Causa N° 1Aa.2036-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de las apelaciones que interpusieran los profesionales del derecho Abog. LALINE RIVERA DE VERGARA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, plenamente identificados en autos, quienes obran en su carácter de defensores del ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI; la apelación interpuesta por lo profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO TORRES, plenamente identificados en autos, quienes obran en su carácter de defensores del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, y por último, la apelación de la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, debidamente asistida por el profesional del derecho Abog. GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, plenamente identificados en autos, en contra el auto de fecha 16 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los mencionados ciudadanos en contra de la querella interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA.

En fecha 30 de abril del año 2004, el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, debidamente asistido por la profesional del derecho CALRITZA QUINTERO RINCÓN, dio formal contestación a los recursos de apelación supra referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con tal requisito se remite la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la causa en esta Sala de alzada en fecha 14 de mayo del año 2004, se dio cuenta a la presidente de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de mayo del año 2003 se admitieron las apelaciones que dieron inicio a este procedimiento recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo del año 2004, se acordó mediante auto, solicitar información al Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en relación a la causa que cursa ante ese Tribunal distinguida con el Nº 8008, por el objeto material de dicho litigio guarda relación con la presente causa.

En fecha 31 de mayo del año 2004 se recibió oficio Nº S/N vía fax, proveniente del Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, informando en relación a la causa distinguida con el Nº 8008, nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 3 de junio del año 2004, a través de la secretaria de Sala, se acordó establecer comunicación telefónica con el referido Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar una ampliación de la información contenida en la comunicación S/N emanada de dicho despacho.

Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, y cumplidos los trámites procesales previos del caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver los recursos de apelación en el orden que fueron interpuestos con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO GIUSEPPE DE PINTO VERNI

Encontrándose en tiempo hábil, los profesionales del derecho LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, obrando con el carácter de defensores del ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, identificado en actas, ejercieron recurso ordinario de apelación en contra del auto de fecha 16 de abril del año 2004, por medio del cual, Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió declarar sin lugar las excepciones opuestas en contra de la querella presentada por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de fraude en grado de cooperador inmediato.
El primer motivo del escrito recursivo lo funda la defensa en la falta de cualidad de la victima para presentar querella, alegando que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, no comprobó su cualidad de heredero por ante el órgano jurisdiccional competente. En tal sentido refieren, que la decisión por ellos recurrida “…reconoce ambiguamente la cualidad de víctima del ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN, partiendo del falso supuesto de considerarlo como heredero del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA e igualmente afirmando que tal cualidad deviene de la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la querella, realizada por el Juzgado Segundo de control y que no se puede negar el acceso a la justicia del ciudadano NEUCRATES PARRA MELEÁN…”

Alegan los apelantes, que la cualidad de víctima no es conferida por el Juez, sino por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119 y en virtud de las circunstancias de hecho que rodean la ejecución del hecho punible, así como del nexo o relaciones de la persona que pretende la cualidad de víctima con la persona directamente ofendida por el delito, por lo que constituye un error de derecho la declaratoria del juzgado de control accionado de que el Tribunal Segundo de Control le confirió la cualidad de víctima al ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN.

Señalaron que el querellante NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN pretende representar sin poder, a los coherederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, hoy difunto, y sin documentar su supuesta condición de hijo del supuesto propietario del terreno que fue vendido al HOTEL MARUMA por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, acompañando para tal efecto copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, ya que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN no tiene la legitima propiedad sobre el inmueble vendido, ya que solo tiene una remota expectativa de derechos sobre ese inmueble por lo que demandó en sede civil la reivindicación del inmueble, de tal manera que al no haber ingresado nunca al patrimonio del querellante el bien inmueble del cual alega ser propietario en su condición de coheredero, legalmente ese inmueble no ha sido parte de su patrimonio.

Concluyen respecto de la primera denuncia, que el medio utilizado por el ciudadano PARRA MELEAN, como fue la interposición de una querella acusatoria, no es el medio idóneo y apropiado para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional, motivo por el cual, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocado el auto apelado.
Al respecto, la Sala para decir observa:

En fecha 28 de octubre del año 2003 el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, plenamente identificado en autos, interpuso ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de querella acusatoria dirigida en contra de lo ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA, SONIA LOZANO VENEGAS, GUISEPPE DE PINTO VERNI, y MICHELE DE PINTO VERNI, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, delitos previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 del Código Penal Venezolano.

En esa oportunidad y como fundamento de su pretensión, el ciudadano PARRA MELEAN acompañó a su escrito de querella, copias simples del libelo de demanda que en jurisdicción civil intentó el prenombrado ciudadano por reivindicación en contra del instituto bancario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., respecto de un inmueble ubicado en la avenida circunvalación 2, jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino (antes Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) conformado por un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil doscientos noventa y ocho con treinta metros cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones están contenidas en el mencionado libelo. De igual forma acompañó en copias simples, escrito de reforma del mencionado libelo de demanda; copias simples de la sentencia emanada en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y por último copias simples de documentos protocolizados relacionados con la venta del inmueble antes referido, entre la sociedad mercantil INVERSIONES PAQUINO S.A. y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A. de fecha 26 de diciembre de 1990, y a su vez entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. representada por su presidente ejecutivo CANDIDO RODRIGUEZ L., y la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., de fecha 20 de marzo del año 2002.

En fecha 3 de noviembre del año 2003, el Juzgado de instancia a quien le correspondió por distribución de la referida querella acusatoria, ordenó al ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, completar los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 7 de noviembre del año 2003.


Posterior a ello y antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional en relación a la admisión de la querella, en fecha 13 de noviembre de 2003, el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN consignó escrito que corre inserto a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos de la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual manifiesta que, con la finalidad de aclarar su actuación en este proceso, manifiesta que ha venido actuando en este proceso en su condición de heredero ab intestato de quien dice su padre VICENTE PARRA VALBUENA; que ha actuado en sus propios derechos y en representación de sus coherederos en la herencia dejada por su padre, asimismo actúa en representación de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, quienes conjuntamente con los que conforman la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, son los propietarios del antiguo fundo “LA ENTRADA” a cuyas tierras pertenece el lote de terreno involucrado en esta querella.

Así las cosas, observa la Sala, que la recurrida sobre la base de las consideraciones antes expuestas, resolvió declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en relación a la falta de legitimad de la víctima para ejercer la acción propuesta, estableciendo a tal efecto, lo siguiente:

(…)

En tal sentido es conveniente destacar el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El Cónyuge o la persona que haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 20.06.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha expresado lo siguiente: “El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermedios para ello, a menos que se garanticen una seria de derechos que obliguen al intermediario a actuar” De acuerdo con lo expuesto, observa esta juzgadora, que el ciudadano Neucrates Parra Melean en su cualidad de querellante, cualidad esta que le fue conferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es considerado víctima a los efectos de la investigación que data de fecha 25 de febrero de 2003, desarrollada actualmente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia conjuntamente con la Fiscalía Vigésimo Segunda a nivel nacional con competencia plena, las cuales hasta los momentos no han dictado ningún acto conclusivo al respecto, encontrándose el caso en etapa de investigación, cursando actualmente juicio de reivindicación seguida por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN en contra del Banco Occidental de Descuento, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, tal como se desprende de oficios Nº 8796 de fecha 8.01.2004 y 8850 de fecha 22.03.2004 emanados del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional contenidos en las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el Nº 24-F9-1806…”

Por último en relación a este punto impugnado, señaló la recurrida:

“…Finalmente, considera necesario esta Juzgadora destacar que la querella admitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedó firme desde el momento en que el mismo declaró su admisión y le otorgó la cualidad de querellante del ciudadano NEUCRATES PARRA, y no le es permitido a este Tribunal de Control REVOCAR la decisión de admisión de la querella considerando que se (sic) Despacho no es órgano de Alzada…”

En el presente caso, juzga esta Sala, que ciertamente como lo alega la defensa recurrente, la Juez de instancia yerra al considerar que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal respecto de la admisión de la querella, le confirió el carácter de víctima al ciudadano Neucrates Parra Melean y que tal cualidad deviene igualmente, en virtud de que, con tal carácter, es considerado por la investigación que adelanta el Ministerio Fiscal en relación a los hechos por el denunciados. En tal sentido es oportuno recordar que, partiendo de cualquiera de los cuatro supuestos contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la cualidad de víctima de una persona dentro del proceso penal, deviene en primer término de la comprobación de un hecho punible, circunstancia que delimita en cuanto a los hechos, la identificación del sujeto activo y el sujeto pasivo del delito (victima), lo cual no puede confundirse con el objeto material del delito.

Luego entonces, la segunda previsión que establece el mencionado dispositivo al regular las situaciones establecidas en sus cuatro ordinales, constituyen supuestos que exigen para su configuración, la existencia de un vínculo ordenado por ley entre el hecho generador del delito y la persona ofendida, determinado este vinculo bien sea, por haber resultado directamente ofendido por el delito; por el grado de consanguinidad o afinidad que mantiene la persona que pretende ostentar tal cualidad dentro del proceso respecto de quien haya resultado directamente ofendido por el delito; su condición de socio o accionista en los casos de delitos cometidos en contra de personas morales; y las asociaciones fundaciones o entes en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos.
Por ende, no es cierto como lo estableció el a quo que el carácter de victima del ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN encuentra su fundamento en la decisión del Tribunal de Control respecto de la admisión de la querella acusatoria o bien por el que el ministerio fiscal en la investigación que adelanta le adjudica tal carácter, ya que ha debido la sentenciadora de instancia soportar su decisión en la comprobación de uno de los cuatros supuestos establecidos en el artículo 119 procesal, considerando que si bien el referido ciudadano alega que ha venido actuando en este proceso en su condición de heredero ab intestato de quien dice su padre VICENTE PARRA VALBUENA, tal circunstancia debe estar plenamente demostrada en autos para que pueda ostentar tal cualidad de víctima y ello entonces le posibilite asumir, una posición distinta en relación al ejercicio de ciertos derechos reservados a quien inobjetablemente demuestre tal carácter.

De igual forma se verifica que la recurrida, en cuanto a la solución aportada a la excepción por falta de cualidad opuesta considera que, habiendo quedado firme el auto por medio del cual se resolvió admitir la tantas veces mencionada querella acusatoria incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, no le estaba dada la posibilidad de revocar el predicho auto de admisión. En tal sentido, esta Sala advierte a la instancia que no es cierto que al asumir el tramite de la excepción, la consecuencia que dicha incidencia genere en el proceso escape de las facultades propias del juzgador, puesto que, opuesta y tramitada la excepción, se determinan méritos suficientes que la hagan procedente, el Juez viene obligado a declarar el efecto que, atendiendo a la excepción que haya sido opuesta, establezca el Código Orgánico Procesal Penal, sin que eso implique una actuación fuera de los limites de su competencia funcional, pues dicha postura se encuentra previamente establecida en el texto adjetivo. Distinto sería el caso de revocar un auto luego de haber sido dictado, sin que las partes hayan activado algún mecanismo eficaz para obtener la modificación de lo decido, como lo sería el ejercicio oportuno de los recursos o como en el presente caso, la oposición de excepciones.

Así fue declarado en sentencia de fecha 12 de febrero del año 2004, dictada por esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en este mismo caso, en la cual se estableció en relación a la posición que debe asumir el Juez durante el trámite de las excepciones, lo siguiente:
(…)

Cabe destacar que, una vez admitida la querella sin que se haya dado cumplimiento al trámite previo de dar traslado del escrito contentivo de la misma a la parte querellada, no es óbice para que la parte querellada pueda oponer durante el desarrollo de la fase preparatoria, cualquiera de las excepciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser tramitadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el Juez el efecto que conlleve la declaratoria con lugar de la excepción que haya sido presentando, adoptando la decisión que resulte más acorde al caso sometido a su consideración.


Por otra parte, esta Sala debe acotar, que en sus pronunciamientos siempre ha observado un criterio consono con las nuevas tendencias doctrinales y jurisprudenciales inherentes a la posición de la víctima dentro del proceso penal y bajo esta directriz, en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha reconocido el derecho a la víctima a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, y ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos de la víctima revisten carácter constitucional, dado que nacen del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra referido a la obligación que posee el Estado de proteger a la víctima de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados.

Sin embargo en el caso sub examine, observa la Sala, que del contenido del escrito de querella acusatoria incoado en contra de los ciudadanos GUISEPPE DE PINTO VERNI, CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, y SONIA LOZANO VENEGAS, así como del escrito por medio del cual el pretendido querellante subsanó los vicios iniciales de su querella, aunado a la aclaratoria por él realizada ante el Juzgado de Control en cuanto al carácter con el que actúa en este proceso, conjuntamente con la revisión y análisis de la documentación presentada por él referido ciudadano en sus sucesivos escritos, se evidencia que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN no acreditó satisfactoriamente su cualidad de victima en la presente causa, toda vez que se adjudica ser coheredero de la sucesión PARRA VALBUENA, a la cual atribuye, como parte del causal hereditario por liquidar, el bien inmueble objeto del presente juicio penal, el cual, según asevera, fue vendido de forma fraudulenta por el ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSADA en representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A. a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., representada por el ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, con lo cual refiere se le causó un perjuicio injusto a su patrimonio y el de sus coherederos que según el representa, sin haber presentado hasta la fecha el pretendido querellante, documentación alguna que declare la existencia real del derecho de propiedad aducido, para que posteriormente le pueda ser reconocida la legitimad necesaria para intervenir como victima en el proceso penal, puesto que, si bien alega la existencia de un juicio pendiente por reivindicación, el cual se adelanta actualmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, según información remitida por ese Juzgado a esta Sala, el mismo se encuentra en estado para dictar sentencia, verificándose de las copias de la decisión apelada en conocimiento de dicho juzgado, que la misma se encuentra relacionada a una incidencia de cuestiones previas, por la cual se ordenó el archivo del expediente y la imposibilidad de intentar la acción en un plazo no menor de noventa días.

De modo que, a juicio esta Sala, la misma aún cuando fuera resuelta, no incidirá en el fondo del asunto principal, cual es, la determinación o no de la propiedad del inmueble objeto de este proceso penal respecto de la sucesión PARRA VALBUENA, de la cual el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN alga derechos reales de propiedad, por lo que, al momento que esta Sala revisa las presentes actuaciones considera que dicha litis pendencia no pueden incidir en las resultas de esta apelación.

A tal conclusión arriba la mayoría sentenciadora que aquí decide, al analizar el motivo de impugnación que recae sobre la decisión de instancia, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la victima y su intervención en el proceso criminal, las cuales son determinantes en reconocer tal carácter solo respecto de aquellas personas que logren demostrar de manera fehaciente y sin que medie duda alguna que ostentan tal cualidad, razón por la cual dictamina la Sala, que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN al no haber demostrado su condición de víctima en el presente proceso, carece de la legitimidad necesaria para intervenir con tal carácter en este juicio y no le estaba dada la posibilidad de presentar querella acusatoria a tenor de los establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; luego entonces, su intervención contrariamente a lo aquí expuesto, lesiona de manera flagrante la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de quienes resultaron querellados y conminados a comparecer con tal carácter, a este proceso penal, quienes han denunciado la existencia del referido vicio por infracción de una norma de rango constitucional, la cual incide en una diversidad de derechos y garantías para el procesado, quienes al amparo de una oportuna y adecuada tutela judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Siendo así, lo procedente en derecho es declarar con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano GUISEPPE DE PINTO VERNI, y por vía de consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, celebre la audiencia oral a que se contrae el artículo 29 del referido texto adjetivo penal y emita nuevo pronunciamiento en relación a las excepciones que fueron opuestas por la defensa ante el Juzgado accionado, con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, en atención a la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano GUISSEPE DE PINTO VERNI, cuya consecuencia es la nulidad del auto recurrido, esta Sala estima innecesario por razones de orden practico y celeridad procesal, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO TORRES, plenamente identificados en autos, quienes obran en su carácter de defensores del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOSSADA, y el recurso que fuera interpuesto por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, máxime cuando verifica esta Sala, que en dichos escritos recursivos se denunció el mismo motivo que ha sido resuelto en el presente fallo, cual es la falta de legitimidad del ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN para obrar como víctima en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMOMNES NORIEGA, quienes obran con el carácter de defensores del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI y por vía de consecuencia anula el auto de fecha 16 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los mencionados ciudadanos en contra de la querella interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA, y ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, celebre la audiencia oral a que se contrae el artículo 29 del referido texto adjetivo penal y emita nuevo pronunciamiento en relación a las excepciones que fueron opuestas por la defensa de autos ante el Juzgado accionado, con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 179-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2036-04.
CPA/rd