REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN (INPREABOGADO N° 102.354) en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO titular de la Cédula de Identidad N° 13.879.841, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual, en el acto de la Audiencia Preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar y se niega la admisión del escrito presentado por la Defensa, por ser el mismo extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, TERCERO: admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias, CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Carlos Zarate, QUINTO: se ordena la apertura a juicio oral y público, SEXTO: se declara el sobreseimiento de la causa en relación al imputado YUNET RAFAEL LINARES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° VP11-S-2003-001876, seguida al imputado ALEXANDER MORA CARRIZO titular de la Cédula de Identidad N° 13.879.841 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de ABOU ASSALI CHAER FAWAZ y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de ABOU ASSALI CHAER FAWAZ y DIAD ABOU ASSALI.
Esta Sala, en fecha 01 de Junio del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En tal sentido, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala que en el acto de presentación de su defendido, realizada en fecha 03-10-2003 por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito con sede en Cabimas, al cual le fue impuesto medida de privación preventiva de libertad. Expresa que en fecha 27-11-2003, fue fijada la audiencia preliminar para el día 18 de Diciembre del mismo año, y que para este momento el imputado se encontraba asistido de un defensor público.
Manifiesta que llegada la fecha, (18-12-2003), la audiencia no se realizó, constando que la ciudadana Ingrid Montiel aceptó el nombramiento de defensor del imputado, habida cuenta de la anterior aceptación del cargo, en fecha 06-02-2004, el tribunal fijó la audiencia para el día 17-02-2004, la cual fue diferida nuevamente para el día 25-02-2004, fecha en la cual es diferida nuevamente para el día 19-03-2004, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se realizó un nuevo nombramiento de defensor privado, quien acepta y se juramenta, fijándose como nueva oportunidad el día 20-04-2004.
En fecha 15-04-2004, siendo las 6:31 p.m., refiere el recurrente que consignó ante la Unidad de recepción y distribución de documento, un escrito contentivo de solicitud al Tribunal A quo, el sobreseimiento de la causa y así mismo la revisión y examen de la medida cautelar impuesta a su defendido durante la audiencia de presentación, y en el cual se promovieron los medios probatorios pertinentes, necesarios y útiles, que servirían a la defensa con el propósito de que fueran evacuados en un eventual juicio oral y público.
Establece que en fecha 20-04-2004, siendo la 1:30 de la tarde, luego de un lapso de espera, se dio inicio al aco de la audiencia oral preliminar, la cual culminó en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y legales de su defendido referidas al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, pues a juicio del sentenciador, resultaba procedente estimar extemporáneo por tardío el escrito interpuesto por esa Defensa, y lo declaró inadmisible bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis) El lapso establecido en el artículo 328 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso perentorio que no se reabre cada vez que se difiere la Audiencia, ya que lo contrario atentaría contra el principio de igualdad entre las partes ya que teniendo conocimiento el imputado de la acusación fiscal, igualmente la parte acusadora representada por el Estado o por el acusador particular propio si lo hubiera también tienen derecho a saber cuales son las pruebas que se pretenden hacer valer, lo contrario seria generar una suerte de sorpresa en el proceso penal acusatorio, lo cual no ha sido la intención del legislador ya que precisamente con el establecimiento de estos lapsos se ha querido evitar las practicas del viejo sistema inquisitivo. De manera que teniendo en conocimiento el imputado y los defensores de la fijación de la audiencia oral preliminar, los escritos presentados con posterioridad a la primera fijación, resulta a todo evento extemporáneo, razón por la cual, con relación a los mismas y a lo expuesto por la defensa en este acto, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el escrito de excepciones y de promociones de pruebas por Extemporáneo. Asimismo aclara esta Juzgadora, que si bien el diferimiento no puede lesionar el derecho a la defensa, tampoco el diferimiento para la realización de la Audiencia Oral Preliminar pude lesionar el principio de igualdad entre las partes, ya que la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia, da lugar a otra fase también garantista como es la fase de Juicio Oral” (Fin de la cita, subrayado y cursivas de la defensa).
Aduce que de la precedente anotación, se desprende la lesión y vulneración del derecho a la defensa de su defendido, pues en modo alguno puede cercenársele su derecho a promover las pruebas y demás medios de defensa contra las acusaciones del Fiscal encargado de la investigación. Menciona, que el juzgador al referirse al lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a éste como un lapso perentorio, “que culmina con la primera fijación de la audiencia, resultando los escritos presentados con posterioridad a esta, a todo evento extemporáneos”, es el caso, que de la redacción del mencionado artículo, y de la interpretación del espíritu y razón del mismo, puede inferirse que el lapso previsto en el artículo es perentorio, -pero no en el sentido expuesto por el representante fiscal y el Juzgador-, ya que la norma, es muy clara al establecer que “hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia (…)” es posible que los sujetos procesales, realicen los actos a que se circunscribe la norma.
Establece que, interpretar lo contrario, y dejar por sentado que estos actos deben realizarse, en la primera oportunidad en que se fije (tomando en consideración los posibles diferimientos de la misma por diferentes causas), resultaría nugatorio al derecho a la defensa de su defendido, observándose que en el presente caso, la audiencia preliminar en la presente causa, fue diferida en contadas ocasiones a petición de los antiguos defensores del imputado y de la representación Fiscal, pero es el caso, que en ninguna oportunidad se realizó acto alguno que materializara el ejercicio del derecho a la defensa de su defendido, que debía a todo evento ejecutarse en una audiencia oral preliminar, y aun cinco días antes de la celebración de la misma, pues a pesar de las diversas convocatorias y diferimientos posteriores, nunca se llegó a verificar ni a celebrarse sino hasta el día 20-04-2004, previo cumplimiento con las formalidades previstas por nuestra ley procesal.
Cita extractos de sentencias de fecha 19-11-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, N° 0585 de la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, de fecha 10-07-2001, N° 1192, 688 de fechas 21-09-2000 y 24-05-2000.
Alega que el principio de igualdad de las partes en el presente proceso fue vulnerado, pero no en detrimento del Fiscal del Ministerio Público ni de las víctimas, sino solo en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MORA, pues para su desgracia le fue negada la posibilidad de ser oído durante la audiencia preliminar, y no porque él no haya ejercido su derecho, sino por que le fue negada la oportunidad de alegar y probar su inocencia y su falta de participación en los hechos que se le imputan y de los que hoy se le acusa, por lo que, la defensa se formula la siguiente interrogante: ¿siendo que el escrito de la defensa fue introducido cinco días antes de la celebración de la audiencia oral preliminar fijada para el día 20-04-2004, y la representación Fiscal y las víctimas tuvieron por lo tanto acceso y conocimiento acerca de los alegatos de la defensa, resulta conducente y ajustado a derecho aducir como fundamento de una declaratoria de extemporaneidad del escrito, la supuesta vulneración al principio de igualdad de las partes en el presente asunto penal?.
Menciona que si se toma en consideración que el Fiscal y la víctima tuvieron acceso a dicho escrito en el tiempo oportuno indicado expresamente en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que el Fiscal es el órgano encargado de desarrollar la investigación previa del delito y por tanto tiene acceso a todos los elementos que lo configuran, se debe concluir negativamente con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad de las partes en el presente proceso.
Finaliza su escrito estableciendo las violaciones procesales y constitucionales en las cuales incurrió la recurrida, decretando inadmisible el escrito introducido por la defensa, lo cual se realizó en contravención de los artículos 1, 12, 13, 18, 30, 33, 264, 318, 321, 328 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 27, 49 ordinales 1°, 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:
El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo, procede a inadmitir su escrito de promoción de pruebas, en razón de ser extemporáneo en virtud de haber sido interpuesto en fecha 15-04-2004, y es el caso que la audiencia preliminar inicialmente estaba fijada para el día 18 de Diciembre de 2003.
Al respecto observa la Sala, que el punto controvertido en el presente recurso de apelación es la situación presentada en la fecha de interposición del escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa, así como de la interpretación dada al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamentos de su declaratoria de extemporaneidad, los siguientes argumentos:
“Escuchadas las intervenciones del Fiscal y la Defensa y teniendo en cuenta lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en fecha 27 de Noviembre del (año) 2003, fijo la audiencia oral preliminar para la fecha 18 de Diciembre del (año) 2003, en esa oportunidad el imputado se encontraba asistido de un defensor público, así mismo consta que llegado el día de la celebración de la audiencia oral preliminar, la mismazo se realizó, constando ese día que la ciudadana Ingrid Montiel aceptó el nombramiento del defensor del imputado Alexander Mora. Consta en actas igualmente que en fecha 06 de Febrero del (año) 2004, este Tribunal fijó, para el día 17 de Febrero para las dos de la tarde la celebración de la audiencia oral preliminar, constando en esa fecha que nuevamente se difiere para el 19 de Marzo del (año) 2004, cuando se realiza un nuevo nombramiento de defensor privado, acepta y se juramenta, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy. Ahora bien, aclara esta Juzgadora que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso que se agota con la primera convocatoria. Ahora bien teniendo en cuenta, el escrito presentado por la defensa recibidos en fecha 15 de Abril del presente año, y escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…) En tal sentido el lapso establecido en este artículo es un lapso perentorio y que no reabre cada vez que se difiere la Audiencia, ya que lo contrario atentaría con el principio de igualdad entre las partes ya que teniendo conocimiento el imputado de la acusación fiscal igualmente la parte acusadora representada por el estado o por el acusador particular propio si lo hubiere, también tienen derecho a saber cuales son las pruebas que se pretenden hacer valer, lo contrario sería generar una suerte de sorpresa en el proceso penal acusatorio, lo cual no ha sido la intención del Legislador ya que precisamente con el establecimiento de estos lapsos se ha querido evitar las practicas del viejo sistema inquisitivo. De manera que teniendo en conocimiento el imputado y los defensores de la fijación de la audiencia oral preliminar, los escritos presentados con posterioridad a la primera fijación, resulta a todo evento extemporáneo, razón por la cual, en relación a los mismos y a lo expuesto por la defensa en este acto, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el escrito de excepciones y de promociones de pruebas por Extemporáneo. (Omissis)”
Al respecto el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).
A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido en el referido artículo, establecido por el Legislador, de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede –en ningún caso- ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) ello no puede constituir el pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.
En este sentido, el autor Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Manuel Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, lo siguiente:
“1°) La reforma del encabezamiento del Artículo 331, relativa a que “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia , y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.
Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no implica por sí solo, violación del debido proceso, derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, tal y como lo denuncia el recurrente, dado que no se le ha negado a su defendido la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, ni mucho menos se le impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que le ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, en consecuencia pretender que cada vez que el acusado cambie de defensa se tiene que retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, lo colocaría en situación ventajosa respecto al resto de las partes en la presente causa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. (Omissis)”.
Por ende, vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso no existen las presuntas violaciones denunciadas por la defensa, por lo que, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN (INPREABOGADO N° 102.354) en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO titular de la Cédula de Identidad N° 13.879.841, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictada en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN (INPREABOGADO N° 102.354) en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO titular de la Cédula de Identidad N° 13.879.841, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual declaró sin lugar y negó la admisión del escrito presentado por la Defensa, por ser el mismo extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias; mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Carlos Zarate, ordenó la apertura a juicio oral y público, y declaró el sobreseimiento de la causa en relación al imputado YUNET RAFAEL LINARES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° VP11-S-2003-001876, seguida al imputado ALEXANDER MORA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de ABOU ASSALI CHAER FAWAZ y LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de ABOU ASSALI CHAER FAWAZ y DIAD ABOU ASSALI, por lo que, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la CAUSA al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA