REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 18 de Junio de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2229-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: EVELIO JOSE ATENCIO ATENCIO, venezolano, natural de Machiques, titular de la cédula de identidad Nº 14.945.266, fecha de nacimiento 10-11-86, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de EVELIO ANTONIO ATENCIO y YOLEIDA JOSEFINA ATENCIO, residenciado en la Villa del Rosario, Parroquia Sixto Zambrano, Caserío Saltanejo, frente a la entrada de la hacienda La Providencia, Estado Zulia; RUDY JOSE CARMONA, venezolano, natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.233.702, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-76, soltero, profesión u oficio Ganadería, hijo de RAFAEL JESÚS CHACÍN y ELBA JOSEFINA CARMONA, residenciado en la Villa del Rosario, Parroquia Sixto Zambrano, carretera 104, vía Barranquito, al lado del acueducto del INOS Estado Zulia; ISILIO ó SILVIO SEGUNDO AVILA CARMONA, venezolano, natural de la Villa del Rosario, titular de la cédula de identidad Nº 19.519.887, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-80, soltero, obrero, hijo de ISILIO CARMONA y CECILIA ÁVILA, residenciado en la Villa del Rosario, Parroquia Sixto Zambrano, Caserío Saltanejo, detrás de la Cauchera Saltanejo, Estado Zulia; y JAIME SEGUNDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.362, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-67, hijo de AGUSTÍN GONZÁLEZ Y ELBIA MÁRQUEZ (ambos difuntos), residenciado en la Villa del Rosario, parroquia Sixto Zambrano, Caserío Saltanejo, frente al abasto Cinco Estrellas, Estado Zulia.

Víctima: ALI JOSE ZULETA ROMERO.

Defensa: ALEXANDER AGUILAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.351, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Trinidad, Local 17, Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6132020 y 0263-4732181.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER AGUILAR, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos EVELIO JOSE ATENCIO ATENCIO, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO ó SILVIO SEGUNDO AVILA CARMONA y JAIME SEGUNDO GONZALEZ MARQUEZ, contra la decisión Nº 404-04, dictada en fecha 05 de Mayo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cada uno de los prenombrados imputados, por encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Mayo de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:



Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado ALEXANDER AGUILAR, apela de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión N° 50-04 (sic) de fecha 05 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le privó de la libertad a sus defendidos.

Manifiesta el recurrente, que la Juez del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de hacer el análisis de lo expuesto por las partes en la presentación de imputados, no ejerció correctamente el control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como puede corroborarse en las actas procesales, donde se evidencia la inhibición obligatoria de la Doctora NELLY MESTRE, Juez con funciones de control en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario, señalando el apelante que dicha Juez, no ha debido emitir orden de aprehensión en contra de sus defendidos, el mismo 03 de mayo (sic), tal y como se evidencia en actas; asimismo indica el defensor de los imputados de autos, que la solicitud planteada por el Ministerio Público, vía telefónica y posteriormente por escrito en cuanto a la orden de aprehensión, carece de fundamentación y de los requisitos que se deben dar para solicitar la misma, tal y como se puede corroborar en los folios 26 y 27 de las actas procesales, e incumpliendo así con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para poder tramitar la orden de aprehensión.

Continúa exponiendo el accionante, que en la denuncia no se menciona a ninguno de sus defendidos como presuntos responsables del hecho, tal y como se puede apreciar en el folio II de las actas procesales, y que por si fuera poco, la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación y además incumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo con el numeral tercero del artículo referido.

Finalmente, el Abogado ALEXANDER AGUILAR, solicita se revoque la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2004, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena para sus defendidos.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el apelante fundamenta su recurso, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, observa la Sala que a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la presente causa, corre inserta acta de presentación de imputados de fecha 04 de Mayo de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la cual la Juez titular de ese despacho, una vez oídas las exposiciones de las partes expone:

“…quien aquí decide, constata que los hechos objeto de la presente causa, siendo estos uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 6° (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la hacienda SAN MANUEL, ubicada en el Caserío Saltanejo de la Parroquia Sixto Zambrano, del Municipio Rosario de Perijá; propiedad del ciudadano CIRO ANGEL MESTRE, y por cuanto el mismo es el progenitor de la Titular encargada de este despacho judicial, se evidencia que concurre la causal de recusación, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien aquí decide se INHIBE de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 87 del Código en comento… “

A los folios 01 al 05 de la presente causa, cursa acta de presentación de imputado, de fecha 05 de Mayo de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la A quo, oídos los alegatos presentados por las partes declara:

“PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de (sic) CONTRA LA PROPIEDAD Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 6°, ambos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 02, 03 y 04 de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados ATENCIO EVELIO JOSE, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO SEGUNDO CARMONA, JAIME SEGUNDO GONZALEZ y AMERICO ATENCIO, son autores de los delitos de (sic) CONTRA LA PROPIEDAD y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos… En perjuicio del ciudadano ALI JOSE ZULETA ROMERO. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora, que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena (sic) que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se le imputan, toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a tres años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados… CUARTO: se decreta el procedimiento ORDINARIO...”

Así mismo, corre inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa, acta policial, de fecha 03 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario ORLANDO CHIRINOS, el cual deja constancia de la siguiente actuación policial:

“Por instrucciones del Sub Comisario NELSON JOSE HERNANDEZ jefe del departamento policial Rosario de Perijá. Me trasladé en compañía de los funcionarios Oficial Mayor ANTONIO MUJICA … y Oficial LEONARDO REDONDO… en vehículo particular marca Toyota, modelo … para el caserío saltanejo Parroquia Sixto Zambrano, con la finalidad de realizar investigaciones sobre una denuncia antepuesta en este despacho el día 30 de Abril del año en curso por el ciudadano ALI JOSE ZULETA ROMERO, … administrador de la hacienda SAN MANUEL, propiedad del ciudadano CIRO ANGEL MESTRE, ubicada en el caserío antes mencionado, en la cual denuncia que personas desconocidas por él, se robaron de la misma una bomba centrífuga de agua. Por tal motivo procedimos a entrevistarnos con varios vecinos del sector, quien ( sic) nos manifestaron que el día Sábado 01-05-04 una comisión del C.I.C.P.C, había estado en la residencia de los ciudadanos RUDY JOSE CARMONA y EVELIO ATENCIO, y que los habían interrogado por el robo de la bomba de agua, a tal efecto nos trasladamos hasta las adyacencias de la iglesia Católica en donde presuntamente habita el segundo de los nombrados, al llegar al sitio, en una calle visualizamos a una persona de sexo masculino a quien le preguntamos sobre la dirección exacta de la persona llamada EVELIO ATENCIO, y este respondió que él era esta persona, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, y nos manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción que él en compañía de RUDY CARMONA y AMERICO, el día jueves como a las 10:00 horas de la noche fueron en bicicletas hasta la hacienda San Manuel, propiedad del ciudadano CIRO MESTRE y se robaron una bomba de agua de color azul que estaba instalada en la vaquera de la referida hacienda, hecho del cual estaba arrepentido por ser la primera vez, de igual manera manifestó que el ciudadano JAIME GONZALEZ y (sic) ISILIO SEGUNDO CARMONA le habían dicho que ellos también se habían robado semanas atrás un motor del tanque de enfriar la leche en la hacienda antes mencionada, y que estaba dispuesto a ratificar lo antes expuesto ante cualquier persona o Tribunal, por lo que procedimos a su detención, realizando un recorrido por el caserío y cuando hibamos (sic) por las adyacencias del abasto EL MOCHO… visualizamos a un ciudadano que hiba (sic) caminando por la carretera y el ciudadano detenido lo señaló y manifestó que este era ISILIO SEGUNDO CARMONA, imponiendo el motivo de nuestra presencia procediendo de igual manera a su detención, continuando con las investigaciones nos trasladamos hasta una calle ubicada …en donde los detenidos nos señalaron a una persona que transitaba por el sector y nos manifestaron que este era JAIME GONZALEZ al cual también detuvimos, posteriormente nos trasladamos hasta una residencia ubicada en frente a la carretera principal …lugar en donde presuntamente habita el ciudadano RUDY CARMONA, atendiéndonos la ciudadana ELVIA JOSEFINA CARMONA,… quien manifestó que su hijo RUDY se encontraba para Machiques declarando en el C.I.C.P.C por tal motivo procedimos a retirarnos con destino a la sede del Departamento Policial y cuando llegamos en la intercepción de la carretera Km 104 Barranquitas los detenidos nos señalaron a una persona que se encontraba en la parada y manifestaron que este era RUDY CARMONA, trasladando a los detenidos …”

Igualmente, corre inserto al folio veintidós (22) de la presente causa, denuncia verbal por parte del ciudadano ALI JOSE ZULETA ROMERO, de fecha 30 de Abril de 2004, donde expone lo siguiente:

“El día de hoy viernes 30 de Abril de este año cuando llegué a la finca SAN MANUEL, ubicada en la carretera Barranquitas-Saltanejo…propiedad del señor CIRO ANGEL MESTRE me encuentro con que han violentado las puertas de la lechera destruyéndolas totalmente, y se robaron una bomba centrifuga de agua y sus respectivas cajeras las cuales estaban instaladas en la vaquera, para ello cortaron un tubo con una segueta y cortaron los cables de electricidad, nos pusimos a revisar por los alrededores y me di cuenta que habían huellas de bicicletas…”

Señala el recurrente, que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ejerce el control de la constitucionalidad al momento de hacer el análisis de lo expuesto por las partes en la presentación de imputados, pues la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la Villa del Rosario, la cual se inhibió, no debió emitir orden de aprehensión el día 03 de Mayo, por lo que la Juez Quinto de Control debió ejercer el control de constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente, que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público carece de fundamentación y de los requisitos que se deben dar para solicitar la misma, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ciertamente en fecha 03 de Mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, emite orden de aprehensión contra los ciudadanos EVELIO JOSE ATENCIO, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO SEGUNDO CARMONA, JAIME SEGUNDO GONZALEZ y AMERICO ATENCIO, por encontrarse todos, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente en el delito de Hurto calificado, contra la hacienda San Manuel, propiedad del ciudadano CIRO ANGEL MESTRE, en virtud de una investigación seguida por la mencionada Fiscalía; y posteriormente, en fecha 04 de Mayo del mismo año, en el acto de presentación de imputados, ante ese mismo Juzgado, la A quo se inhibe de conocer de la presente causa por concurrir la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano CIRO ANGEL MESTRE, es el progenitor de la titular encargada de ese Tribunal.

En este sentido, el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;…”


Estima este Cuerpo Colegiado, que la Juez en funciones de control en la Villa del Rosario, no debió emitir las ordenes de aprehensión contra los presuntos imputados antes identificados, toda vez que los mismos se encontraban presuntamente involucrados en la comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio de su progenitor, ciudadano CIRO ANGEL MESTRE, concurriendo así la causal de inhibición establecida en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, por lo que una vez teniendo el conocimiento de dicha situación y en virtud de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 ejusdem, el cual señala: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” debió inhibirse inmediatamente, por lo cual, en ningún momento podía conocer o hacer algún pronunciamiento con relación a dicha investigación.

El autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado”, señala que:

“En aras de la celeridad procesal y del equilibrio entre las partes, el legislador ordena, al igual que lo hace en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que el funcionario que se observe incurso en una causal de recusación, debe, sin dilación, inhibirse sin esperar a que se le recuse.”

Por lo que a criterio de esta Sala, la Juez en funciones de Control en la Villa del Rosario, al emitir las mencionadas ordenes de aprehensión, contra los ciudadanos EVELIO JOSE ATENCIO, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO SEGUNDO CARMONA, JAIME SEGUNDO GONZALEZ y AMERICO ATENCIO, viola el derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de presunción de inocencia, a los mencionados imputados de autos, el cual señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”; situación esta, que se evidencia además, del hecho de que en la denuncia de fecha 30 de Abril realizada por el administrador de la finca San Manuel propiedad del ciudadano CIRO ANFEL MESTRE, en ningún caso señaló de forma directa o indirecta a los prenombrados imputados, así mismo, se evidencia de la simple lectura del acta policial de fecha 03 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario ORLANDO CHIRINOS, que la detención de los imputados de autos según el dicho de los funcionarios actuantes obedeció al hecho de encontrarse realizando investigaciones sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano ALI JOSE ZULETA ROMERO, y al haber obtenido manifestación de varios vecinos del sector sobre “ que el día Sábado 01-05-04, una comisión del C.I.C.P.C, había estado en la residencia de los ciudadanos RUDY JOSE CARMONA, Y EVELIO ATENCIO, y que los habían interrogado por el robo de la bomba de agua,…” sin que conste en dicha acta policial de modo alguno que las detenciones de los imputados de autos hayan obedecido a orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control de la Villa del Rosario; hecho el cual suscita la duda sobre si las ordenes de aprehensión fueron real y efectivamente libradas antes de realizarse las detenciones, o fueron realizadas con posterioridad para cubrir lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual, la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer en virtud de la inhibición planteada, debió haber hecho mención y anular las actuaciones en virtud del error cometido.

Sobre este punto, es oportuno transcribir el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:

Artículo 191.- “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”(negrillas de la Sala)

Y el artículo 195 ejusdem, dispone:

Artículo 195.- “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (omissis)”.

En el caso de autos, a juicio de quienes aquí deciden, estamos en presencia de una actuación que se llevó a efecto violando el contenido del ordinal primero del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se produce la violación de garantías constitucionales y legales, como lo son el debido proceso y la presunción de inocencia, amén de haberse violado el derecho a la libertad personal, todos garantizados en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de las órdenes de aprehensión emitidas contra los ciudadanos EVELIO JOSE ATENCIO, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO SEGUNDO CARMONA, JAIME SEGUNDO GONZALEZ y AMERICO ATENCIO, así como el acto de presentación de imputados por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Mayo de 2004, en la cual se les impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, sin que ello obste para que el fiscal del Ministerio Público prosiga con la investigación respectiva. ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER AGUILAR, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos EVELIO JOSE ATENCIO ATENCIO, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO ó SILVIO SEGUNDO AVILA CARMONA y JAIME SEGUNDO GONZALEZ MARQUEZ, contra la decisión Nº 404-04, dictada en fecha 05 de Mayo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cada uno de los prenombrado imputados, por encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia PRIMERO: ANULA las órdenes de aprehensión emitidas contra los ciudadanos EVELIO JOSE ATENCIO, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO SEGUNDO CARMONA, JAIME SEGUNDO GONZALEZ y AMERICO ATENCIO, así como el acto de presentación de imputados por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Mayo de 2004, en la cual se les impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EVELIO JOSE ATENCIO ATENCIO, RUDY JOSE CARMONA, ISILIO ó SILVIO SEGUNDO AVILA CARMONA y JAIME SEGUNDO GONZALEZ MARQUEZ. TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada, lo cual no obsta para que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA