constancia de las siguientes actuaciones:

“El día martes 12 de Junio de 2001, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión instalados en un punto de control móvil, exactamente en el sector denominado “Guayabones” carretera que comunica a las poblaciones de Cuatro Esquinas-Guayabones, avistamos un vehículo, Marca: Chevrolet. Modelo: C-10. Color: Verde. Placa: 088-AAK, que se desplazaba en el sentido Guayabones –Cuatro Esquinas, por lo que se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha, y pedirle su identificación personal, resultando ser y llamarse QUINTERO MARQUEZ EDIXON, portador de la cédula de identidad…e igualmente que nos permitiera realizarle una inspección a la documentación y seriales del vehículo, a lo que él respondió afirmativamente mostrando los siguientes documentos: Primero: Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2671404, a nombre del ciudadano: MASIA ARROYO JOSE MARIA, Segundo: copia de las actas de revisión y una copia de las placas extraviadas. 1.-Presenta presunta suplantación de las placas identificadoras del serial de carrocería. 2.- Presenta presunta documentación falsa, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2671404. Por tal motivo se trasladó el vehículo antes mencionado hasta la sede del destacamento de fronteras Nro. 32…”

Así mismo, se evidencia a los folios cinco (05) al seis (06), de la presente causa, experticia de reconocimiento de fecha 15 de Junio de 2001, en la cual los funcionarios expertos y reconocedores en materia de vehículos, DTG (GN): SALOMON NERIS JAIRO y DTG (GN): GARCIA FIGUEROA GABRIEL, los cuales pertenecen al Destacamento de Fronteras Numero 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes realizan un informe pericial sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 1986, Uso: Carga, Modelo: C-10, Tipo: PICK_UP, Placas: 008- AAR, Color: Verde, S/C: CC41TGV20378, S/M M0420TRA, concluyendo lo siguiente:

“1.- SERIAL DEL CHASIS: …el mismo no es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que se observa signos físicos de devastación por un objeto cortante. (esmeril o lima). 2.- SERIAL DE MOTOR:…El mismo se encuentra en estado original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve. 3.- SERIAL DE CARROCERIA (TABLERO): …el mismo no es original en cuanto a lámina, sistema de fijación remaches y sistema de impresión troquel bajo relieve, observando signos físicos de remoción. 4.- SERIAL DE CARROCERIA (DASH PANEL): …el mismo no es original en cuanto a lámina, sistema de fijación remaches y sistema de impresión troquel bajo relieve, observando signos físicos de remoción. Conclusiones:1.-Que el serial de Chasis se determina: Alterado. 2.- Que el serial del Motor se determina: Original. 3.- Que el serial de carrocería (tablero) se determina: Suplantada. 4.- Que el serial de carrocería (body) se determina: Suplantada”.


Al folio doce (12) de la presente causa, se evidencia acta de revisión de fecha 01 de junio de 2000, por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de vigilancia, con sede en El Limón; en el cual el Sargento 2do (TT) DIAZ B. CRUZ R. realiza las siguientes observaciones con relación al referido vehículo: “Seriales de Carrocería: CORRECTOS; Seriales de Motor: CORRECTOS”.

Al folio diecisiete (17) de la presente causa, corre inserto poder especial, conferido por el ciudadano JOSE MARIA MASIA ARROYO, al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, para que lo represente en todo lo relacionado al vehículo en cuestión.

Igualmente al folio diecinueve (19) de la presente causa, se observa, oficio N° 24-F16-03-1321.- de fecha 30 de Abril de 2003, en el cual la Fiscalía Décima Sexta de Santa Bárbara del estado Zulia, niega la entrega del vehículo antes señalado, por cuanto la experticia practicada al mismo arroja que el serial de chasis se encuentra alterado, el serial de carrocería se encuentra suplantado, y el serial de carrocería (Body) suplantado, notificándole al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, que el mismo, puede solicitar dicho vehículo por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al folio treinta y seis (36) de la presente causa, se evidencia experticia de reconocimiento de fecha 10 de Septiembre 2003, en la cual el Detective BARRIOS QUINTERO HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos del Zulia, realiza un informe pericial, del vehículo mencionado, concluyendo lo siguiente:

“1.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero parte superior, lado del chofer y signado con los dígitos… SUPLANTADA, observándose que su sistema de fijación difiere del usado por la planta ensambladora. De igual forma, en cuanto a material lámina sistema de impresión son de características ORIGINAL.

2.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta lado del chofer…SUPLANTADA, observándose las mismas características que la anterior descrita.

3.- Presenta el serial ubicado en el motor,... en estado ORIGINAL, en cuanto a sistema de impresión y área de ubicación. De igual forma se deja constancia que el referido motor no es el original de la unidad por cuanto el mismo es de producción extranjera (importado).

4.- Presenta el serial ubicado en el chasis …FALSO, en cuanto a su sistema de impresión. De igual forma se observan rastros físicos de desgaste lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente, por lo que se procedió a someter la pieza a reactivación de seriales mediante Fry no logrando visualizar rastros de dígitos anteriores.”

De igual manera se evidencia a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) resolución N° 092, de fecha 29 de Marzo de 2004, emitida por el Juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se hace el siguiente pronunciamiento:

“En fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año Dos mil tres (2003), este Tribunal Tercero de Control, recibe solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Clase camioneta, Modelo C-10 pick up, Uso carga, Año 1986, con placas 008-AAR, serial de carrocería CC41TGV203780, serial de motor M0420TRA …; presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ,…

En fecha ocho (08) de Agosto de 2003, el Tribunal mediante auto solicita la remisión de dichas actuaciones, inserto al folio veinte (20), recibida en fecha doce (12) de Septiembre de 2003, constante de cinco folios útiles…

No obstante de aparecer inserto en actas, en el folio (45), el título de registro de propiedad, el reclamante no ha demostrado que dicho vehículo es el mismo que él reclama, no insertó documento de compra de buena fe y por cuanto no ha demostrado las irregularidades presentadas en dicho vehículo en reclamación, no ha desvirtuado dicho ciudadano el resultado arrojado por las experticias que cursan en los folios del (05 al 07) y del folio (36) y su vuelto, y que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo anteriormente descrito, por considerar que el mismo es indispensable conservarlo para la investigación que realiza el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa, que la A quo en la recurrida, establece acertadamente que, aún cuando aparece inserto en actas el título de registro de propiedad, el reclamante no ha demostrado que dicho vehículo es el mismo que él reclama, es decir, que todavía existen dudas con respecto a la titularidad del vehículo solicitado, motivando igualmente su decisión, en el hecho de que el mencionado vehículo es indispensable para la investigación Fiscal, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.”

Evidencian quienes aquí deciden, que si bien es cierto que el vehículo solicitado en actas, no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, así como también, que se encuentra legalmente registrado ante las autoridades de tránsito (SETRA) a nombre del ciudadano GARCIA ARROYO JOSE MARIA, tal y como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, y aún cuando corre inserto al folio cincuenta (50) de la presente causa, una factura signada con el número N° 0148, en la que se deja constancia del cambio del motor al vehículo solicitado, no es menos cierto que, la experticia practicada a la mencionada unidad, por los funcionarios (GN) SALOMON NERIS JAIRO y (GN) GARCIA FIGUEROA GABRIEL, adscritos al destacamento de fronteras N° 32, arroja que el serial de chasis: se encuentra Suplantado, el serial del motor se determina original, el serial de carrocería (tablero): Suplantado, y el serial de carrocería (body): Suplantado, así como también la experticia practicada por el detective BARRIOS QUINTERO HECTOR, funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arroja: que el serial de carrocería (tablero) se encuentra Suplantado, el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del chofer, se encuentra: Suplantado, el serial del motor: Original, y el serial ubicado en el chasis: Falso, por lo cual resulta difícil establecer la titularidad del mismo, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en sentencia N° 157, de fecha 13 de Febrero del año 2003, dejó establecido que:

“(…omissis…) Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien (sic) le corresponde el derecho de propiedad (omissis)”

En consecuencia, siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas sobre el aludido derecho de propiedad del vehículo, este Organo Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en la cual se niega la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: camioneta, Modelo: C-10 pick up, Uso: carga, Año:1986, Placas: 008-AAR, Serial de Carrocería: CC41TGV203780, Serial de Motor: M0420TRA, al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE MARIA MASIA ARROYO, y asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, contra de la decisión Nº 092-04, de fecha 29 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual acordó NEGAR la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1986, Color Blanco, Clase Camioneta, tipo Pick-up, Uso Carga, Placa 008-AAR, Serial de Carrocería CC41TGV203780, Serial VIN, Serial del Motor TGV203780, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 207, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA