REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2201-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano

Identificación de las partes:

Imputado: SALMAN ALA ABOUD MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 7.744.597, domiciliado en el Apart-Hotel Ojeda Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Víctima: JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ VIUDA DE MANZUR, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 11.248.534, domiciliada en la Avenida 31 antes Calle 31C del Sector Andrés Bello, Urbanización Tamare, Casa Nº 8 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial: ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.625, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bella Vista, esquina con calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, piso 04, oficina 48, Maracaibo.

Defensa: ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5970, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados “CASTILLO ZEPPENFELDT & ASOCIADOS”, ubicado en el Edificio Sofioccidente Banco de Inversión, C.A, calle 73 con intersección, avenida 3F, planta baja, local 6, teléfonos: 7920161-7920760.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ VIUDA DE MANZUR, contra el auto de fecha 16-02-04, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, según el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el Abogado Roberto Delgado García, en la causa seguida en contra del ciudadano SALMAN ALA ABOUD MAHMOUD, querellado por los delitos de FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos en los artículos 465 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 464 y los artículos 470, 322 y 472 del Código Penal, en razón de lo establecido en el artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 31 de Mayo de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:


Planteamiento del Recurso de Apelación

El ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ VIUDA DE MANZUR, apela de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 16-02-04, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, según el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada en fecha 19-12-03, bajo los siguientes términos:
“En Primer Lugar: Esta representación con fecha del día 19-12-03, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 2, 21, 49, 44 de “ LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, en concordancia con los Artículos 13, 19 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, previa la sustentación de “prontas, francas y supremas irregularidades y actos de obstaculización” puestos de manfifiesto (sic) ya en la Investigación Fiscal por el Acusado de autos, SALMAN ALA ABOUD MAHMOUD, Hasta el punto de que hemos tenido que ocurrir a “LA DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS” (CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS) con miras a poder Reestablecer la Disciplina y la Verdadera función de los funcionarios policiales pertenecientes a ese cuerpo (sub-delegación ciudad Ojeda) por “el incumplimiento de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público” todo lo cual siempre han hecho en aras de proteger “los intereses” del acusado, con lo cual han desviado “sus propias y legítimas funciones y el cumplimiento de su deber ” todo lo cual consta en el escrito de solicitud marcado “G” (sic), así como también en el escrito de solicitud que “primariamente”, fue solicitada al Ministerio Público, todas en atención a lo dispuesto en el Articulo 108 numeral “10” del código orgánico procesal penal como titular de la acción penal., RATIFICADA DICHA SOLICITUD A ESE MINISTERIO PUBLICO, Con fechas “21-10-03”, Letra “C”, y POSTERIORMENTE, con fechas “29-10-03” “14-11-03” “4-12-03” Letras “D” “E” Y “F”, y la última con esta misma fecha, “25-02-04”, la cual acompaño marcada “A” al presente escrito de Apelación para acreditar prueba y fundamento de la misma en atención a lo dispuesto en el Articulo 448, UNICO APARTE, ejusdem.

EN SEGUNDO LUGAR: Esta representación con el debido respeto que se merece el ciudadano Juez de Control competente, DISIENTE del mismo en cuanto a su desición (sic) de Declaratoria SIN LUGAR de nuestra solicitud, Ya que si bien es cierto que el Articulo 108, numeral “10” del código orgánico procesal penal, hace referencia a las “atribuciones del Ministerio Público, pudiéramos decir de manera “exclusiva” por lo que sólo a él le competen; No con ello el legislador está LIMITANDO, Ni mucho menos NUNCA con ello pretendió dejar DESPROTEGIDOS los Derechos de “LA VICTIMA”., Por el contrario, en la enumeración de esas “mismas atribuciones fiscales” establece “EL DEBER” del Ministerio Publico en el numeral “14” de: “… VELAR POR LOS INTERESES DE LA VICTIMA”., (Omissis…) EN CONSECUENCIA ESTA DE MANERA AUTONOMA Y SUFICIENTEMENTE FACULTADA POR LA MISMA LEY DE MANERA EXPRESA PUEDA EJERCER LOS RECURSOS DE APELACION Y DE CASACION A FIN DE QUE LE SEA REESTABLECIDO EL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE SE LE HUBIESE INFRINGIDO. Por lo que no es tan fácil ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, interpretar la Ley en sentido “estrictu-semsu” o de manera “literal” o “limitativa”, ya que con ello se podría vulnerar como en efecto en el caso concreto que nos ocupa-DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA VICTIMA- Por ello que en atención a “LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” “O DE LEGALIDAD PROCESAL Y PENAL” se debe interpretar en sentido “latu-semsu” siempre y cuando no sea en clara violación de la propia ley, con el fin de poder resguardar solamente así “LOS VERDADEROS VALORES, GARANTIAS Y PRINCIPIOS DE UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA “(ART. 2 C.N.) y con ello la verdadera “TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO” “PARA ARRIBAR A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL”. DE ALLI CIUDADANOS MAGISTRADOS, Es que el Estado a través de esa “TUTELA EFECTIVA Y DE GARANTIA CONSTITUCIONAL” faculta a la partes para que puedan ocurrir “AL CONTROL JUDICIAL” (ART. 282 COPP) y “AL CONTROL CONSTITUCIONAL” (ART. 19 C.N) Para que se les respete y se les puedan garantizar sus derechos, (Omissis…) COMO YA NOS PASO EN UN CASO SIMILAR CIUDADANOS MAGISTRADOS, Donde, a pesar en éste caso concreto de la Insistencia del propio Ministerio Público, y de esta misma representación para que el ciudadano Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal pero con asiento en la ciudad de Maracaibo. DR. JOSE VICENTE FARIA, Dictara una medida cautelar de “PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS” A LA ACUSADA, ante los graves hechos “irregulares y de obstaculización”- LA CUAL NUNCA ACORDO- Fue en consecuencia ese estado de “INACCION JUDICIAL” lo cual permitió que la acusada, se ausentara de manera DEFINITIVA DEL PAIS, burlando la Ley Venezolana, y dejando al desamparo y en menoscabo de sus derechos que le fueron conculcados a mí representada la compañía “V.M. REPRESENTACIONES, C.A.” para cuyos efectos de comprobación acompaño al presente escrito marcado “B” “COPIAS CERTIFICADAS” del Auto del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de ENERO del 2004, donde “OTRO JUEZ” AUNQUE TARDE PARA LA VICTIMA Y PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, “DECRETO LA PRIVACION DE LIBRRTAD (sic)” DE LA ACUSADA, GEORGINA GONZALEZ RODRIGUEZ. QUERIENDOLE SIGNIFICAR A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS., Que los hechos “irregulares” y “El grado de Obstaculización” ejecutados por esa acusada “ut supra NO REVISTEN LA GRAVEDAD DE LOS QUE HA VENIDO EJECUTANDO EN LA INVESTIGACION FISCAL EL ACUSADO, SALMAN ALA ABOUD MAHMOUD. ¿SE PREGUNTA ESTA REPRESENTACION? ¿QUÉ REPRESENTACION FISCAL O JUDICIAL VA A RESPONDER POR LOS DERECHOS QUE LE SEAN MENOZCABADOS (sic) DE MANERA DEFINITIVA (sic) A MI REPRESENTADA? ¿TENDRIAMOS ENTOCES (sic) QUE IR A OTRAS INSTANCIAS SUPERIORES PARA QUE VERDADERAMENTE SE ENTIENDA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY? –DEJO A USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS COMO INSTANCIAS SUPERIORES LA INTERPRETACION Y SOLUCION CORRECTA DE ESTAS INTERROGANTES.

EN TERCER LUGAR: Por todas las razones anteriormente expuestas., es por lo que por ser procedente en cuanto a derecho se requiere, vengo a solicitar muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, REVOQUEN la desición (sic) Apelada, que declaró SIN LUGAR la solicitud de esta Representación, y en aras de resguardar y proteger y mas que ello poder garantizar los derechos de “LA VICTIMA”, mí representada de autos, DECRETEN LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE FUERON SOLICITADAS POR ESTA REPRESENTACION CON FECHA 19-12-03, POR ANTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL COMPETENTE. POR ULTIMO, De conformidad con lo dispuesto en el UNICO APARTE, del Articulo 448 del código orgánico procesal penal., Solicito que con la presente Apelación, sea remitido el Escrito de fecha 19-12-03, CON TODOS SUS ANEXOS., todo a fin de que el mismo sea “apreciado y valorado” en la Definitiva de la presente Apelación por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, solicitud esta última la cual hago como fundamento de la presente Apelación al ciudadano Juez de control competente. Es todo”.



Contestación al Recurso de Apelación

El ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, con motivo de la querella interpuesta en contra del prenombrado ciudadano, por la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ VIUDA DE MANZUR, y emplazado como se encuentra para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ VIUDA DE MANZUR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en el cual declaró sin lugar la solicitud de medidas al Abogado Roberto Delgado, lo hace en la forma siguiente:

Manifiesta el Abogado defensor en su escrito de contestación, que en un sistema acusatorio como el venezolano, corresponde ejercer al Ministerio Público la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según lo establecido en los artículos 283 y 300 ejusdem, es el Ministerio Público quien realiza la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. Asimismo, señala el Abogado privado, que el Ministerio Público es el que tiene la determinación para solicitar las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 250, 256 y 551 del citado Código Orgánico Procesal Penal, pues como rector de la fase preparatoria del proceso, es quien tiene conocimiento del estado en que se encuentra el mismo, de modo que a nadie mas le corresponde la iniciativa de solicitar dichas medidas ante el juez de control.

Igualmente indica el Doctor ALVARO CASTILLO, que el representante judicial de la parte querellante, pretendió que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Cabimas, invadiera competencias propias del Ministerio Público, al pretender que se decreten las medidas solicitadas por esa representación, sin que las mismas hayan sido solicitadas por el fiscal del Ministerio Público, pretendiendo vulnerar con tal actuación el debido proceso.

En este mismo sentido advierte el Abogado, que no le es dable al representante de la parte querellante, imponerle al juez de control el procedimiento a seguir en la labor de investigación del Ministerio Público, pues dicha actitud implicaría por parte del órgano jurisdiccional una injerencia en las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal, y que en todo caso ha podido solicitar dichas medidas al fiscal encargado de la investigación, y éste previo estudio, considerara si eran procedentes o no.

Finalmente el Abogado particular, solicita a la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación; asimismo, el Dr. Alvaro Castillo, en fecha 20 de Mayo de 2004, introdujo diligencia por ante esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consignando copia de la decisión de fecha 19-05-04, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, y la cual corre inserta a los folios (133 al 140) de la causa.

De igual manera, en fecha 19 de Mayo de este mismo año, el mencionado Abogado, consigna copia certificada constante de siete (07) folios, contentiva de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto los hechos motivo de la querella no revisten carácter penal.



Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el apelante fundamenta su recurso, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por dicho Código, en virtud de la negativa por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de otorgar las medidas cautelares solicitadas por el Abogado ROBERTO DELGADO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ viuda de MANZUR.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), de la presente causa, auto fundado donde se declara sin lugar decretar medidas cautelares, por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Febrero de 2004, en la cual puede leerse textualmente que el Tribunal establece:

“Si bien es cierto que este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que le corresponderá a los Jueces de Control decretar medidas de coerción que fueran pertinentes, no es menos cierto que por el Principio de Oficialidad, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, regula la titularidad de la acción penal, correspondiéndole su ejercicio al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerlas salvo las excepciones legales, tal y como lo prevé el artículo 11 del antes mencionado Código, detal manera que corresponde al Ministerio Público en los delitos de acción pública ejercer la acción penal, así como disponer que se practiquen todas aquellas diligencias públicas que se investiga, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, tal y como lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé,…”Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…) 10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…”… En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA;…”

Con relación a este punto, observa la Sala que, ciertamente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público el requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, pero ello no necesariamente significa que sea el Ministerio Público el único encargado de velar por los intereses de las víctimas, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga facultades a las víctimas o querellantes, que antes no tenían, lo cual les permite actuar en algunos casos, cuando exista posibles abstenciones por parte de la Fiscalía, en defensa de sus intereses.

En tal sentido, el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, (pág. 145) establece:

“Las facultades de la víctima , en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones por parte de la Fiscalía que pudieran propender a la impunidad, La víctima, al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que éste se esclarezca y se castigue al culpable. Por otra parte la sociedad al admitirle como sujeto Procesal, se descarga un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí, no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente posible.”

De lo anterior se deduce que, en virtud de que siendo la víctima la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los diferentes órganos encargados de administrar justicia, y es precisamente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, junto con el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales otorgan esa facultad a la víctima, cuando señalan:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…”

“Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso.”

Con relación al artículo antes citado, el autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece que:

“La igualdad entre las partes transita en dos vías principales: la primera, la inviolabilidad del derecho de defensa, y la segunda, igualdad para el ataque y la defensa, sin privilegio alguno”.

Igualmente, el mencionado autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su ya comentada obra Comentarios al Código Orgánico Procesal penal, con relación al citado artículo 12 del Código in comento, señala:

“Igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de diligencias de investigación solicitadas por el acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Las mismas previsiones deberán observarse respecto a la víctima y sus abogados.”

Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control –previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –querellante- a tenor de los establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.”

Sin embargo, consideran los miembros de este Órgano Colegiado, que aún cuando la víctima querellante se considera parte formal del proceso, y para todas las partes debe regir el principio de igualdad ante la Ley, este trato igualitario, ope leges presenta algunas restricciones para una u otra de las partes intervinientes en el proceso, así por ejemplo, todas las partes pueden recurrir de las decisiones tomadas por un Tribunal de la República, pero este derecho a recurrir le queda restringido a la parte a la cual no le causa agravio la determinada decisión; este tipo de restricciones normalmente en las ciencias penales se deben a disposiciones legales cuya interpretación debe hacerse de modo restrictivo, sobre todo en aquellos casos en que pudiera perjudicarse al débil jurídico, ergo el imputado o acusado, y en este sentido es dable traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente N° 01-0292, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva a favor de estos se perjudica al procesado violándose el principio de seguridad jurídica y éste no fue el fin perseguido por el Legislador al establecer el precepto contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

En consecuencia, de lo anteriormente planteado debe concluirse que en el caso sub judice, no puede hacerse la interpretación extensiva del artículo 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal para conceder o decretar medidas cautelares solicitadas por la víctima, por tanto no le asiste la razón al recurrente y debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Tribunal A quo decidió conforme a derecho y su decisión debe ser CONFIRMADA por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ VIUDA DE MANZUR, contra el auto de fecha 16-02-04, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado Abogado, en la causa seguida en contra del ciudadano SALMAN ALA ABOUD MAHMOUD, querellado por los delitos de FRAUDE, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos en los artículos 465 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 464 y los artículos 470, 322 y 472 del Código Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación



El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA





En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 189-04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA