REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 2Aa2250-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, (INPREABOGADO N° 18.751), en su carácter de defensor del ciudadano RONNY ENRIQUE VILCHEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.560.483, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2004, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar la solicitud del prenombrado Abogado de revocar el acto de presentación del acusado RONNY VILCHEZ; se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de dicha acta de presentación, debido a que no existe ninguna violación de los derechos del acusado ni del debido proceso; y de la misma forma se declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad acordada al imputado RONNY VILCHEZ, por no haber cambiado los supuestos que dieron origen a que la misma fuera dictada en el acto de presentación realizado ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2003; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“(Omissis) “Estando dentro del término legal establecido con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo de conformidad con lo establecido en la citada norma procesal, de la manera más atenta y con base en las razones y fundamentos que dentro del presente escrito habré de expone y analizar, ante usted acudo para interponer RECURSO DE APELACION, contra la Decisión Dictada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2004, para que sea decidida por la Corte de Apelaciones que le corresponda su conocimiento…”
Y continúa la defensa en su escrito, señalando los hechos por los cuales considera que se le violan a su defendido derechos constitucionales tales como el debido proceso, las debidas garantías y el derecho a la defensa.
Observa la Sala, que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2004, establece en su decisión lo siguiente:
“…Visto el escrito dirigido a este Juzgado por el abogado en ejercicio Diómedes Fuenmayor, mediante el cual interpone Recurso de Revocación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) Por lo cual se declara sin lugar la solicitud del Abogado Diómedes Fuenmayor de Revocar el acto de Presentación del acusado RONNY VILCHEZ, y se declara sin lugar su solicitud de Nulidad Absoluta del mismo, debido a que no existe ninguna violación de los Derechos del acusado ni del debido proceso, debido a que la actuación desplegada por la Abogada en ejercicio Xiomara Finol, en el acta de Presentación del entonces imputado, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2003, cumplió con la finalidad de prestar asistencia técnica jurídica al mismo, y quedó convalidado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta textual de juramentación de la misma; de la misma forma se declara sin lugar su solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acordada al ciudadano acusado, por no haber cambiado los supuestos que dieron origen a que la misma fuera dictada en el Acto de Presentación realizado ante el Juzgado Undécimo de Control en fecha Diecisiete (17) de octubre del año 2003…”..
Del contenido del aparte ut supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la solicitud de revocar el acto de presentación del acusado Ronny Vilchez, la solicitud de nulidad absoluta de dicho acto de presentación, así como de la solicitud de la sustitución de medida privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar el acto de presentación del acusado RONNY VILCHEZ, así como la negativa a decretar la nulidad absoluta de dicha acta de presentación, y por último la negativa de sustituir la medida de privación de libertad acordada al imputado de autos, por lo que resulta forzoso concluir, que dichas providencias no tienen apelación. Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por el ciudadano DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano RONNY ENRIQUE VILCHEZ QUINTERO, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Al respecto del recurso de revocación, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define recurso de revocación de la siguiente manera:
“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)”
Igualmente, respecto al punto de nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3032, de fecha 04-11-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el expediente N° 03-0618, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria o intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan infracciones a tales garantías, lo que incluye las trasgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio… (Omissis)”.
Asimismo en relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. Negrillas de la Sala.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad en los artículos 444, 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LAS DECISIONES QUE SE RECURREN SON INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por cuanto las decisiones que se recurren son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano RONNY ENRIQUE VILCHEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2004, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar la solicitud del prenombrado Abogado de revocar el acto de presentación del acusado RONNY VILCHEZ; se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de dicha acta de presentación, debido a que no existe ninguna violación de los derechos del acusado ni del debido proceso; y de la misma forma se declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad acordada al imputado RONNY VILCHEZ, por no haber cambiado los supuestos que dieron origen a que la misma fuera dictada en el acto de presentación realizado ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2003
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA