REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Junio de de 2.004
194º y 145º



CAUSA Nº 2Aa-2214-04.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

En fecha, 20 de Mayo del 2004, la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77113, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, portadores de la cédula de identidad números: V-17.180.596 y 17.462.404, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La quejosa, narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Manifiesta que el presente recurso de amparo debe ser admitido por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica la Abogada en ejercicio, que con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso de amparo, en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2004, ya que el juzgador actuó fuera de su competencia al momento de realizar la decisión denunciada, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de esta misma manera la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ, en relación a la competencia del recurso de amparo, cita el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000 (casos: EMERY MATA Y DOMINGO GUSTAVO RAMÍREZ MONJA); 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y 8 de diciembre de 2000 (caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO).

La Abogada defensora expone que los hechos objetos de la presente acción de amparo, se originaron en fecha 01 de abril de 2004, cuando el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó una audiencia oral y pública en la presente causa, declarando el abandono de la defensa que representaba ella para ese momento; asimismo, la mencionada Abogada enumera cada una de las situaciones que se suscitaron desde la fijación del juicio oral y público, y que conllevaron al juzgador a traspasar los límites de sus facultades y competencia. Ahora bien, la accionante expresa entre otras cosas, que ella no pudo llegar a tiempo al juicio oral y público, debido a un problema personal que se le presentó, aunado a que había interpuesto recurso de amparo, en contra de una decisión emanada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-04, con la cual estuvo en desacuerdo y en aras de evitar, decisiones contradictorias de distintas instancias, solicitó el diferimiento del juicio fijado para ese día, y el juez de la causa no quiso recibirle tal diligencia, dejando constancia de tal hecho ante la oficina del alguacilazgo, por lo cual el juzgador optó por darle apertura a la audiencia conminando a sus defendidos para que la revocaran como su defensora privada, y ante la negativa de sus defendidos, les dió un plazo de 24 horas para que la obligaran hacer el juicio, señalando la solicitante, que de tal decisión no fue notificada por el referido tribunal; asimismo indica la defensora, que al verificar la información de que tenía obligatoriamente que realizar el juicio oral y público en ese día, o de lo contrario le declararían el abandono de la defensa, optó por interponer recusación en contra del juzgador del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de igual modo reseña la accionante, que fue la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió conocer de la recusación y del amparo, que ambos recursos fueron declarados sin lugar, y que en la decisión emanada de la mencionada Corte de Apelaciones, se ordenó al Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgara a sus defendidos, una caución personal prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso no mayor de 96 horas; continúa exponiendo la quejosa, que posterior a la publicación de la decisión del recurso de amparo, se le informó en el Tribunal de la Causa, que no le podían enseñar el expediente ya que no era la defensora de los imputados de autos, por tal motivo, la defensa manifiesta que le informó de lo sucedido a sus clientes y los mismos le ratificaron el nombramiento; razón por lo cual se dirigió a consignar el nombramiento ratificado por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero le informaron que no le podían recibir ningún tipo de documentación, ya que según el juzgador ya no era la defensa de esa causa, señalando la defensa que optó por consignar la documentación a través de la oficina del alguacilazgo, y que posteriormente el Tribunal de la Causa, le notificó que le habían declarado la inadmisibilidad del nombramiento de abogado recaído sobre su persona.

En este mismo sentido la solicitante de amparo, manifiesta que el Juzgador del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al declarar el abandono de la defensa y subsiguientemente la inadmisibilidad del nombramiento de defensa, violentó de manera flagrante y arbitraria, los derechos fundamentales de sus defendidos, específicamente el derecho a que se le juzgue con un debido proceso y el derecho a nombrar un abogado de confianza para que los defiendan.

La Abogada en ejercicio al respecto del abandono de la defensa, expone que se evidencia de actas que el juzgador del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó una audiencia oral y pública para el día 01-04-04, de lo cual no fue notificada personalmente, y que en virtud de esta situación optó por interponer recusación en contra del Juzgador antes mencionado, recusación que el juez de la causa devolvió a la alguacil, alegando que no iba dirigido a su Tribunal, citando de esta manera la ciudadana defensora, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda. Ahora bien, advierte la accionante, que el juzgador del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con conocimiento de la recusación interpuesta en la causa que se le sigue a sus defendidos, realizó una audiencia de la cual no la notificó, donde se le declaró el abandono de la defensa por no estar presente en el acto, alegando que la falta de la defensa era injustificada, para lo cual expone la Abogada defensora, que ella había solicitado por escrito el diferimiento por los motivos que explica tal diligencia justificando perfecta y legalmente tal pedimento del juicio oral, fijado para el día 31 de marzo de 2004 y no para el día 01 de abril de 2004, día en que le hacen tal declaratoria.

Igualmente la quejosa al respecto de la inadmisibilidad del nombramiento, ratificado por sus defendidos, en fecha 18 de Mayo del 2004, por el juzgador del Tribunal Quinto de Juicio (sic), refiere que hasta la presente fecha el mencionado juzgador no le ha permitido imponerse de las actas, porque según él, ella no puede ejercer la defensa de los ciudadanos ALEXIS CALDERA y JOSÉ GREGORIO ESPINOSA; indicando la ciudadana Abogada, que entre otras cosas no ha podido estructurar la defensa para el juicio oral y público fijado para el día 24 de mayo de 2004, ni ningún otro Abogado se ha podido encargar de la defensa, manteniendo el juez ALBERTO GONZÁLEZ, en completo estado de indefensión a los prenombrados ciudadanos; asimismo advierte la defensora, que el juez de la causa, le ha manifestado a los familiares de sus clientes, que acepta cualquier abogado menos a la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, lo cual justifica con la resolución de fecha 01-04-04, donde declara el abandono de la defensa, y además expresa la quejosa, que el juzgador del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, omite que en fecha 12-04-04, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, ordenó el traslado de sus defendidos, para que expusieran su opinión al respecto, y los mismos la ratificaron tanto en el nombramiento de defensora privada, como el poder para representarlos en la acción de amparo interpuesta en aquella oportunidad, y que en ocasión de la audiencia fijada para la recusación interpuesta, que es una acción ligada a la causa principal, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la cualidad de defensora privada de los ciudadanos ALEXIS CALDERA y JOSÉ ESPINOSA, permitiendo su actuación como parte en la presente causa, así como también en las notificaciones de los referidos actos.

De igual modo, alega la accionante, que en el presente caso el Juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, ha lesionado sus derechos laborales, ya que a ella le fue cancelado la totalidad de sus honorarios profesionales, impidiéndole el mencionado Juez cumplir con sus obligaciones, lo que se traduciría en una posible demanda en contra de su persona; indicando además, que el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha llegado al extremo de desacatar la orden de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, referente a que debía otorgar fianza personal a sus defendidos en un lapso que no podría exceder de 96 horas, en la decisión de amparo constitucional, en fecha 03-05-04.

En este mismo orden de ideas, la accionante de amparo, manifiesta que ofrece las siguientes pruebas:

1. Consigna el poder especial otorgado por los ciudadanos Alexis Caldera y José Gregorio Espinosa.

2. Ofrece notificación emanada del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le notifica de la inadmisibilidad de la ratificación del nombramiento consignado.

3. Ofrece copia del libro de alguacilazgo donde se evidencia la entrega del escrito de recusación e fecha 01-04-04.

4. Ofrece el testimonio de la ciudadana alguacil KEILA OBERTO, quien fue la encargada del traslado del escrito de recusación.

5. Ofrece las notificaciones de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, donde se le dio la cualidad de defensora privada de los ciudadanos ALEXIS CALDERA y JOSÉ ESPINOSA.

6. Ofrece copias certificadas de la decisión del amparo, emanada de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones.

7. Ofrece copias certificadas del expediente Nº 5U-055-03, expedidas por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pidiendo auxilio a la Corte de Apelaciones a quien corresponda previa distribución, ya que le fueron negadas las copias certificadas del expediente por parte del juzgador denunciado.

Finalmente la Abogada defensora de los ciudadanos ALEXIS CALDERA y JOSE ESPINOZA, solicita que el presente recurso de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y como medidas cautelares a fin de hacer cesar las violaciones de los derechos denunciados, pide que en el acto del recurso de amparo se pronuncie la Sala sobre lo siguiente:

1. Suspensión del juicio oral y público, fijado para el día 24 de Mayo de 2004, hasta la definitiva del presente recurso de amparo.

2. La materialización de la fianza personal, otorgada a favor de los ciudadanos Alexis Caldera Sánchez y José Gregorio Espinosa, en fecha 03 de Mayo de 2004, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones.
Y que una vez estudiados los motivos en que se fundamenta el presente recurso de amparo, se sirva declararlo con lugar por ser procedente en derecho, y en consecuencia se sirva anular las decisiones denunciadas por ser violatorias de los derechos fundamentales de sus representados los ciudadanos Alexis Caldera Sánchez y José Gregorio Espinosa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Antes de decidir con respecto a la presente acción de amparo, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”

De lo anterior se desprende que toda acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquel que dictó la decisión que se pretenda impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 69 de el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:

Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional, en fecha, 20 de Mayo del 2004, se ordena su admisión en cuanto ha lugar en derecho y se admiten las pruebas ofrecidas por la accionante en su escrito y a los fines de dar cumplimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 02 de Febrero de 2000, se ordena fijar la audiencia oral y pública que se celebrará al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha, 09 de Junio del 2004, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Amparo Constitucional con la presencia de la profesional del derecho, Abogado MIRLEN HERNANDEZ HERRERA en su condición de accionante en amparo y defensora de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREDORIO ESPINOZA, en la cual una vez oída la quejosa, se suspendió a los fines de la deliberación, decidiéndose posteriormente que por ser necesario para tomar decisión, se solicita la remisión inmediata, a afectos videndi, de la causa principal, seguida a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, difiriéndose la dispositiva del fallo por el lapso de cuarenta y ocho horas, hasta tanto se tenga la información requerida, cuyo lapso culmina el día 11-06-04 a las tres (03:00) horas de la tarde.

III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional, que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este tribunal colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega la accionante, que el A quo, declara el abandono de la defensa y subsiguientemente la inadmisibilidad del nombramiento de defensa, violentando de manera flagrante y arbitraria (sic), actuando así fuera de sus funciones, los derechos fundamentales de sus defendidos, específicamente el derecho a que se le juzgue con un debido proceso y el derecho a nombrar un Abogado de su confianza, para que los defiendan.

Sobre este punto, ha dejado sentado la Sala Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia, que:

“… la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparado por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se les investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 104, 125, numerales 2 y 3, 137, 139, 142 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, que está asignada imperativamente al Juez, como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, por tanto, inviste al defensor de un conjunto de poderes y deberes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Sentencia N° 3355 del 03-12-03, Sala Constitucional).

En el caso sub iúdice, se evidencia que a los folios 177 al 184 de la pieza N° 1 de la causa, signada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corre inserta acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha, 1° de Abril de 2004, fecha en la cual se declara el abandono de la defensa de los imputados ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE ESPINOZA CALDERA, la cual recae en la persona de la Abogado MIRLEN HERNANDEZ HERRERA y ordena el reemplazo de la misma, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo oídas las exposiciones de los imputados de autos, quienes han manifestado que no harán nombramiento de otro defensor, el Tribunal acuerda que lo procedente en derecho, es designarles de oficio un defensor público.

Del análisis exhaustivo de las actas, se desprende que a los folios 155 al 157 de la pieza N° 1 de la causa principal, riela acta de diferimiento del juicio oral y público, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez diferido el debate oral, deja constancia que todas las partes presentes quedaron notificadas de la nueva fecha de celebración del juicio oral y no ordena notificar a la defensa, Abogado MIRLEN HERNANDEZ, ausente en la audiencia.

Así mismo, en fecha, 31 de Marzo de 2004, la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, solicita por escrito el diferimiento de dicha audiencia, el cual no quiso recibir el Juez Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la prenombrada Abogada tuvo que consignarlo por ante la oficina de alguacilazgo.

En fecha 01 de Abril de este mismo año, sin haber sido notificada previamente la defensora de los hoy acusados, ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE ESPINOZA CALDERA, el A quo, pretendió realizar la audiencia oral y pública, y ante tal situación, la defensa interpone escrito de recusación contra el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:45 horas del medio día, según se evidencia de copia fotostática cursante al folio 25 del anexo de la causa.

Sobre este aspecto, es oportuno transcribir el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…” (Negrillas de la Sala).

El artículo 94 del citado Código Penal Adjetivo dispone:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”

En consecuencia, una vez que el Juez de la causa, tuvo conocimiento de la existencia de la recusación interpuesta en su contra debió apartarse del conocimiento de la misma hasta tanto fuera resuelta la incidencia de recusación, más sin embargo, dicho Juzgador, en franca violación a lo preceptuado en el citado artículo 94, se constituyó para realizar la audiencia oral y pública, siendo las tres de la tarde y declaró el abandono de la defensa, violentando de esta manera el debido proceso, observándose asimismo, que hasta la presente fecha, de acuerdo a la información suministrada por la accionante, en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto, se mantiene en estado de no poder ejercer sus labores como defensora de los imputados de autos, en virtud de que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar, considera que la decisión del Juzgado Quinto de Juicio, en la cual declara el abandono de la defensa por parte de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, quedó definitivamente firme.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

En consecuencia del minucioso análisis realizado a las actas que componen la presente causa, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, considera que efectivamente se ha violentado la garantía del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a constituirse para la realización del juicio oral y público, sin haber precedido notificación a la ciudadana Abogada MIRLEN HERNANDEZ, y posteriormente procede a constituirse para la realización del juicio oral y público sin haber precedido notificación a la defensora, y posteriormente, teniendo conocimiento de una solicitud de recusación en su contra, por parte de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, declara el abandono de la defensa, haciendo así un pronunciamiento con relación a una causa en la cual se había solicitado su recusación, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la presente acción de amparo.

Por otra parte se advierte a la profesional del Derecho, que las constantes suspensiones originadas sin razón o justificación alguna, por los Abogados defensores, ciertamente merecen como sanción la declaratoria de abandono de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le conmina a los Abogados defensores, a evitar futuras suspensiones causadas por su inasistencia a las audiencias del proceso, y así evitar que ciertamente se le declare abandonada la defensa, y sanciones como las establecidas en el artículo 103 del Código ejusdem, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y la misma no debe suspender el proceso, y es por esto que el juez de juicio tiene la facultad de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia con la finalidad de evitar la dilación indebida del juicio oral a causa de estas inasistencias.

En relación a la solicitud de la defensa sobre la suspensión del juicio oral y público fijado para el día 24 de Mayo del 2004, no hay materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que hasta la presente fecha, el debate ha sido suspendido motivado a que la causa pasó a otro tribunal de juicio, como resultado de la inhibición del juez quinto de juicio de este circuito judicial penal.

Con respecto a la materialización de la fianza personal, otorgada a los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, por la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, dicha medida deberá tramitarla por ante el Tribunal Noveno de Juicio donde se encuentra la causa actualmente, una vez notificada la presente decisión, en virtud de que todo lo referente a dicha fianza fue dilucidada por la precitada Sala Tres.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77113, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA, portadores de la cédula de identidad números: V-17.180.596 y 17.462.404, respectivamente, contra el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haberse constatado la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue invocada por la accionante en amparo en su respectivo escrito y en consecuencia se le mantiene en su condición de defensora de los prenombrados acusados.

Se ANULAN las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas: 1° de Abril del 2004, en la cual decreta el abandono de la defensa y 17 de Mayo del 2004, signada con el número: 031-04, en la que declara inadmisible la ratificación del nombramiento de defensora que le hicieran los ciudadanos ALEXIS CALDERA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ESPINOZA a la Abogada MIRLEN HERNANDEZ.

Se ordena notificar a los Juzgados Quinto y Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación




LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 192-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT