Causa N° 1As.2086-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha 21 de junio de 2004, fue recibido en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta, el día 15 de junio de 2004, por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.977.669, domiciliada en el Barrio 18 de Octubre, Calle I-J, Nº 2-119 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Abog NELSÓN MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, en contra de la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de proceder a la entrega de un vehículo marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Seden, Modelo Malibu, Año 1978, color Cobre, Uso Particular, serial de carrocería 1T19MHV105442, serial de motor MHV105442, Placas VCZ-424, respecto del cual la hoy accionante se adjudica su propiedad.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia para conocer y decidir respecto de la prenombrada acción constitucional, que en fecha 16 de junio de 2004, resolviera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, por auto de esa misma fecha ordenó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de junio del año 2004, éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, libró despacho saneador a la accionante ordenando su notificación, a fin de que compareciera a esta Sala con el fin de aclarar el contenido de su solicitud de tutela constitucional.

En fecha 28 de junio del año 2004, comparece a este Tribunal Colegiado la accionante TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, presentó diligencia a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 22 de junio del año 2004.

Realizado el estudio individual de la presente causa, esta Sala procede a dictar sentencia, previo a ello, hace las siguientes consideraciones

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refiere quien demanda en amparo que el día 14 de junio del año 2002, aproximadamente entre las 4:30 y 5:30 de la tarde de eses día, se encontraba en la residencia del ciudadano JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO, ubicada en el Barrio 18 de octubre de esta ciudad de Maracaibo cuando se presentó una comisión de la Policía Regional, perteneciente a la Parroquia Juana de Ávila, acompañada de la ciudadana MAGDA LUISA PEÑA FERRER, quien manifestó que el vehículo de mi propiedad poseía partes del vehículo de su propiedad, motivo por el cual, la comisión policial procedió a llevarse detenido al ciudadano JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO conjuntamente con mi vehículo supra identificado.

Alega la accionante que la pretensión incoada encuentra su fundamento en la violación del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la acción de amparo interpuesta está dirigida en contra de la reiterada negativa del Juzgado de Control accionado en proceder a hacer entrega del automotor en referencia, señalando a su vez, en otro renglón de su solicitud, que la presente acción de amparo se dirige de igual forma en contra de la conducta omisiva de pronunciamiento de la Juez del Juzgado Octavo de Control, no obstante de haber tenido en actas documentos públicos que demuestran de forma diáfana, en su criterio, que es propietaria del mencionado vehículo, aunado al hecho que existen experticias realizadas por diversos auxiliares de justicia que demuestran su legalidad y no existir ninguna otra persona que cuestionara mi propiedad. Solicitó finalmente se le tutele debidamente y se ordene la entrega del vehículo del cual alega ser propietaria.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero del año dos mil, recaída en el caso Emery Mata Millan, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho criterio fue ratificado posteriormente en decisión n° 1221, de fecha 7 de junio del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el caso subjudice, se ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra de la negativa del Juzgado de Control del N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de hacer entrega del vehículo objeto del presente proceso.

En consecuencia, esta Sala congruente con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estricta consonancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción, por estar dirigida la misma en contra de un Juzgado de inferior jerarquía. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si bien, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación. (Vid. Sentencia n° 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Robinson Martínez Guillén)

Partiendo de este postulado, el amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, en criterio del máximo Tribunal de la República, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es, en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia; De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos. (Vid. Sentencia nº 2595 de fecha 25 de septiembre de 2003. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 02-2238)

En ese orden de ideas, esta Sala observa, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requerimientos establecidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, el cual establece, respecto de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, los siguientes:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO, impetró su acción de amparo en contra de la reiterada negativa del Juzgado de Control accionado en hacer entrega del vehículo solicitado, y en renglón seguido de su solicitud de tutela constitucional expresó, que la misma, está dirigida en contra de la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el mismo Juzgado, razón por la cual, ante la dificultad de precisar el motivo de la acción incoada, considerando que, por una parte, la quejosa da entender que existió una decisión emanada de dicho juzgado que niega su petición de entrega, y por otra parte, refiere la existencia de una omisión de pronunciamiento de la cual no se infiere sino, que el Juzgado de Control no ha dado respuesta a su solicitud de entrega de vehículo, esta Sala ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la accionante a fin de que corrigiera su solicitud de amparo y expresara, con claridad, si se trata de un amparo contra la decisión que niega la entrega del vehículo o bien, se trata de un amparo en contra de la omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, corre inserta al folio treinta de la presente causa, diligencia suscrita en fecha 28 de junio del año 2004, mediante la cual, la hoy accionante en amparo, debidamente asistida por su abogado de confianza, pretendió dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala y en tal sentido señaló lo siguiente:

“…con relación a la boleta de notificación de fecha 22 del presente mes y año quiero aclarar a esta Sala que el amparo está dirigido a la negativa del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia de hacerme entrega del vehículo de mi propiedad ante de haber presentado el recurso de amparo ante de haber presentado el recurso de amparo…”

Así las cosas, se evidencia que tanto en el escrito de amparo, como en la diligencia de subsanación presentada el 28 de junio de 2004, la accionante TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO no precisó con claridad, cuál es el acto lesivo por el cual pretende conseguir la tutela constitucional solicitada, en virtud de que, si bien señaló que se trata la suya, de una acción dirigida en contra de la negativa del Juzgado accionado de hacerle entrega del vehículo que refiere de su propiedad, de lo que pudiera inferir esta Sala que la primera instancia se pronunció en relación a ese punto y que, mediante el ejercicio del presente amparo se persigue, cuestionar dicha decisión judicial, esta Sala debe advertir que tal circunstancia no fue expresada en la solicitud de amparo, cual era su carga como accionante; aunado al hecho que, de ser así, adicionalmente a ello ha debido precisar, tal como lo ha señalado en recientes decisiones la Sala Constitucional del Supremo Tribunal (ver entre otros casos: Juan Carlos Vidaurre Bracho, del 9 de noviembre de 2001, y Freddy Gallardo Vargas, del 26 de febrero de 2002), así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (ver entre otros casos: sentencia No. 701, del 6 de noviembre de 1990 y sentencia No. 11, del 5 de febrero de 1992), de que manera la conducta lesiva proveniente del Juzgado Octavo de Control lesionó sus derechos constitucionales, puesto que, conforme a los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia, para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales.

Por lo tanto, mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo, ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte, motivo por el cual, esta Sala declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que la accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado NELSÓN MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, en contra de la reiterada negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de hacerle entrega del automotor supra identificado en esta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 210-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1As.2086-04
CPA/rd

No. 07-04
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja constancia de su voto concurrente en la presente decisión con base en las siguientes razones:

La sentencia de cuya motivación se discrepa estableció que, la accionante TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO no precisó con claridad cuál era el acto lesivo por el cual pretendió ser amparada constitucionalmente, pese a que la misma señaló que se trata la suya, de una acción dirigida en contra de la negativa del Juzgado accionado de hacerle entrega del vehículo que refiere de su propiedad, de lo que se infiere que la primera instancia se pronunció en relación a dicho pedimento y que, mediante el ejercicio del presente amparo se persigue, cuestionar dicha decisión judicial. Sin embargo se declaró la inadmisibilidad de la prenombrada acción constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la accionante, no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo.

En criterio de quien concurre, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no podía aplicarse al caso de autos, toda vez que, la accionante en amparo, una vez notificada del despacho saneador que había sido ordenado por esta Sala, compareció y aclaró debidamente que la acción incoada estaba dirigida en contra de la negativa del tribunal de primera instancia en funciones de control de hacer entrega del vehículo en referencia; luego entonces no podía alegarse como presupuesto de inadmisibilidad la falta de indicación del acto lesivo por el cual se pretendía la tutela constitucional, ya que el mismo fue indicado por la accionante tanto en su escrito inicial, como en la subsanación que presentara posteriormente mediante diligencia.

No obstante, la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto la demandante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponía de medios judiciales para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida. En tal sentido el autor RAFAEL CHAVERO en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” establece en relación dicha causal de inadmisibilidad que “la misma está referida, en principio, a los casos en el que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicho vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario” (2001; p. 249)

En consecuencia, considera quien suscribe que, en la presente causa, el fundamento de la inadmisibilidad debió ser el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el artículo 19 ejusdem.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto concurrente.


FECHA UT-RETRO

LOS JUECES PROFESIONALES;

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO



LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1As.2086-04