Causa N° 1Aa.2060-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, RUTH RINCON DE ONDIZ, con el carácter de defensora de los ciudadanos RICHARD JOSÉ VARGAS BLANQUICET, mayor de edad, venezolano, casado, chofer, títular de la cédula de identidad N° 10.436.500, residenciado en Barrio Teotiste de Gallego, avenida 08, casa N° T-127; JOSE LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, sin cédula de identidad, domiciliado en el barrio Teotiste de Gallego, avenida 07, casa N° 10-64; BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, no posee cédula de identidad, reside en barrio Teotiste de Gallego, calle 08, casa N° 21-22; FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSTA, venezolano, mayor de edad, ayudante de mecánico, no posee cédula de identidad, domiciliado en el barrio Teotiste de Gallego, avenida 02, cerca de la farmacia “Echeto”; contra de los particulares primero y tercero de la decisión N° 674-04, dictada en fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la medida privativa de libertad a los imputados y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
Recibido el expediente en fecha 03 de junio del 2004, esta Sala de Alzada, da cuenta, designándose ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
En fecha 16 de junio de 2004, este Tribunal Colegiado dicto auto mediante, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la referida profesional del derecho.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar pronunciamiento previo algunas consideraciones en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente formula su denuncia al apoyo de los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como único motivo que no está conforme a los particulares primero y tercero de la recurrida, ya que a su criterio los mismos le ocasionaron un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que fueron tratados cruel e inhumanamente, degradante por los funcionarios actuantes del procedimiento; existiendo constancia de ello en la acta de presentación de fecha 16/04/04.
Asimismo sostiene la defensa que sus defendidos fueron detenidos en otra parte, una hora y media después de ocurridos los hechos; en base a ello la defensa considera que no fueron detenidos in fraganti, ni cometiendo un delito.
En cuanto al ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y a su criterio no se pronunció o no resolvió sobre ello.
En base a las anteriores consideraciones la defensa solicita se declare admisible el recurso interpuesto, se resuelva la solicitud de nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgado la libertad inmediata a su defendido.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de proceder este Tribunal Colegiado a pronunciarse en cuanto a los puntos impugnados considera oportuno advertir que el recurso interpuesto por la defensa de los acusados RICHARD JOSÉ VARGAS BLANQUICET, JOSE LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSTA JOSE SEGOVIA PIRELA, invoca como fundamento de su recurso los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de la simple lectura del escrito acusatorio se evidencia que la defensa pretende atacar la decisión que priva de libertad a los referidos imputados, siendo la misma susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° de la citada norma adjetiva. En consecuencia, en aras de una justicia que no pretende ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales y en ejercicio del principio iuri novit curia, en virtud del cual el error en el señalamiento de la fuente normativa, debe ser enmendado por el juez que conoce de derecho, en lugar de convertirse en un formalismo que obstaculiza el cabal ejercicio del derecho al acceso a la justicia, quienes integran esta sala de alzada pasan a pronunciarse en cuanto a todos los puntos impugnados en el recurso interpuesto, incluyendo el punto referido al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; aclaratoria que se hace en base a la especial corolario que tiene tal declaratoria desde el punto de vista de los lapsos procesales.
V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Examinadas las actuaciones contentivas en la presente causa, en cuanto a los puntos impugnados por la defensa de los imputados RICHARD JOSÉ VARGAS BLANQUICET, JOSE LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSTA, esta Sala de Alzada observa que en primer lugar la defensa ataca el pronunciamiento mediante el cual el juzgado de instancia declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta la privación de la libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; basándose en primer lugar en el argumento de que sus defendidos fueron tratados cruelmente por los funcionarios policiales.
Al respecto esta sala de alzada observa que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 16 de abril del 2004; el imputado RICHARD VARGAS durante su exposición refirió: “… (Omisis)… nos agarraron en el Barrio nos dieron golpes y luego nos llevaron a la Prefectura… Asimismo el imputado JOSE GONZALEZ manifestó: “… (Omisis)…y empezaron a maltratar a uno, me dieron golpes con un tubo…” Igualmente el imputado BLADIMIR LARREAL en la referida audiencia manifestó lo siguiente; “… (Omisis)… el funcionario de la moto me agarro y me tiró al suelo y me arrastró…y me agarraron y me agredieron tanto, tanto que me pusieron morado, las nalgas moradas…” Finalmente el imputado FREDDY CARIDAD, durante su intervención manifestó que fueron arrestados y en el calabozo nos cayeron a tubazos…”
En atención a las declaraciones de los ciudadanos imputados la defensa solicitó al tribunal se deje constancia de las lesiones recibidas, además del traslado a la Medicatura Forense.
En relación a esta solicitud, el órgano jurisdiccional se pronunció y decreto con lugar lo peticionado por la defensa, en el sentido de ordenar practicar exámenes médicos a los imputados, en la Medicatura Forense de esta ciudad. Igualmente, visto que en los mismos fueron observadas las lesiones anteriormente señaladas, de lo cual se desprende la comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se EXHORTA a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que proceda a iniciar la investigación correspondiente.
El pronunciamiento transcrito parcialmente ut supra, a criterio de este tribunal colegiado se encuentra ajustado a derecho por cuanto si durante la práctica del procedimiento de detención se evidencia la presunción de uno o más hechos delictivos por parte de los funcionarios actuantes, dicha circunstancia debe ser objeto de investigación por parte del Representante de la Vindicta Pública; lo cual no desvirtúa los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público en contra de los referidos imputados.
Y esta sala considera que los hechos denunciados por los imputados deben ser objeto de investigación por cuanto si bien estos denuncian tales hechos, del contenido del acta policial que corre inserta al folio -23- de las actuaciones que nos ocupan se desprende el testimonio de los referidos funcionarios en el cual nada se dice con respecto a los hechos narrados por los imputados de autos, es decir constituye un alegato controvertido.
En cuanto a las consecuencia que acarrea la presunta violación por parte de los funcionarios actuantes del contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su obra refiere lo siguiente: “…Este artículo contiene normas de conducta policial respecto a las personas detenidas, que recogen de forma precisa y concisa el desidetatum de una actuación policial consecuente, ponderada y ajustada a derecho. La violación de cualquiera de estas normas de los pactos suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos y, por consiguiente, tal violación no sólo da lugar a las acciones consagradas en este Código, sino a responsabilidades penales y civiles de los funcionarios actuantes y de responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano a la luz de nuestra legislación interna y de los referidos pactos internacionales…” (Ob cit: 138).
En base a estas consideraciones, y en razón de las significativas consecuencias que acarrearía el resultar ciertos los hechos alegados por los imputados, es que la conducta asumida por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho al no pronunciarse a priori, sobre unos hechos que necesariamente deben ser objeto de investigación.
En cuanto al argumento presentado por la defensa, en cuanto a que se opone a la calificación de flagrancia en el proceso, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos en otro lugar y a otra hora de ocurridos los hechos; al respecto la sala debe hacer las siguientes acotaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención de los ciudadanos RICHARD JOSÉ VARGAS BLANQUICET, JOSE LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSTA JOSE SEGOVIA PIRELA, objeto del recurso interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
En cuanto a que debe entenderse por delito flagrante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 del mes de diciembre de dos mil uno, argumento lo siguiente: “…La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos: “… se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente… El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía: Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...). La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos: Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala)… La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita… Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: … 1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos… La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito… Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001)… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente… Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación… No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia… También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente… De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver… 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso… 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido… En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado… 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado… 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de cuatro individuos, en virtud de que tuvieron noticias del comedimiento de un hecho punibles, los imputados se trasladaban en un vehículo que reúne las características aportadas por las víctimas, se les incauto el instrumento mediante el cual se cometió el hecho punible, así como los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba la presunción de que en momento previos se había cometido un hecho punible, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Al respecto este tribunal colegiado debe resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar tanto la existencia del delito como la autoría del imputado en esos hechos.
Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la denuncia de la defensa a este respecto, y así se decide.
En tercer lugar la defensa denuncia la omisión en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada en audiencia por la defensa; considera este Tribunal Colegiado en cuanto a nulidad se refiere que resulta imprescindible establecer la estrecha vinculación existente entre las nulidades procesales y las formas procesales.
Partiendo de que el acto procesal es una manifestación de voluntad que se produce en la realizada, este consta de dos elementos a saber: forma y contenido.
Tal y como sostiene Carnelutti la forma es el corpus del acto, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando el retrato, sino su modelo, ya que ella no describe un acto cumplido, sino a cumplirse. A consideración del autor Maurino el acto sin esa sustancia plástica que recubre exteriormente los actos, sería difícil calificarlos, ya que incluso se hundirían, como dice Couture, en el tiempo, en la multitud de acontecimientos intrascendentes.
En cuanto a las nulidades el autor Orlando Monagas Rodríguez, refiere que ciertamente las formas procesales son indispensables para la defensa en juicio, pero ello no puede constituir excusa para exagerar el formalismo; continua el autor argumentando que a las formas se les ha atribuido el inconveniente de causar demora en la substanciación de los procesos. Esta circunstancia obliga a conciliar los intereses del actor en que el proceso se resuelva en el más breve plazo posible y del imputado en obtener la mayor amplitud posible para el ejercicio de la defensa.
La jurisprudencia sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto del 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta; sostiene un criterio que se proyecta como sistema de la instrumentabilidad de las forma, cuando sostiene: “…Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G,C.A) en cita del autor Arístides Regel Rombert, estableció lo siguiente: (omisis)… “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha signado objetivamente… Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal esta estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial…”
Según este sistema de la instrumentalidad de la formas, los actos procesales son válidos siempre que se haya verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad, ya que estas no constituyen un fin en si mismas y así lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y los artículos 194, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta posición se encuentra reforzada en las reglas de interpretación de las nulidades, es decir en su interpretación restrictiva, tal como lo señala Couture citado por Monagas Rodríguez, quienes sostienen que la necesidad procesal de obtener actos válidos y firmes, cada vez que aparezca la duda debe prevalecer la validez del acto y no su nulidad, esto se confirma sobre la consideración de la nulidad como remedio excepcional u último, al que debe recurrirse cuando no hay otra manera de subsanarla.
Continúa afirmado el autor que en esfuerzo de este concepto se ha agregado, que la nulidad no está establecida para asegurar la observancia de las formas, sino el cumplimiento de los fines.
Bajo la directriz de estos principios resulta claro concluir que se descarta entonces las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley, por considerar que ello entraña una excesiva formalidad que atenta contra la necesidad de lograr actos procesales firmes y válidos y que de lo contrario se atentaría contra la recta administración de justicia.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, asevera que como consecuencia de lo anteriormente referido se requiere que el litigante que plantea el vicio formal, acredite también que ha sufrido un perjuicio cierto e irreparable, que solamente puede ser reparado a través de la declaración de nulidad.
En el caso sub examine la recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, no obstante no señala cual es el perjuicio que le ocasiona este acto irregular, requisito que resulta indispensable al momento de la declaratoria de la nulidad en atención a la naturaleza práctica de esta institución, la cual no esta llamada a satisfacer un mero interés teórico; razón por la cual se requiere un perjuicio concreto, cierto e irreparable sufrido por parte del solicitante de la declaratoria de nulidad, por lo que se debe indicar cual es el perjuicio causado por el acto irregular, sin que sea aceptable una invocación genérica.
El perjuicio cierto e irreparable es aquel que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. En consecuencia debe acreditarse que el litigante, por causa del vicio, ha quedado en estado real de indefensión.
Considera este Tribunal Colegiado que el recurrente a pesar de no indicar claramente cual es el perjuicio concreto, cierto e irreparable que le ocasiona el supuesto acto irregular, esta sala de alzada considera que el recurrente no se encuentra en estado de indefensión, por cuanto si bien es cierto que en la celebración de la audiencia solicito la nulidad de las actuaciones, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional en el particular segundo expreso lo siguiente: “…Se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por la Defensa, en el sentido de ordenar los Exámenes Médicos Legales a los imputados, en la Medicatura Forense de esta ciudad. Igualmente, se EXHORTA a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que proceda a iniciar la investigación correspondiente…”
Del pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional claramente puede concluirse que la defensa basa su solicitud de nulidad en el presunto incumplimiento del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto esta sala de alzada constata que el a quo dio respuesta a lo planteado por la defensa cuando en su pronunciamiento instan al Ministerio Público la apertura de una investigación al respecto; y la sala arriba a esta conclusión en aplicación del principio de interpreción de argumento en contrario. Y así se decide.
En conclusión, este Tribunal Colegiado considera que la razón no asiste al recurrente, por encontrarse la recurrida ajustada a derecho, siendo lo procedente en derecho declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, RUTH RINCON DE ONDIZ, con el carácter de defensora de los ciudadanos RICHARD JOSÉ VARGAS BLANQUICET, JOSE LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSTA; contra de los particulares primero y tercero de la decisión N° 674-04, dictada en fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la medida privativa de libertad a los imputados y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, RUTH RINCON DE ONDIZ, con el carácter de defensora de los ciudadanos RICHARD JOSÉ VARGAS BLANQUICET, JOSE LEONEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSTA; contra de los particulares primero y tercero de la decisión N° 674-04, dictada en fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la medida privativa de libertad a los imputados y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 183-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
C P A/fcbr
Causa N° 2060-04.
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