REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Junio 2.004
194º y 145º

DECISION N° 190-04 CAUSA N°.2Aa-2233-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, de acuerdo a los Artículos 20 y 53 del Código Penal, al penado ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2004, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La Representante Fiscal en su escrito resalta que de la revisión practicada a la causa, se observó que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, por los cuales fue condenado el penado ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA, ocurrieron en “LA INVASIÓN LA MILAGROSA, ubicado al lado del Barrio 28 de Diciembre, en la Zona Sur de esta ciudad, e igualmente de las actas se desprende que el mismo, para el momento de los hechos residía en el “BARRIO CARABOBO”, de esta ciudad, del Municipio Maracaibo.
Como puede observarse, la dirección aportada por el penado al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde fijará su residencia para dar cumplimiento al confinamiento es “BARRIO RICARDO AGUIRRE, calle Saladillo, casa N°.113-B-07, Sector Los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, asignándole para el cumplimiento de sus presentaciones mensuales la jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, estas particularidades no se ajustan a lo preceptuado en el citado Artículo 20 del Código Penal, con respecto a los 100 kilómetros de distancia que debe haber entre la nueva residencia del penado y la dirección donde se perpetró el hecho punible, así como el domicilio de la víctima para ese momento, por lo tanto el tribunal no consideró lo previsto en el señalado Artículo 20 del Código Penal, al haberle fijado como lugar donde se confinaría el penado la dirección antes señalada y la cual no dista cien kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, dirección ésta que fue suministrada por el penado al Tribunal Tercero de Ejecución.

En este orden de ideas cita la decisión N°.149, de fecha 28-03-03, de la Sala N°.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON, por medio de la cual revoca la resolución N°.024-03 de fecha 20-01-03, dictada por el Tribunal Séptimo de Ejecución, en la cual otorga el confinamiento a determinado penado, refiriendo entre otras cosas “… En este sentido la Sala observa, que efectivamente el artículo 20 del Código Penal, indica que el lugar del confinamiento debe distar por lo menos 100 kilómetros del domicilio de la víctima e inclusive del domicilio que el reo tenía para el momento de la comisión del delito, en virtud de lo cual la juez Aquo inobservó el imperativo legal de la citada norma…”.

Asimismo, cita Decisión N°.117-04 emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-04-04, con ponencia de la Juez Profesional DRA. DORYS CRUZ LOPEZ, en la causa 3Aa2252-04, en la cual se realizan entre otras las siguientes consideraciones “…De tal manera, que el Confinamiento es la conmutación de la pena impuesta al penado por otra menos gravosa una vez que ha sido sentenciado de manera definitivamente firme, esta sustitución se materializaba a través de la exclusión del referido penado por un tiempo determinado del lugar en el cual residía, por otro lugar cuya distancia no sea menor de cien kilómetros del área donde se cometió el delito; y/o en el cual estuvieron domiciliados tanto el penado como la víctima al tiempo de la comisión del delito para la fecha cuando fue dictada la sentencia en primera instancia…”

Por tales razones, alega la accionante que el penado ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del confinamiento.

Finalmente la accionante solicita sea admitido el presente recurso por ser procedente en derecho y se ANULE la decisión mediante la cual se concedió el confinamiento al penado ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA, toda vez que el confinamiento es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento.


DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las señaladas expresamente por la Ley, y ha explanado en el motivo de su recurso que el penado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Penal, considera este Órgano Colegiado necesario citar textualmente el contenido del citado artículo, el cual establece:

ARTICULO 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura civil del municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”. (Las negrillas son de la Sala).


Así como también este Órgano Colegiado considera oportuno destacar el contenido del artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

ARTICULO 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Este Tribunal colegiado hace mención igualmente de los siguientes artículos, en relación al principio de progresividad dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, así como con el principio de progresividad penitenciaria establecido en el artículo 272 eiusdem.

Así vemos, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

Así mismo el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”



Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente causa los siguientes recaudos:

1.- Resolución N° 287-04 del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2002, inserta al folio 271, donde consta la práctica del cómputo de redención de la pena efectuada al penado ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA.
2.- Al folio 324 del expediente corre inserto soporte que evidencia la dirección donde residirá el ciudadano ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA.
3.- Carta de Conducta, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Asesoría Jurídica, inserta al folio 333, donde se deja constancia de la conducta ejemplar del mencionado penado.
4.- Al folio 339 riela informe emanado de la Dirección de Prisiones, del departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual se expresa que
“…el penado estuvo de traslado en el Centro Penitenciario de Guayana (El Dorado) en fecha 15-11-99, reingresando el 22-04-02.
Cabe señalar que desde esta fecha no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, dedicándose a trabajar como artesano, mostrando disposición al trabajo”…
5.- Decisión N° 155-04, de fecha 04 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 344 de la causa, donde se decreta la conversión del resto de la pena en Confinamiento, y en la cual se evidencia que el penado antes mencionado ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, que es requisito sine qua non para otorgar el beneficio.
6.- Solicitud de antecedentes penales del ciudadano ATILIO ANTONIO CASTRO.

El Juzgado Tercero de Ejecución concluyó que con los recaudos anteriormente mencionados el penado ATILIO ANTONIO CASTRO era apto para el otorgamiento del beneficio de confinamiento.

No obstante del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, así como también con fundamento en los artículos anteriormente citados, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión que acuerda el confinamiento no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Penal, conclusión que se hace de conformidad con los siguientes criterios:

El confinamiento se encuentra definido como “la pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).

Por otra parte encontramos en el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, definido el confinamiento de la siguiente forma:

“Es una pena aflictiva y restrictiva por medio de la cual el juez impone al reo la obligación “de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que le aplique para vivir en libertad vigilada por la primera autoridad civil de la localidad”” .

Al respecto el autor Jorge Rogers Longa, establece en su obra “Código Penal Venezolano”, en el artículo 20 relativo al confinamiento lo siguiente:

“Esta pena consiste en la obligación del reo de residir en un municipio determinado del cual: no puede ni debe salir mientras cumpla su condena, de lo contrario incurriría en el delito de quebrantamiento de condena.

El penado debe presentarse periódicamente ante la autoridad competente es decir ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio para demostrar que no ha salido del lugar de su confinamiento y que está, en consecuencia, cumpliendo a cabalidad la pena impuesta.

El confinamiento no puede fijarse sino a cierta distancia de dónde se cometió el delito o donde viven el reo y el ofendido (cien kilómetros). Si el reo ejerciere algún cargo público al tiempo de la condena, se le suspende, obviamente, pues un reo no puede ser empleado público”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas citamos comentarios extraídos de la obra “Código Penal de Venezuela”, de los autores Alberto Arteaga Sánchez, Guitta Mattar De Abouhamad y otros:

“Establece la ley que no puede fijarse el confinamiento sino a cierta distancia de donde se cometió el delito o donde viven el reo y el ofendido.

Ha sido previsiva la ley al establecer esas disposiciones; pues es natural que el ofendido y el reo no tengan buena amistad y si se confina al mismo lugar donde viven ambos se pueden presentar conflictos entre ellos. La distancia a que se debe poner a vivir el confinado está fijada también prudencialmente (cien kilómetros)”… (Las negrillas son de la Sala).


El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone:

“La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un municipio determinado del cual no debe salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena”; e implica, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera autoridad civil de la parroquia o municipio, para demostrar que no ha salido del municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme. Claro está el lugar en donde es confinada la persona se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueden vivir por ejemplo la víctima o víctimas de delito, o los familiares de la víctima en caso de homicidio, para evitar alguna venganza que pueda haber y que ha habido en casos concretos”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala observa que de las actas se evidencia que los hechos ocurrieron en la siguiente dirección: la Invasión La Milagrosa, ubicado al lado del Barrio 28 de Diciembre, en la Zona Sur de esta ciudad, e igualmente de autos se desprende que el penado para el momento de los hechos residía en el Barrio Carabobo, en la ciudad de Maracaibo, asimismo, la dirección aportada por el penado al juzgado de ejecución, asignada por el A quo donde fijará su residencia para dar cumplimiento al confinamiento es Barrio Ricardo Aguirre, calle Saladillo, casa N° 113-B-07, Sector Los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, por lo que lo expresado no se ajusta a lo pautado en el artículo 20 de Código Penal venezolano, por tanto el beneficio de confinamiento otorgado adolece de fallas en su fundamentación fáctica y jurídica.

Por lo que si bien es cierto que el otorgamiento del beneficio de confinamiento por parte del juez de ejecución es facultativo o potestativo de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el Código Penal establece que para el otorgamiento del mismo debe considerarse como uno de los requisitos indispensables que se ordene al penado residir en un municipio que diste por lo menos cien kilómetros tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el momento de haberse dictado la sentencia en primera instancia, por lo que le asiste la razón a la Representante de Ministerio Público cuando interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le concede el confinamiento al penado ATILIO ANTONIO CASTRO PEÑA.

En consecuencia los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, se REVOCA la decisión de la recurrida, de fecha 04-05-2004, signada bajo el N° 155-04, donde se ACUERDA otorgar al penado ATILIO ANTONIO CASTRO, el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal, sin que ello obste para que el tribunal A quo previo al cumplimiento de las formalidades y requisitos que la ley establece pueda nuevamente pronunciarse confiriendo el beneficio de confinamiento, pero conforme y en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, o bien cualquier otro beneficio de cumplimiento alternativo de pena que pudiera corresponderle al penado de autos, ordenando al tribunal de ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado a su sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-05-2004, signada bajo el N° 155-04. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha: 04-05-2004, signada bajo el N° 155-04, donde se ACUERDA otorgar al penado ATILIO ANTONIO CASTRO, el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal; sin que ello obste para que el tribunal Aquo previo al cumplimiento de las formalidades y requisitos que la ley establece pueda nuevamente pronunciarse confiriendo el beneficio de confinamiento, pero conforme y en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, o bien cualquier otro beneficio de cumplimiento alternativo de pena que pudiera corresponderle al penado de autos, ordenando al tribunal de ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado a su sitio de reclusión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente (Ponente)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA