REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
DECISION N°.197-04 CAUSA N°.2Aa-2244-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ (INPRE N° 40.981), en su carácter de defensor del acusado GERARDO ENRIQUE AÑEZ CASTRO titular de la Cédula de Identidad N° 7.939.639, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en el cual decreta: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la ciudadana fiscal XV del Ministerio Público; SEGUNDO: Admite los medios de pruebas presentados por la representación fiscal; TERCERO: Se declara inadmisible los escritos presentados por la defensa de Jorge Quintero por ser extemporáneos; CUARTO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa de Gerardo Enrique Añez o Héctor Morillo, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Público; QUINTO: Con respecto a lo solicitado por la defensa del ciudadano Jorge Quintero, los planteamientos esgrimidos podrán ser debatidos en el juicio oral y público; SEXTO: Con respecto igualmente a lo planteado por el Dr. Williams Cabrera, es materia de juicio; SÉPTIMO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Jorge Pirrid Quintero Reyes y Gerardo Enrique Añez Castro y OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Marzo de 2004, el Abogado WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ (INPRE N° 40.981), en su carácter de defensor del imputado GERARDO ENRIQUE AÑEZ CASTRO, en la causa signada bajo el número 2C-225-04, solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Extensión Cabimas, solicitó el Sobreseimiento del asunto a su favor y en caso de ser negado solicito que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vista la anterior solicitud, en el acto de la Audiencia Preliminar expresa que:
“…, con respecto a la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a los acusados en actas este Tribunal cree procedente en derecho mantener la medida privativa de libertad, a los mencionados acusados ya que los elementos que llenaron los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y los mismos se han mantenido en la fase preparatoria por lo que se ratifica la medida de privación judicial de libertad en contra de los imputados Jorge Pirrid Quintero Reyes y Gerardo Enrique Añez Castro....”
Revisada la apelación presentada por el recurrente en su escrito de fecha 25-03-2004, esta Sala observa que la apelación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la decisión de fecha 22-03-2004 alegando que con la decisión recurrida, a su defendido le causan un daño grave, ya que se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el día diez (10) de Octubre de 2003; que los constantes diferimientos para la realización de la Audiencia Preliminar no son imputables a su defendido y que el Tribunal tomó como elemento de juicio, las actividades de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Finalmente la defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad del artículo 250 ejusdem.
Del mismo texto de la apelación se evidencia claramente que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas no se pronunció en la decisión de fecha 22 de Marzo de 2004 acerca de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del texto de dicha decisión se evidencia que el Juez refiere que: “…Mantiene…” dicha Medida por lo que esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Por lo que, la decisión del Tribunal en cuanto a mantener la Medida Privativa de Libertad ya dictada, en fecha 22-03-2004, debió recurrirse en el lapso que el mismo texto adjetivo establece y por tanto, para la presente fecha la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada. En el presente caso la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, en su carácter de defensor del imputado GERARDO ENRIQUE AÑEZ CASTRO, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal Colegiado mantiene el criterio sustentado reinteradamente por esta Sala en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2001, en la cual se dejó establecido que: “…(Omissis) determina en el ánimo de los juzgadores a concluir que la decisión que apela es la dictada en fecha 13 de Marzo de 2001, por lo que no interponiéndose en el lapso de ley y siendo éste de orden público, lo procedente es Declarar INADMISIBLE, por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto…”. Decisión ésta sobre la cual interpuesto como fue un recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma dejó sentado lo siguiente:
Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustitutiva por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 07-03-2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en la dispositiva legal y en la Jurisprudencia citada, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es la de fecha 22 de Marzo de 2004, es la de mantener la medida privativa de libertad y la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ (INPRE N° 40.981), en su carácter de defensor del imputado GERARDO ENRIQUE AÑEZ CASTRO titular de la Cédula de Identidad N° 7.939.693, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en el cual decreta mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE AÑEZ CASTRO, por considerar que concurren aún circunstancias que permiten fundadamente presumir la posibilidad eventual de que el acusado por la gravedad de los hechos y la penalidad imponible no se presente al juicio oral y público; en la Causa signada con el N° 2C-225-04 seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° 83 y 84 todos del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de JAIRO MATOS AIZPURUA, y la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA