Causa N° 1Aa-2061-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JAIME MATERANO; contra el auto de fecha 30 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido supra identificado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 03 de junio de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

II
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 30.04.04; quien realizó el siguiente pronunciamiento:
“…de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, Y DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto de actas se evidencia que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JAIME MATERANO, es autor del delito de Hurto Calificado y los imputados SILVERIO HERRERA SEOULVER, DANILO GARCIA MORALES Y OMAIRA GONZALEZ, son autores del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Igualmente observa la Juzgadora que en relación al imputado JAIME MATERANO, de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia que el hecho que se le imputa impone una pena mayor de tres (03) años, por lo que considera procedente en derecho DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por considerar que se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos del artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
ABOG. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS

Basándose en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Abog. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JAIME MATERANO; Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 30 de abril del año en curso, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

El recurrente aduce que existe un error por parte del representante del Ministerio Público al calificar jurídicamente el supuesto delito cometido y atribuido a su defendido, pro cuanto en actas no existen elementos que configuran las dos condiciones que necesariamente y sine-qua-non establece nuestro legislador que deben conjugarse para que se tipifique el delito como HURTO CALIFICADO; según esta contestes en este punto la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República. Tales condiciones son: (…Omissis…) Igualmente refiere el accionante que en cuanto al procedimiento existen flagrante violaciones al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se permitió a su defendido comunicarse con sus familiares y menos aún llamar a su abogado de confianza a pesar de haberlo solicitado expresamente, situación esta que constituye una violación al precepto constitucional mencionado. Así mismo se violaron los artículos 1, 12, 251,252, 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe una errada valoración del Juez de Control en cuanto que solo toma en cuenta para dictar la medida privativa de libertad de su defendido, lo manifestado en la denuncia y las actuaciones del órgano policial actuante y no lo manifestado por su representado en su declaración en el acta policial, es decir que el Tribunal a quo no valoró la declaración hecha por el imputado en la cual se evidencia que él mismo en ningún momento admite responsabilidad alguna en el hecho que le es atribuido y además colabora en la recuperación de lo sustraído y acuerda con la victima resarcir el daño causado.
Añade el recurrente que el Tribunal a quo en el mismo auto manifiesta que existen la presunción razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad sin la debida fundamentación, por lo que considera que con esta actitud viola lo dispuesto en el artículo 251 párrafo primero que a su tenor expresa: (…Omissis…), en tal sentido señala el accionante que es de hacer notar que su representado expone en forma clara y expresa la dirección de su domicilio, así como el sitio donde trabaja y donde vive, situaciones estas que evidencian el arraigo de su representado a la jurisdiccional del Tribunal. Y en cuanto a que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad su representado declara no haber participado en los hechos que se le tratan de imputar, ni tener responsabilidad alguna en los mismos, es más, ya el investigador practicó las actuaciones que creyó pertinentes y declaró en donde se encontraban los bienes y los involucrados en los hechos o sea que nada hay que obstaculizar, destruir, modificar, ocular y ha sido muy claro nuestro legislador al establecer las condiciones necesarias para calificar el delito tipo que se está tratando de imputar a su representado.
Por ultimo el recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la calificación del delito Hurto según el artículo 453 del Código Penal en grado de frustración de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal permite realizar el calculo pertinente y como quiera que su representado se encuentra dentro de los requisitos exigidos para que se le otorgue una medida menos gravosa.
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Nava Barrientos, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que en la recurrida el apelante denunció que el juez A Quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, en primer término sobre la base de una errada calificación jurídica del hecho y finalmente en la misma se infringió los artículos 1, 12, 251, 252 y ordinal 3 del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la motivación que de ellas debe tener el decreto que ordena la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente el juez de instancia señala en la decisión recurrida lo siguiente: “ …TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que con relación al imputado JAIME MATERAN de Actas surge una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia que el hecho que se le imputa impone una pena mayor de tres (03) años... razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAIME MATERANO... ” (Subrayado y negrita de la Sala).

Ante tales aseveraciones, esta Sala considera oportuno destacar que una de las tantas innovaciones del actual proceso penal, lo constituye el Juzgamiento en libertad, en tal sentido la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, para aquellos casos en que a correcto y ponderado juicio del juzgador, la privación de libertad sea necesaria, para asegurar las resultas del proceso.

Con ocasión a este particular nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lo siguiente:
“... Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo controlador de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar -incluso a futuro-, la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción, penal, en relación a la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” (Negritas de esta Sala).

Ahora bien en el caso en cuestión y luego del estudio de todas y cada una de las actuaciones recabadas y traídas a esta alzada, resulta evidente que la decisión recurrida que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado, no llena todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece como lineamientos concurrentes a objeto de que se pueda imponer una medida de Privación de libertad, la debida acreditación de los siguientes supuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Extremos éstos los cuales esta Sala deja por sentados, luego del estudio hecho a las diferentes actuaciones que corren insertas en los recaudos subidos a esta Instancia a los fines de la apelación.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación a este último supuesto, considera esta alzada, que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado –entiéndase imputado o penado-, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículo 251 y 252, de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual no ocurrió en la decisión recurrida, pues en ella, el A Quo para fundar el peligro de obstaculización simplemente se ciñó a expresar, en su decisión que tal peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad se evidenciaba del hecho de que el delito investigado e imputado imponía una pena superior a tres años.

Ahora tal afirmación a juicio de quienes aquí deciden resulta por la cuantía de la pena un argumento débil a la hora de fundamentar en el respectivo decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales situaciones -l peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad-, pues aceptar como válida y por si sola tal afirmación, sería incurrir en el error de establecer como limite a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia de tal medida prevista en el artículo 253 ejusdem.

En este sentido, esta Sala considera oportuno destacar como ya lo sostuvo ut supra, que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, -a diferencia de lo que ocurría con el derogado sistema inquisitivo-, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.

Se debe destacar a los fines aquí señalados, que el juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos sociales, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Por ello y en esta orientación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, él limite o la frontera que divide la imposición o no de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, deviene de verificar por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, que en efecto las circunstancias propias de cada solicitud de privativa hecha por el titular de la acción penal, cumpla con todos y cada uno de los extremos previstos en la norma que autoriza la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida de Coerción Personal; en este sentido cada una de estas exigencias deben estar debidamente fundamentada en los respectivos decretos que ordenen tal privación, todo conforme lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas considera esta Sala, que con ocasión a este punto, es necesario dejar claro que el carácter excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no está supeditado a verificar si el delito por el cual se está solicitando la privación, cumple o no con las condiciones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal norma cuando establece la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para aquellos delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de tres años, y el imputado acredite buena conducta predelictual, no está a su vez autorizando al juzgador a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para aquellos casos o hechos delictivos que no cumplan con estas exigencias, pues sencillamente se trata como la norma lo señala de una improcedencia que junto con los tres requisitos que establece el artículo 250 deben ser estudiados ponderadamente por el juez para verificar si es procedente o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora, vistas así las cosas luego de un detenido estudio hecho a las actuaciones considera esta Sala que no existen en la decisión recurrida elementos objetivos que permitan en el caso particular determinar el peligro de fuga, es decir, la posibilidad real y efectiva de que el imputado se sustraiga del proceso, pues con ocasión a esta exigencia el A Quo se funda en un desconocimiento del contenido de las diferentes Medidas de Coerción Personal, cuando decreta la privación de libertad del imputad, por el de que el delito tiene asignado una pena mayor de tres (03) años, olvidando la existencia de las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, que en el caso particular por la nacionalidad, domicilio residencia, lugar de asiento del trabajo del imputado, así como el delito precalificado, la magnitud de su daño y la entidad de su pena, hacía procedente la Medida cautelar sustitutiva.

En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente consideran esta Sala, que no aparece acreditado en las actuaciones elemento alguno, que permita entender que el imputado influirá para que los testigos y demás auxiliares de justicia informen falsamente o adopte una conducta desleal o reticente,

Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio adoptado por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Razones en virtud de las cuales a criterio de estos juzgadores, no comparten la decisión adoptada por la recurrida, por no fundamentarse en criterios objetivos debidamente motivados

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Nava Barrientos, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Jaime Materano, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 5C-858-04, de fecha 30 de abril de 2004, y en consecuencia se acuerda otorgarles las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días, por ante el Tribunal A Quo; y la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin previa autorización, del Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JAIME MATERANO; contra el auto de fecha 30 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido supra identificado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 180-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-2061-04
CCPA/eomc