REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, (INPREABOGADO N° 87.888), en su carácter de defensor de los acusados GABRIEL ANGEL PAZ DÍAZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.411 y HECTOR ESCALONA ARAQUE titular de la Cédula de Identidad N° 16.232.811, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , consideró que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo, y que lo planteado por la defensa respecto a la calificación jurídica son alegatos propios del juicio oral; asimismo negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los imputados GABRIEL PAZ y HECTOR ESCALONA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los mismos desde la fecha de la presentación, tomando en consideración el tipo de delito y la pena que podría llegar a imponerse; admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por éste y por la defensa, así como la comunidad de pruebas acogida por ésta última, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la apertura a juicio oral y público; en la causa signada con el N° 3C-1487-03 seguida al acusado GABRIEL ANGEL PAZ DÍAZ como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y al ciudadano HECTOR ESCALONA ARAQUE como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO OLIVARES ATENCIO y ORLANDO OLIVARES HERNANDEZ; esta Sala para decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, en el punto denominado “LA APELACIÓN”, lo siguiente:

“(Omissis) LA APELACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 448 ejusdem, fundamento en el ordinal No. 2 y 4 del Artículo 447 del citado instrumento Procesal, APELO, del Auto proferido con fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.004, en el cual se decreto la Apertura a Juicio Oral y Público y Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en lo establecido en el Artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a mis representados HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE y GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ, como consta en la Causa No. 3C-1487-0 (Omissis)”. Negrillas de la Sala.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa la Sala, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2004, establece en su decisión lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 (…), y que lo planteado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica son alegatos propios del juicio oral y público. Asimismo se Niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los imputados GABRIEL PAZ y HECTOR ESCALONA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los mismos desde la fecha de la presentación, tomando en consideración el tipo de delito y la pena que podría llegar a imponerse.
PRIMERO
SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (Omissis).”

Del contenido del aparte ut supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la solicitud de la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y así mismo en su particular tercero ordenó la apertura al juicio oral y público.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. Negrillas de la Sala.

Igualmente, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Auto de apertura a juicio: La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas por las partes;
4. la orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron
Este auto no tendrá apelación.” Negrillas de la Sala.

En el presente caso, observa la Sala que el recurrente realiza la fundamentación de sus denuncias en base a la decisión dictada por el Tribunal A quo, referidas a la negativa de revocar o sustituir la medida de privación de libertad otorgada a los imputados de autos y así mismo al auto de apertura a juicio, por lo que resulta forzoso concluir, que ambas providencias no tienen apelación. Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, (INPREABOGADO N° 87.888), en su carácter de defensor de los acusados GABRIEL ANGEL PAZ DÍAZ y HECTOR ESCALONA ARAQUE, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto a la sustitución de una medida cautelar por otra menos gravosa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. Negrillas de la Sala.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad en los artículos 331 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LAS DECISIONES QUE SE RECURREN SON INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por cuanto las decisiones que se recurren son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, (INPREABOGADO N° 87.888), en su carácter de defensor de los acusados GABRIEL ANGEL PAZ DÍAZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.411 y HECTOR ESCALONA ARAQUE titular de la Cédula de Identidad N° 16.232.811, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo, y que lo planteado por la defensa respecto a la calificación jurídica son alegatos propios del juicio oral; asimismo negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los imputados GABRIEL PAZ y HECTOR ESCALONA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los mismos desde la fecha de la presentación, tomando en consideración el tipo de delito y la pena que podría llegar a imponerse; admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por éste y por la defensa, así como la comunidad de pruebas acogida por ésta última, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la apertura a juicio oral y público; en la causa signada con el N° 3C-1487-03 seguida al acusado GABRIEL ANGEL PAZ DÍAZ como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y al ciudadano HECTOR ESCALONA ARAQUE como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO OLIVARES ATENCIO y ORLANDO OLIVARES HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 199-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA