REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 29 de Junio de 2004.
194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES (INPREABOGADO N° 25.457) en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS LÓPEZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° 14.697.714, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de YAN CARLOS PARRA ARAQUE.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Junio del corriente año, declara admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo.

Así mismo, esta Sala solicitó al Tribunal A quo, por considerarlo procedente, la remisión de la causa principal signada con el N° 9C-383-04, mediante oficios N° 524 de fecha 10-06-2004 y N° 538-04 de fecha 14-06-04, la cual fue recibida en fecha 17-06-2004 mediante Oficio de ese Tribunal signado con el N° 1.375-04. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2004, la cual le niega a su defendido la concesión de una medida cautelar menos gravosa, pues en la causa no se desprenden elementos de convicción suficientes para responsabilizar a su defendido del delito que le atribuye el Ministerio Público.

Afirma que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de su defendido, no cumple con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe del delito atribuido, y refiere que la denuncia inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por la víctima, no contiene la dirección o residencia de la misma.

Señala, que el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos, ni siquiera solicitó la prueba anticipada de la rueda de reconocimiento, para descartar la participación de su defendido en el hecho; ya que se observa de la denuncia de la víctima, que existen dudas y vacíos legales que no amerita la calificación jurídica que le impusiera el Ministerio Público, (Robo Agravado).

Refiere que si bien es cierto, la denuncia efectuada por la presunta víctima, fue realizada ante el cuerpo policial POLISUR, es el caso, que la misma manifestó haber visto un arma de fuego y que en el momento sabía que era de mentira, (un facsímil de arma) es decir, una copia o un arma de juguete; y cuando el cuerpo policial le preguntó si alguien se percató del hecho, esta contestó que: “no al momento”; -afirmando a este respecto la defensa, que en el presente hecho, la víctima manifestó que no hubo testigos presenciales-. Así mismo establece, que cuando se le realizó la tercera pregunta: “Diga usted: ¿Cuáles son las características de los objetos que le fueron despojados por los ciudadanos autores del hecho? CONTESTÓ: Ninguno trataron de robarme (…)”, -alegando en este sentido la defensa, que según la víctima en ningún momento le fue sustraído alguna pertenencia de su propiedad. Respecto a la cuarta pregunta; “Diga Usted: ¿Cuáles son las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTÓ: Uno de ellos es moreno, cabello corto, color: castaño o amarillo, (…) el otro es catire, blanco, delgado, (…) y el último es alto, moreno, delgado, (…)”, señalando la defensa, que estas características dadas por la presunta víctima, ninguna se asemeja a las características fisonómicas de su defendido. Igualmente, y en relación a la quinta pregunta, “Diga Usted: ¿Resultó lesionado por los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: No”.

De lo anterior deduce que, el Ministerio Público hizo una calificación errada, en cuanto a la imputación a su defendido, ya que en su criterio, no se encuentra demostrado la responsabilidad en la comisión del mismo; y en base a los principios de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo su defendido un venezolano, que por primera vez se encuentra detenido, y que no posee antecedentes penales, solicita sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa; cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fiadores personales, exhortando al Ministerio Público como lo establece el artículo 108 ejusdem, a que realice una exhaustiva investigación sobre el presente caso, ya que no se ha determinado a ciencia cierta la responsabilidad de su defendido, existiendo en la denuncia de la presunta víctima muchas dudas e incongruencias, al manifestar que no llegó a consumarse el hecho delictivo.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) de la causa principal, Acta Policial de fecha 11-05-2004, signada con el N° DP-003541-2004, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual, el funcionario Oficial MUÑOZ LEONARDO, Placa # 269, adscrito a la División de Patrullaje de ese Instituto, dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“(Omissis) Aproximadamente a las 11:10 horas de la tarde, estaba realizando labores de patrullaje en la avenida 37, con la calle 17, frente a la Panadería Flor de San Felipe, cuando vi a tres ciudadanos de los cuales uno de ellos tenía en sus manos un arma de fuego, apuntando a un cuarto ciudadano e intentaba despojarlo de sus pertenencias, los tres ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedí a darle seguimiento al ciudadano que poseía el arma de fuego, logrando darle alcance a pocos metros, restringiéndolo e incautándole un facsimil de un arma de fuego, tipo pistola, llegando al lugar el Sub- Inspector CARLOS HERNANDEZ, (…) por lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano, mientras le informábamos sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior (mente) trasladé al ciudadano detenido a la sede de nuestro Despacho, al llegar el ciudadano dijo llamarse: LOPEZ COLINA JUAN CARLOS, sin documentación personal, 25 años de edad, (…) y el facsímil incautado quedó descrito con las siguientes características, color plateado, con empuñadura de color negro, tipo pistola, sin marca ni serial visible, seguidamente el ciudadano agraviado se dirigió a la sede de nuestro Despacho para formular la denuncia respectiva (Omissis)”.

Así mismo, consta en la causa principal, al folio número tres (03), denuncia verbal realizada por el ciudadano YAN CARLOS PARRA ARAQUE, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11-05-2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) a las 11:55 horas de la noche, compareció ante este Despacho (…) bajo fe de juramento, (…) YAN CARLOS PARRA ARAQUE (…), para formular la siguiente denuncia verbal.
“El día de hoy, como a las 11:00 horas de la noche, estaba en casa de una amiga de nombre Andrea, pero no sé su apellido, cuando se me acercaron tres tipos y uno de ellos se metió la mano entre el bolsillo de su pantalón y sacó un arma de fuego tipo: pistola, color: Plateada y al montarla rápidamente pude darme cuenta que era de juguete, por lo que cuando me arrebató mi teléfono celular, se lo quité y en ese momento iba pasando una patrulla de POLISUR, la cual el oficial se estaba dando cuenta de todo lo que pasaba y el policía se le pegó atrás en la patrulla y logró alcanzar solo a uno de ellos, detrás de la Iglesia San Felipe Nery y se lo trajo preso” (…)
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; Especifique Fecha, hora y lugar del hecho: CONTESTÓ: El día de hoy, martes 11 de Mayo del (año) 2004, como a las 11:00 horas de la noche, en la Urbanización San Felipe, frente a la Panadería Flor de San Felipe.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Alguien se percató del hecho? CONTESTÓ: No, al momento.
TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Cuáles son las características de los objetos que le fueron despojados por los ciudadanos autores del hecho? CONTESTÓ: Ninguno trataron de robarme mi teléfono celular, marca: Sagen, modelo: MW-3020, color:plata.
CUARTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿Cuáles son las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTÓ: Un (o) de ellos es moreno, cabello corto, color: castaño o amarillo, pero lo tiene pintado, contextura normal, vestía franela color: azul y pantalón jeans color celeste, el otro es catire, blanco, delgado, estatura baja, vestía short color rojo y franela color celeste y el último es alto, moreno, delgado, vestía franela color blanco y jeans color negro.
QUINTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿Resultó lesionado por los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: No.
SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTÓ: No. Es todo (…)”.


Observa la Sala que el recurrente esencialmente, fundamenta su apelación en base a que no existen en actas elementos de convicción suficientes en contra de su defendido, que existen dudas en la declaración rendida por la víctima y que no se llegó a consumar el hecho delictivo, por lo que solicita la aplicación de una medida menos gravosa.

En este sentido, puede evidenciarse del estudio realizado a la causa principal solicitada por este órgano colegiado, que en el presente caso, los hechos se produjeron cuando a la presunta víctima, se le acercaron tres tipos y uno de ellos se metió la mano entre el bolsillo de su pantalón y sacó un arma de fuego tipo pistola y le arrebató su celular, pero al percatarse que esta era de juguete se la quitó, y en ese momento iba pasando una patrulla de POLISUR, el cual observó lo sucedido y persiguió a los tres individuos logrando capturar a uno de ellos.

En primer lugar, este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocida como el DELITO FLAGRANTE PROPIO, que es “aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata (…) -ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ-, ”, toda vez que se encuentra dado el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor; por lo que, en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tenga lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación, 2.-la individualización del autor o partícipe y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible. Por lo que se concluye que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, respecto a lo alegado por la defensa en relación a que existen dudas en la declaración rendida por la víctima, toda vez que ésta manifestó en su declaración, que sabía que el arma era de juguete, que no hubo testigos presenciales y que manifestó que no se le sustrajo ninguna pertenencia de su propiedad, por lo que, en su criterio no se llegó a consumar el hecho delictivo, aunado a que las características fisonómicas dadas al efectivo policial en su denuncia, ninguna se asemeja a las de su defendido. Al respecto considera la Sala, que sí existió testigo presencial, que fue el efectivo policial que se percató de los hechos, esto es, el funcionario Oficial MUÑOZ LEONARDO, Placa # 269, adscrito a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el cual en el acta policial dejó establecido lo siguiente: “estaba realizando labores de patrullaje en la avenida 37, con la calle 17, frente a la Panadería Flor de San Felipe, cuando vi a tres ciudadanos de los cuales uno de ellos tenía en sus manos un arma de fuego, apuntando a un cuarto ciudadano e intentaba despojarlo de sus pertenencias, los tres ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedí a darle seguimiento al ciudadano que poseía el arma de fuego, lograron darle alcance a pocos metros (…)” ; en consecuencia puede concluirse que no le asiste la razón al recurrente en este punto, respecto a que no existe testigos presenciales de los hechos.

Ahora bien, en relación a que existen dudas en la declaración rendida por la víctima, toda vez que ésta manifestó en su declaración, que sabía que el arma era de juguete, que manifestó que no se le sustrajo ninguna pertenencia de su propiedad, y en consecuencia no se llegó a consumar el hecho delictivo, cabe observar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (El subrayado es de la Sala).


Puede observarse del contenido del artículo ut supra señalado, que el delito atribuido por el Ministerio Público, se configura a través de varios supuestos; por amenaza a la vida, ejecutarlo a mano armada, por varias personas, entre otros. En tal sentido, “amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CP. Además de la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante” < JORGE ROGERS LONGA “Código Penal Venezolano”, por lo que no pudiera pensarse, que por el hecho de que la víctima en el presente caso, al percatarse de que el arma era de juguete, procedió a quitarle al imputado el celular que le fuera arrebatado, por tal situación el delito no se configuró, toda vez que la víctima fue ciertamente despojada de su celular.

En tercer lugar, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; no es menos cierto, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.La negrillas son de la Sala.


Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, toda vez que se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, y por otra parte, concurre la presunción legal del peligro de fuga, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano imputado JUAN CARLOS LÓPEZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° 14.697.714, en fecha 13 de Mayo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES (INPREABOGADO N° 25.457) en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS LÓPEZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° 14.697.714, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de YAN CARLOS PARRA ARAQUE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES (INPREABOGADO N° 25.457) en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS LÓPEZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° 14.697.714, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de YAN CARLOS PARRA ARAQUE, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 233 y 234, remitidas con Oficio N° 572-04.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.